Que mediante la Resolución CREG-025 de 1995, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció normas sobre operación del Sistema Interconectado Nacional, como parte del Reglamento de Operación, entre las cuales incluyó, en la parte del Anexo General denominado Código de Operación, reglas sobre el cálculo de índices de indisponibilidad de generación; Que mediante comunicación radicada internamente bajo el No. CREG-7493 de 2000, el Consejo Nacional de Operación — CNO presentó a la CREG una propuesta para la determinación de los índices de indisponibilidad (IH’s) cuando no exista información suficiente para una planta y/o unidad de generación; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró que en caso que una planta y/o unidad sólo sea requerida por el sistema en períodos de baja hidrología, su índice de indisponibilidad histórica IH’s puede ser calculado de manera más precisa con base en la información correspondiente a estaciones de verano;