34CBF39BE1A874250525785A007A6296 Resolución - 2000 - CREG067-2000
Texto del documento
Resolución No. 067
(Septiembre 12 de 2000)


LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que mediante la Resolución CREG-024 de 1995 se regularon los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de Energía en el Sistema Interconectado Nacional como parte del Reglamento de Operación de dicho Sistema;

Que el numeral 4.6.2 de la Resolución CREG-071 de 1999, por la cual se adoptó el Reglamento Unico de Transporte de Gas, adicionó como causa de Redespacho el aumento o reducción de la capacidad de generación de una Unidad de Generación Térmica a gas, cuando esta modificación se requiera para atender Estados de Emergencia del Sistema Nacional de Transporte a petición de los transportadores de gas;

Que la Resolución CREG-074 de 1999, definió responsabilidades de los Operadores de Red de STR´s y/o SDL´s (OR´s) y de los Operadores de Proyectos de Expansión, ante el Mercado Mayorista, en relación con la asignación de los Costos Horarios de Reconciliación;

Que conforme a lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación No. 5322 del 10 de julio de 2000, expresó sus opiniones sobre los aspectos contenidos en la presente Resolución;

Que en cumplimiento del Decreto 266 de febrero de 2000, Artículos 31 y 32, la Comisión de Regulación de Energía y Gas publicó, en el Diario Oficial No. 44.132 del 18 de agosto de 2000, el Proyecto de Resolución CREG-007 de 2000, que contiene la propuesta por la cual se adicionan las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-024 de 1995, en relación con el registro en el Mercado Mayorista de quienes participan en los Procesos de Reconciliación;

Que vencido el respectivo plazo, no se presentaron observaciones, sugerencias, propuesta alternativas, ni comentario alguno sobre el proyecto publicado;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 131 del 12 de septiembre de 2000 acordó expedir la reglamentación contenida en la presente Resolución;

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:


ASIC. Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o la empresa de servicios públicos que se creará conforme a lo establecido en el Decreto 1171 de 1999, que haga sus veces.


Operador de Red de STR’s y/o SDL´s (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.


Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.


Sistema de Transmisión Nacional (STN).
Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.


Sistema de Transmisión Regional (STR).
Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.


Sistema Nacional de Transporte. Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, Interconexiones Internacionales y Sistemas de Almacenamiento; de conformidad con lo establecido en el RUT (Reglamento Único de Transporte de Gas).


ARTÍCULO 2o. Los Transportadores de gas del Sistema Nacional de Transporte, los Operadores de Red de STR´s y/o SDL´s (OR´s) y los Operadores Económicos de Proyectos de Expansión del STN, quienes participan en los procesos de reconciliación de acuerdo con la reglamentación vigente, deberán registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), sin que les sea permitido realizar transacciones de compra y venta de energía.


ARTÍCULO 3o. El ASIC facturará a los agentes descritos en el Artículo 2o. de la presente Resolución el costo de las reconciliaciones según lo establecido en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.


Publicada en el Diario Oficial No. 44175 de Septiembre 26 de 2000
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D. C., el día 12 de Septiembre de 2000



CARLOS CABALLERO ARGAEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo



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Ultima actualización: 03/21/2011 05:21:53 PM