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Resolución
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2000
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CREG056-2000
Texto del documento
Resolución No. 056
(Agosto 17 de 2000)
Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto por CHIVOR S.A E.S.P., contra liquidación y facturación emitida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CREG131-98
LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
Ver : Leyes-Ley-142-Tit:VII-Cap:II
C O N S I D E R A N D O:
Que Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, en adelante ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en adelante ASIC, y responsable del Mercado de Energía Mayorista, mediante comunicaciones ISA 003666-1 y 003614-1, del 14 de febrero de 2000 puso en conocimiento de CHIVOR S.A E.S.P., las facturas SIC-6584, LIQ-3843, SIC-6668 Y AC-3573, correspondientes a liquidación por transacciones en la Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, servicios de administración del SIC y liquidación y administración de cargos por uso del STN, correspondientes al período del mes de enero de 2000;
Que contra dichos actos CHIVOR, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2000, bajo la radicación No. 06820-3, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG y solicitó que se revoquen, alegando en sustancia, lo siguiente:
a) Que los contratos que suscribió con las firmas Avidesa, Cantaclaro, Frigoandes, y Transejes, para atenderlos como usuarios no regulados, vencieron el 31 de diciembre de 1999, y que estos usuarios celebraron contratos de suministro con la firma CONENERGIA, quien registró las correspondientes fronteras comerciales (IFRG1002, IMCP1001, ICNT 1001 y ITRJ1001) los días 6, 7 y 12 de enero de 2000.
b) Que a través de las comunicaciones Nos. 3384 y 3405, de fecha 2 y 9 de febrero de 2000 respectivamente, informó a ISA que los contratos con los usuarios señalados, vencieron el 31 de diciembre de 1999, y que en razón de ello no estaba obligada a continuar con el suministro.
c) Que la Dirección de Operación del Mercado solicitó mediante la comunicación No. 003264-1 de fecha 10 de febrero del presente año, la actualización de la información de los contratos con Usuarios No Regulados la cual manifestaba:
“Esta información debe ser enviada máximo el 21 de febrero del año 2000, de lo contrario entendemos que las fechas de terminación de los contratos mencionados anteriormente, son las que están registradas en nuestra base de datos, por lo que al estar vencidos pasarán al mercado regulado, del comercializador que los está atendiendo actualmente, y en el evento de que dicho comercializador no tenga tarifa publicada para usuarios regulados, pasarán a ser atendidos como usuarios regulados del comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en la zona (o en el mercado de comercialización respectivo)”
.
Que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 896 del 24 de marzo de 2000;
Que a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del seis (6) de junio del año 2000, la CREG decretó pruebas;
Que para resolver el recurso interpuesto por CHIVOR, la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera:
1. Oportunidad y Procedencia del Recurso
El recurso es oportuno de conformidad con las normas procesales definidas por el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994.
Que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 142 de 1994 y el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, la CREG tiene competencia para resolver a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, y para conocer de los recursos contra las liquidaciones del ASIC.
2. Materialidad de los Hechos
Está demostrado en la actuación:
2.1 Que CHIVOR suscribió contratos con las siguientes firmas, en las fechas que se señalan, con el objeto de suministrarles energía como usuarios no regulados, durante un término de nueve (9) meses contados a partir de las 0:00 horas del día 1 de abril de 1999, esto es, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
· Avidesa Mac Pollo S.A Frigoandes marzo 26 de 1999
· Avidesa Mac Pollo S.A Distribuidora Mac Pollo marzo 25 de 1999
· Avidesa Mac Pollo Cantaclaro marzo 26 de 1999
· Transejes S.A marzo 25 de 1999
2.2 Que con posterioridad al vencimiento de los contratos que se acaban de relacionar, esto es, después del 31 de diciembre de 1999, las firmas señaladas suscribieron sendos contratos con la empresa CONENERGIA, para que ésta les suministrara energía bajo condiciones de usuarios no regulados, contratos que fueron inscritos ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, y las respectivas fronteras comerciales registradas en las siguientes fechas:
· Avidesa Mac Pollo S.A Frigoandes enero 12 de 2000
· Avidesa Mac Pollo S.A Distribuidora Mac Pollo enero 6 de 2000
· Avidesa Mac Pollo Cantaclaro enero 6 de 2000
· Transejes S.A enero 7 de 2000
3. La Resolución CREG-131 de 1998, anexo No 1, Numeral 4 establece:
“El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera ante el mercado mayorista
es causal de suspensión del servicio”
(Negrilla fuera de texto).
Como se puede observar en la norma transcrita, los respectivos comercializadores son los responsables ante el Mercado Mayorista de Electricidad por los consumos efectuados a través de las fronteras comerciales que representan ante dicho mercado. Dispone la norma, que una vez vencido el respectivo contrato con un usuario no regulado, el comercializador puede suspenderle el servicio, y en todo caso, que si no lo hace, responde ante el Mercado por los consumos que se sigan efectuando a través de las fronteras que representa.
De acuerdo con lo anterior, CHIVOR tenía la facultad de suspender el suministro en virtud de la terminación de los contratos, hecho que no ejecutó, lo cual conlleva para la comercializadora la consecuencia de continuar respondiendo ante el Mercado Mayorista por el consumo de los mencionados usuarios no regulados, hasta tanto éstos hayan establecido una nueva situación contractual con otro comercializador y éste haya registrado la respectiva frontera comercial.
4. El servicio prestado después del vencimiento del plazo contractual.
Argumenta la recurrente que al dejar las firmas de ser usuarios no regulados, por haberse vencido los contratos, pasan a ser usuarios regulados, los cuales deben ser atendidos por el comercializador que atiende el mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, que para el caso en cuestión, según afirma la recurrente, sería la Electrificadora de Santander S.A E.S.P.
Para la CREG, resulta desestimable el argumento de la impugnante, toda vez que la situación planteada por ella, se reguló a través de la Resolución CREG-131 de 1998 anexo No 1, numeral 8
Los comercializadores continuarán atendiendo como usuarios no regulados a quienes durante la vigencia del contrato hayan sido admitidos en concordato, caso en el cual no procederá la terminación del contrato por esa causal, ni la suspensión o corte del servicio por créditos insolutos a favor del comercializador causados antes de la convocatoria o admisión del concordato, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 103º y 104º de la Ley 222 de 1995.
y los destinatarios de la misma son las empresas que se encuentran bajo la figura comercial del concordato
Ley 222 de 1995, Artículo 104
, hecho que no se ha probado en el proceso para ninguno de los usuarios finales que se han mencionado.
Es procedente también aclarar que el numeral 5 del anexo 1 de la Resolución CREG-131 dispone que:
“Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo, medida sobre un período de seis meses bajo condiciones normales de operación, se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario perderá su condición de no regulado. En este caso, el comercializador que haya suscrito contrato con dicho usuario coordinará con el comercializador del mercado que escoja el usuario, o en su defecto con el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, la fecha a partir del cual este último se hará responsable de la prestación del servicio a tal usuario en el mercado regulado, entendiéndose que la relación contractual anterior termina en dicha fecha”.
De esta última norma se concluye, que si un usuario no regulado disminuye su demanda tal como lo define la norma, perderá dicha calidad, y se coordinará, ahora si como lo afirma la recurrente, con el comercializador del mercado que escoja el usuario o en su defecto con el de mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, la fecha a partir de la cual el nuevo comercializador asume la prestación del servicio; situación que no es aplicable para el caso que se resuelve con este acto.
Para la CREG, también es desestimable el punto referente a que CHIVOR no puede prestar el servicio a los usuarios bajo condición de regulados por no tener costo base de comercialización (Co) aprobado, pues, independientemente de si lo tiene o no, el asunto materia de discusión no es si lo usuarios pasan al mercado regulado, ya que el punto radica en que CHIVOR, al no suspender el servicio a los usuarios cuyo contrato venció el 31 de diciembre de 1999, debe responder ante el Mercado Mayorista por la frontera que representa, hasta tanto dicha frontera no haya sido registrada por otro comercializador, o se haya producido la suspensión del servicio, tal como lo dispone el Numeral 4 del Anexo I de la Resolución CREG-131 de 1998.
Que conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 129 del 17 de agosto de 2000, aprobó negar la revocación solicitada;
R E S U E L V E:
Artículo 1o.
No revocar los ajustes realizados por el ASIC a la facturación de CHIVOR S.A. E.S.P., por transacciones en la Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, servicios de administración del SIC, y por cargos por uso del STN, por el periodo comprendido entre el 1º. al 31 de enero de 2000, correspondiente a las facturas SIC-6584, LIQ-3843, SIC-6668 y AC-3573 enviadas mediante las comunicaciones ISA 003666-1 y 003614-1 del 14 de febrero de 2000, por las razones que se han expuesto.
Artículo 2o.
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Artículo 3o.
Notificada la presente Resolución, remítase la actuación a su lugar de origen.
Publicada en el Diario Oficial No. 44151 de Septiembre 05 de 2000
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 de Agosto de 2000
JUAN MANUEL ROJAS PAYAN
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:19:07 PM