06C6C5A5910026B40525785A007A6398 Resolución - 2000 - CREG035-2000
Texto del documento
Resolución No. 035
(Junio 16 de 2000)

C O N S I D E R A N D O:
1. Que Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, en adelante ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en adelante ASIC, y responsable del Mercado de Energía Mayorista, mediante comunicación No. 026665 – 1 del 10 de noviembre de 1999 realizó ajustes en la facturación de TERMOTASAJERO S.A E.S.P, en adelante TERMOTASAJERO, por transacciones en Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, CRDs y servicios de administración del SIC del 1º al 31 de marzo de 1999.

2. Que contra dicho acto TERMOTASAJERO mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 1999, bajo la radicación No. 033784 – 3, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, alegando, en sustancia, lo siguiente:

2.1. Que la Resolución CREG-024 de 1995, artículos 23, 28 y sus Anexos A-3 y B, no prevén que el ASIC este facultado para realizar de manera oficiosa, ajustes a la facturación de las transacciones en bolsa de energía y que los términos perentorios para la realización de glosas en las facturas elaboradas y canceladas ya precluyeron. Lo anterior, de acuerdo a la interpretación de la CREG que en comunicación del 25 de octubre de 1999 establece que el proceso de revisión de facturas solo es procedente al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las mismas. 2.2. Que “…el numeral 2.1.3 del anexo B de la resolución CREG 024-95 confirma que si se presentan desacuerdos entre las mediciones de las partes “una vez resueltos estos” se actualizan los cargos y se realizan las facturaciones necesarias, lo cual se debe efectuar en el siguiente proceso de facturación, es decir en el mes siguiente…”

2.3. Que la oportunidad para revisar las facturas ya precluyó, pues de acuerdo con el artículo 150 de la ley 142 de 1994, dicho proceso “…solo es procedente al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las mismas.”

3. Que mediante resolución No. 893 del 14 de diciembre de 1999, ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –SIC- y responsable del Mercado de Energía Mayorista, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando los ajustes efectuados a la facturación de TERMOTASAJERO. De los argumentos expuestos en este acto, se destacan los siguientes: 3.1. “Que desde que se creo el Mercado de Energía Mayorista en Colombia, es decir, desde el 20 de julio de 1995, las fronteras comerciales para la planta Termotasajero estuvieron asociadas a un nivel de tensión de 220 kV, lo cual fue confirmado por TERMOTASAJERO mediante comunicación enviada por vía fax al ASIC el 30 de julio de 1997.” 3.2. “Que el ASIC en un procedimiento rutinario de verificación de información, solicitó a TERMOTASAJERO el envío de los formatos de inscripción de las fronteras comerciales de su planta de Generación, inscritas en el Mercado de Energía Mayorista, a lo cual dio respuesta TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. mediante comunicación radicada en ISA bajo el No 008139-3 del 18 de marzo del presente año (1999), detectándose por parte del ASIC, entre otros aspectos, el hecho de que los equipos de medida de generación se encuentran conectados a un nivel de tensión de 20 kV y no a 220 kV como se le venía liquidando a dicho agente, y que los equipos de medida de los consumos propios están a un nivel de tensión de 6.9 kV y no a 220 kV, como también se venía liquidando por parte del ASIC, partiendo de la información suministrada por el agente.”

3.3. “Que durante todo el tiempo anterior TERMOTASAJERO se benefició de un factor de pérdidas diferente del asociado a su nivel de tensión real, lo cual repercutió en beneficios económicos para dicho agente en detrimento de los demás, máxime cuando se trata de una planta que en ocasiones genera por restricciones de seguridad de las redes, beneficio que aumentó el valor de las pérdidas del Sistema de Transmisión Nacional.”

4. Que mediante memorial presentado ante la CREG el día 22 de febrero del año en curso, radicación No. 001271, TERMOTASAJERO reitera sus argumentos y, entre otros, expone: 4.1. Que la CREG en comunicación del 31 de mayo de 1999 se pronunció en los siguientes términos: 4.2. Que ISA en comunicación No. 020102-1 del 20 de agosto de 1999 afirma que actúa como administrador de recursos ajenos, olvidando que también representa los intereses de TERMOTASAJERO con lo cual podría estar incurriendo en un conflicto de intereses y hace una interpretación errónea del concepto de la CREG.

5. Que a efecto de resolver el recurso interpuesto mediante autos del 15 de febrero, 15 y 25 de abril del año 2000, se decretaron pruebas.

6. Que para resolver el recurso interpuesto por TERMOTASAJERO, se considera:

6.1. Oportunidad y Procedencia del Recurso 6.2. Materialidad de los Hechos
6.2.1. Entre los documentos allegados a la actuación por TERMOTASAJERO, se encuentra una comunicación de fecha 26 de diciembre de 1995 dirigida al Director de Mercadeo de ISA y suscrita por el gerente de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A, antigua operadora de la planta, donde se informa que CENS GENERADOR se encuentra a un nivel de tensión de 230.|
6.2.2. Según copia aportada a la actuación por ISA, TERMOTASAJERO el día 30 de julio de 1997 le informó vía fax las fronteras comerciales de sus subestaciones asociándolas a un nivel de tensión de 230. 6.2.3. En declaración rendida durante la diligencia de inspección del día veintisiete (27) de marzo del año en curso, el Gerente Técnico de TERMOTASAJERO, ingeniero JAIME QUINTERO PARRA, reconoce que los equipos de medición de la frontera comercial de esta empresa están conectados desde el 25 de junio de 1999 a una tensión de 220 kV y que con anterioridad a esta fecha estaban conectados a una tensión de 20 kV. Agrega que “[…] revisando la documentación tratando de buscar claridad sobre la información que se le envió al SIC hemos encontrado la comunicación de Centrales Eléctricas de 1995 que aporta en la carpeta que se prepara para tal efecto donde CENS reporta las mediciones por 220 kV, posteriormente hay una comunicación de información remitida por TERMOTASAJERO en 1997 en que se reporta la misma información soportados en la información que había mandado CENDS.”

6.2.4. En la misma diligencia, el Jefe del Departamento de Comercialización, EDGAR AREVALO, declara que los equipos de medición de la frontera comercial de TERMOTASAJERO están conectados a 220 kV, desde junio de 1999 y que con anterioridad a esta fecha estaban conectados a 20 kV.

6.2.5. Obra en el expediente copia de las comunicaciones Nos. 00885 del 17 de marzo y 00969 del 25 de marzo de 1999, suscritas por Jefe de Departamento de Comercialización de TERMOTASAJERO con las cuales envía diligenciados los “Formatos de Inscripción de Fronteras Comerciales” donde se reportan niveles de tensión del punto de medida de 20 y 6.9 kV.

6.2.6. El perito en su dictamen pericial del 28 de marzo del año en curso manifiesta que “Los contadores que me fueron mostrados (Principal y Respaldo) de la frontera comercial de exportación de la planta de Termotasajero se encuentran conectados de forma provisional dentro de uno de los tableros de control y medida localizados en la sala de control de la planta, en donde se reciben señales de los PTs y CTs del punto de conexión del generador en el barraje de 220 kV.

6.3. Ubicación de los equipos de medición y factor de perdidas
6.4. Competencia del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales 6.4.1. Carácter dispositivo del trámite 6.4.2. Vencimiento de Términos 6.4.2.1. Numeral 2.1.3 anexo B de la resolución CREG 024 de 1995 6.4.2.2. Artículo 150 de la ley 142 de 1994

Por las anteriores consideraciones no se accederá a la revocación solicitada,

R E S U E L V E:



Artículo 1º:
No revocar los ajustes realizados por el ASIC a la facturación de TERMOTASAJERO S.A E.S.P, por transacciones en Bolsa de Energía, servicios de despacho y coordinación de CND, CRD´s y servicios de administración del SIC del 1º al 31 de marzo de 1999, según comunicación No. 026665 – 1 del 10 de noviembre de 1999

Artículo 2º: Contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Artículo 3º: Notificada la presente resolución, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 16 dias del mes de Junio de 2000

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
FERNANDO BARRERA REY
Director Ejecutivo(E)

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Ultima actualización: 10/20/2014 03:29:07 PM