09C7C3CAE0FE0B510525785A007A5FB9 Resolución - 2000 - CREG016-2000
Texto del documento
Resolución No. 016
(Marzo 02 de 2000)


Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-067 de 1999.



LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:


Que mediante la Resolución CREG-067 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, oficializó los ingresos anuales esperados para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por el diseño, suministro, construcción, montaje, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito sencillo, Primavera – Nueva Bucaramanga (Guatiguará) – Tasajero;

Que los citados ingresos anuales se oficializaron de acuerdo con la propuesta presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que resultó seleccionada dentro de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, adelantada por la Unidad de Planeamiento Minero Energético – UPME, en desarrollo de lo establecido en la citada Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999;

Que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-067 de 1999, mediante el cual solicita que se revoque el Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Resolución 067 de la CREG, expedida el 25 de noviembre de 1999 y como consecuencia de la anterior declaración, se expida una Resolución indicando que el IAE propuesto por INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., se reconocerá a partir de la fecha de entrada en operación comercial del Proyecto;

Que el recurso presenta como hechos, los siguientes:

· La UPME, en desarrollo de la delegación recibida por el Ministerio de Minas y Energía, adelantó una Convocatoria Pública Internacional para seleccionar al proponente que se encargue del diseño, suministro, construcción, montaje, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito sencillo, Primavera – Nueva Bucaramanga (Guatiguará) – Tasajero.

En los Documentos de Selección de la mencionada convocatoria se dispuso que el proyecto debe entrar en operación a más tardar el 1o. de octubre del año 2001.

ISA, dentro de la oportunidad prevista en la Convocatoria, consultó a la UPME: “Si el proyecto entra en operación antes de la fecha prevista, ¿se percibirán ingresos antes de la fecha indicada?”.

La UPME, respondió la anterior consulta de la siguiente manera: “El proyecto representará ingresos para el Proponente Seleccionado, constituido como Transmisor Nacional, a partir de su puesta en operación”.

En el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999, objeto del recurso, se dispuso:

Que los motivos de inconformidad en los que se fundamenta el recurso pueden resumirse así:

a) Manifiestan que el parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999, objeto del recurso, vulnera los intereses económicos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por las siguientes razones:

· En los Documentos de Selección de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, se estipuló entre otros aspectos, que el Proyecto Primavera – Guatiguará – Tasajero, debe entrar en operación a más tardar el 1º de octubre del 2001. Que la oferta económica es la propuesta del Ingreso Anual Esperado, en Dólares constantes, para cada uno de los veinticinco (25) años de operación del Proyecto y que el proponente seleccionado tiene derecho a que la CREG expida una Resolución que oficialice el Ingreso Anual Esperado para los primeros veinticinco (25) años de operación del mismo. Que los Documentos de Selección “contienen condiciones objetivas, que rigen, para ISA, tanto como para la UPME y la CREG y se convierten en Ley para las partes”. · Que si ISA finaliza el proyecto y lo pone en servicio antes de la fecha máxima prevista en los Documentos de Selección, adelantaría su flujo de caja y por lo tanto, para mantener el equilibrio económico, tiene derecho a percibir ingresos a partir de la fecha de puesta en servicio real y no la máxima indicada. Destaca que “en el evento en que Proyecto entre en operación con posterioridad a la fecha máxima indicada, ISA sólo percibirá ingresos a partir de la fecha real de puesta en servicio”. Que por tanto, para “mantener la equidad, es menester que se remunere a ISA a partir de la fecha real de puesta en servicio y no de la máxima indicada, bien sea que se haya adelantado o atrasado el Proyecto”; que proceder de otro modo sería castigar la eficiencia del Transmisor Nacional. · Que adicionalmente, “el proyecto es necesario para eliminar restricciones en el Sistema Interconectado Nacional, de forma que si entra en operación en fecha anterior al 1 de octubre del 2001, desde ese mismo instante se obtienen beneficios para el Sistema, razón por la cual es justo que también desde ese instante, el propietario del Proyecto perciba el ingreso por el uso y disfrute del mismo”. b) Finalmente manifiesta la recurrente que “no es jurídicamente viable que la CREG pretenda modificar extemporáneamente las condiciones estipuladas en los Documentos de Selección de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, en detrimento de los derechos del Proponente Seleccionado, por cuanto estaría desconociendo la fuerza jurídica vinculante de los Documentos de Selección y violando los principios de igualdad e imparcialidad entre los oferentes que deben regir todo el procedimiento”.

Que para resolver el recurso, la Comisión considera:

a) En primer lugar, se precisa que el Proceso de Selección adelantado por la UPME mediante la Convocatoria Pública Internacional que dio lugar a la oficialización del Ingreso Anual Esperado mediante la Resolución objeto del presente recurso, corresponde a un mecanismo general creado y regulado por la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, que busca garantizar el cumplimiento, tanto de los objetivos que le corresponde cumplir a la Comisión en relación con la regulación en el sector eléctrico, como los criterios definidos por la ley para la expansión de las redes de interconexión, y que no tiene en manera alguna, como finalidad, celebrar un contrato, como lo sugiere la recurrente.

b) Los Procesos de Selección tienen su fundamento en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en la regulación expedida por la CREG. Por tanto, dichos procesos, incluidos los Documentos de Selección y el cumplimiento de los mismos deben sujetarse a lo dispuesto por la normatividad señalada.
c) Las condiciones para utilizar las redes públicas existentes y para acceder a las redes públicas de interconexión, bien sea que se trate de un usuario, de un generador o de un transportador, no son aspectos que puedan decidir a su libre arbitrio y con absoluta discreción el usuario, el generador o el transportador. De hecho la Ley 142 de 1994, le otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de regular tales condiciones.

1. La fecha requerida de puesta en servicio de una obra obedece a razones de planeamiento eléctrico y de requerimientos del Sistema en general, y no simplemente a consideraciones subjetivas del Transportador. 2. Determina el momento a partir del cual el Transportador puede empezar a percibir sus ingresos, salvo que exista retraso en la puesta en operación de las obras.

3. De manera correlativa determina el momento a partir del cual todos los usuarios del Sistema, sin excepción, deben empezar a pagar los Cargos por Uso del STN al respectivo Transportador. Este punto es especialmente importante a considerar, por cuanto si los usuarios no pueden decidir la fecha a partir de la cual deben comenzar a pagar los Cargos por Uso del STN, menos podría el Transportador, a su propio arbitrio, determinar el momento a partir del cual deba empezar a percibir su ingreso.

4. Determina la fecha a partir de la cual se le asignará al Transportador el costo de la generación fuera de mérito que tenga su origen en un atraso en la entrada en operación del proyecto.

5. Finalmente, determina la fecha hasta la cual el proponente seleccionado debe mantener vigente la póliza de cumplimiento exigida.

d) De acuerdo con los Documentos de Selección, la fecha requerida de puesta en servicio de la línea objeto de la Convocatoria cuyo IAE se oficializó mediante la resolución impugnada, es el 1o. de Octubre de 2001. Esa es la misma fecha señalada en el Parágrafo 1o del Artículo 2o de la Resolución CREG-067 de 1999 y por tanto, no se cambiaron, como lo afirma el recurrente, las condiciones a las cuales está sujeta la CREG para la oficialización del IAE.

e) Finalmente, en cuanto al argumento de la empresa recurrente, en el sentido de que si no se le permite poner en servicio el proyecto antes de la fecha señalada, no se le permite adelantar su flujo de caja, y por tanto mantener el equilibrio económico, se señala:

El Ingreso Anual Esperado presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dentro de la convocatoria señalada, fue oficializado en el mismo monto ofertado, luego existe equivalencia entre lo ofertado y lo oficializado por la CREG, razón por la cual no puede hablarse de desequilibrio. Como se dijo anteriormente, existen razones tanto técnicas como económicas que afectan al Sistema Interconectado Nacional y a los Usuarios conectados a dicho sistema, que hacen imposible que el Transportador decida a su propio arbitrio adelantar la fecha requerida de puesta en servicio de las obras objeto de la convocatoria.

Igualmente, la fecha requerida de puesta en servicio señalada por la Resolución CREG-067 de 1999, corresponde a la que se señaló en los Documentos de Selección.

Adicionalmente, se precisa que la Resolución CREG-067 de 1999 de ninguna manera exige al Transportador que las obras objeto de la convocatoria deban ser puestas en servicio antes de la fecha requerida, en razón de lo cual se le esté obligando al mismo a prestar un servicio no remunerado.

Que, por las razones anteriores,

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. No reponer el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999 y, en consecuencia, confirmar dicha norma.
Concordancia : Resolución-CREG067-99-Art:2-Par:1

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Ultima actualización: 03/21/2011 05:19:51 PM