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Resolución
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2000
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CREG016-2000
Texto del documento
Resolución No. 016
(Marzo 02 de 2000)
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-067 de 1999.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CREG004-99
Resolución-CREG067-99
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG-067 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, oficializó los ingresos anuales esperados para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por el diseño, suministro, construcción, montaje, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito sencillo, Primavera – Nueva Bucaramanga (Guatiguará) – Tasajero;
Que los citados ingresos anuales se oficializaron de acuerdo con la propuesta presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que resultó seleccionada dentro de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, adelantada por la Unidad de Planeamiento Minero Energético – UPME, en desarrollo de lo establecido en la citada Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999;
Que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG-067 de 1999, mediante el cual solicita
que se revoque el Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Resolución 067 de la CREG, expedida el 25 de noviembre de 1999 y como consecuencia de la anterior declaración, se expida una Resolución indicando que el IAE propuesto por INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., se reconocerá a partir de la fecha de entrada en operación comercial del Proyecto
;
Que el recurso presenta como hechos, los siguientes:
· La UPME, en desarrollo de la delegación recibida por el Ministerio de Minas y Energía, adelantó una Convocatoria Pública Internacional para seleccionar al proponente que se encargue del diseño, suministro, construcción, montaje, operación y mantenimiento de la línea de transmisión a 230 kV, circuito sencillo, Primavera – Nueva Bucaramanga (Guatiguará) – Tasajero.
En los Documentos de Selección de la mencionada convocatoria se dispuso que el proyecto debe entrar en operación a más tardar el 1o. de octubre del año 2001.
ISA, dentro de la oportunidad prevista en la Convocatoria, consultó a la UPME:
“Si el proyecto entra en operación antes de la fecha prevista, ¿se percibirán ingresos antes de la fecha indicada?”.
La UPME, respondió la anterior consulta de la siguiente manera:
“El proyecto representará ingresos para el Proponente Seleccionado, constituido como Transmisor Nacional, a partir de su puesta en operación”.
En el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999, objeto del recurso, se dispuso:
“En el evento en que la línea entre en operación comercial con anterioridad al primero (1º.) de octubre del año 2001, en todo caso el IAE se reconocerá a partir del (1º.) de octubre del año 2001”.
Que los motivos de inconformidad en los que se fundamenta el recurso pueden resumirse así:
a) Manifiestan que el parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999, objeto del recurso, vulnera los intereses económicos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por las siguientes razones:
· En los Documentos de Selección de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, se estipuló entre otros aspectos, que el Proyecto Primavera – Guatiguará – Tasajero, debe entrar en operación a más tardar el 1º de octubre del 2001. Que la oferta económica es la propuesta del Ingreso Anual Esperado, en Dólares constantes, para cada uno de los veinticinco (25) años de operación del Proyecto y que el proponente seleccionado tiene derecho a que la CREG expida una Resolución que oficialice el Ingreso Anual Esperado para los primeros veinticinco (25) años de operación del mismo. Que los Documentos de Selección
“contienen condiciones objetivas, que rigen, para ISA, tanto como para la UPME y la CREG y se convierten en Ley para las partes”.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y tesis de doctrinantes, para argumentar que la propuesta implica un sometimiento del oferente al pliego de condiciones; y que las licitaciones tienen como objetivo principal
“que se hagan las contrataciones en los términos de
c onveniencia, equidad, igualdad entre los aspirantes y sujetas a un procedimiento previo de escogencia”.
Y finalmente, que sus reglas deben cumplirse estrictamente.
· Que si ISA finaliza el proyecto y lo pone en servicio antes de la fecha máxima prevista en los Documentos de Selección, adelantaría su flujo de caja y por lo tanto, para mantener el equilibrio económico, tiene derecho a percibir ingresos a partir de la fecha de puesta en servicio real y no la máxima indicada. Destaca que
“en el evento en que Proyecto entre en operación con posterioridad a la fecha máxima indicada, ISA sólo percibirá ingresos a partir de la fecha real de puesta en servicio”.
Que por tanto, para
“mantener la equidad, es menester que se remunere a ISA a partir de la fecha real de puesta en servicio y no de la máxima indicada, bien sea que se haya adelantado o atrasado el Proyecto”;
que proceder de otro modo sería castigar la eficiencia del Transmisor Nacional.
· Que adicionalmente,
“el proyecto es necesario para eliminar restricciones en el Sistema Interconectado Nacional, de forma que si entra en operación en fecha anterior al 1 de octubre del 2001, desde ese mismo instante se obtienen beneficios para el Sistema, razón por la cual es justo que también desde ese instante, el propietario del Proyecto perciba el ingreso por el uso y disfrute del mismo”
.
b) Finalmente manifiesta la recurrente que
“no es jurídicamente viable que la CREG pretenda modificar extemporáneamente las condiciones estipuladas en los Documentos de Selección de la Convocatoria Pública Internacional UPME-01-99, en detrimento de los derechos del Proponente Seleccionado, por cuanto estaría desconociendo la fuerza jurídica vinculante de los Documentos de Selección y violando los principios de igualdad e imparcialidad entre los oferentes que deben regir todo el procedimiento”.
Que para resolver el recurso, la Comisión considera:
a) En primer lugar, se precisa que el Proceso de Selección adelantado por la UPME mediante la Convocatoria Pública Internacional que dio lugar a la oficialización del Ingreso Anual Esperado mediante la Resolución objeto del presente recurso, corresponde a un mecanismo general creado y regulado por la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, que busca garantizar el cumplimiento, tanto de los objetivos que le corresponde cumplir a la Comisión en relación con la regulación en el sector eléctrico, como los criterios definidos por la ley para la expansión de las redes de interconexión, y que no tiene en manera alguna, como finalidad, celebrar un contrato, como lo sugiere la recurrente.
Dicho mecanismo consiste en una convocatoria a los inversionistas que estén interesados en escoger un proyecto específico previsto en el Plan de Expansión de Referencia, con el fin de determinar cual de todos ellos, esto es, el que ofrezca las condiciones de mínimo costo, se encargará, bajo su propio riesgo y sin que medie contrato alguno con el Estado, de realizar las actividades de construcción, administración y operación de la obra objeto de la convocatoria. Así se encuentra establecido en el Artículo 4o. de la Resolución CREG-051 de 1998, modificado por el Artículo 4º de la Resolución CREG-004 de 1999, en el cual se previó:
“La actuación del Ministerio de Minas y Energía o de la entidad en que éste delegue, no implicará que quienes sean seleccionados actuarán a nombre del Estado y, por lo tanto, a los Procesos de Selección no aplicará el Artículo 10o. de la Ley 143 de 1994, sino el Artículo 85o. de esta Ley”.
b) Los Procesos de Selección tienen su fundamento en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en la regulación expedida por la CREG. Por tanto, dichos procesos, incluidos los Documentos de Selección y el cumplimiento de los mismos deben sujetarse a lo dispuesto por la normatividad señalada.
Si bien es cierto, los Documentos de Selección y las condiciones de la convocatoria, rigen de manera integral el Proceso, éstos deben, en primer lugar, sujetarse a la normatividad vigente y en segundo lugar, solamente producen efectos
interpartes
, esto es, entre la entidad responsable de la convocatoria y los participantes en la misma. La CREG no es la entidad responsable de tales convocatorias, ni es parte en la misma, razón por la cual mal puede concluirse, como lo afirma el recurrente, que tales documentos obligan tanto a la UPME y a los oferentes, como a la CREG.
La obligación para la CREG de oficializar los ingresos proviene de las Leyes 142 y 143 de 1994, que le atribuyen entre otras, la función de
“establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión…”;
(L. 142/94, Artículo 73.22) y de definir la metodología para el cálculo de las tarifas, y aprobar las tarifas, por el acceso y uso de las redes eléctricas (L. 143/94, Art. 23); y en desarrollo de ellas, de las normas de carácter general contenidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, en las cuales está establecido que la CREG oficializará el Ingreso Anual Esperado correspondiente a la propuesta seleccionada por la UPME, con base en el cual se cobrará el uso de las redes objeto de la convocatoria.
No puede por tanto concluirse, como lo sugiere el recurrente, que la obligación de aprobar el IAE haya sido impuesta por los Documentos de Selección y las condiciones de la convocatoria, por cuanto de una parte, como se dijo, el mencionado proceso debe sujetarse a las normas jurídicas vigentes, incluidas las expedidas por la CREG, y además, por cuanto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como a cualquier otra entidad pública, solamente le corresponde cumplir las funciones que le han sido asignadas por la Ley, tal como está consagrado en la Constitución Política, Artículo 121.
c) Las condiciones para utilizar las redes públicas existentes y para acceder a las redes públicas de interconexión, bien sea que se trate de un usuario, de un generador o de un transportador, no son aspectos que puedan decidir a su libre arbitrio y con absoluta discreción el usuario, el generador o el transportador. De hecho la Ley 142 de 1994, le otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de regular tales condiciones.
La fecha de entrada en servicio de una nueva línea que se conecta al Sistema Interconectado Nacional es uno de tales aspectos que no corresponde definir al Transportador. Ése es un aspecto que está regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, especialmente en la Resolución CREG-051 de 1998, Artículo 4o., modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, donde al respecto se dispuso:
“En los Documentos de Selección se incluirá la información básica de cada proyecto (nivel de tensión, número de circuitos, capacidad de transporte, puntos de conexión, estándares de operación,
fecha requerida de puesta en servicio
y demás elementos que se consideren convenientes)”.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la fecha incluida en los Documentos de Selección es la fecha requerida de puesta en servicio del proyecto, y por tanto, que no se trata de un plazo máximo antes del cual el Transportador pueda decidir poner en servicio el proyecto en cualquier momento. Es decir, se trata del día a partir del cual el proyecto es requerido por el Sistema y por ende, el día a partir del cual debe ser puesto en servicio. Al respecto, señala el Artículo 68 del Código Civil, Inciso 3o, Subrogado por el C. P. y M., Art. 61., que
“Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior (…)”
Además de lo anterior, se precisa que la fecha requerida de puesta en servicio de las obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, debe estar determinada de manera cierta, puesto que la misma tiene las siguientes implicaciones:
1. La fecha requerida de puesta en servicio de una obra obedece a razones de planeamiento eléctrico y de requerimientos del Sistema en general, y no simplemente a consideraciones subjetivas del Transportador.
2. Determina el momento a partir del cual el Transportador puede empezar a percibir sus ingresos, salvo que exista retraso en la puesta en operación de las obras.
3. De manera correlativa determina el momento a partir del cual todos los usuarios del Sistema, sin excepción, deben empezar a pagar los Cargos por Uso del STN al respectivo Transportador. Este punto es especialmente importante a considerar, por cuanto si los usuarios no pueden decidir la fecha a partir de la cual deben comenzar a pagar los Cargos por Uso del STN, menos podría el Transportador, a su propio arbitrio, determinar el momento a partir del cual deba empezar a percibir su ingreso.
4. Determina la fecha a partir de la cual se le asignará al Transportador el costo de la generación fuera de mérito que tenga su origen en un atraso en la entrada en operación del proyecto.
5. Finalmente, determina la fecha hasta la cual el proponente seleccionado debe mantener vigente la póliza de cumplimiento exigida.
d) De acuerdo con los Documentos de Selección, la fecha requerida de puesta en servicio de la línea objeto de la Convocatoria cuyo IAE se oficializó mediante la resolución impugnada, es el 1o. de Octubre de 2001. Esa es la misma fecha señalada en el Parágrafo 1o del Artículo 2o de la Resolución CREG-067 de 1999 y por tanto, no se cambiaron, como lo afirma el recurrente, las condiciones a las cuales está sujeta la CREG para la oficialización del IAE.
e) Finalmente, en cuanto al argumento de la empresa recurrente, en el sentido de que si no se le permite poner en servicio el proyecto antes de la fecha señalada, no se le permite adelantar su flujo de caja, y por tanto mantener el equilibrio económico, se señala:
El Ingreso Anual Esperado presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. dentro de la convocatoria señalada, fue oficializado en el mismo monto ofertado, luego existe equivalencia entre lo ofertado y lo oficializado por la CREG, razón por la cual no puede hablarse de desequilibrio. Como se dijo anteriormente, existen razones tanto técnicas como económicas que afectan al Sistema Interconectado Nacional y a los Usuarios conectados a dicho sistema, que hacen imposible que el Transportador decida a su propio arbitrio adelantar la fecha requerida de puesta en servicio de las obras objeto de la convocatoria.
Igualmente, la fecha requerida de puesta en servicio señalada por la Resolución CREG-067 de 1999, corresponde a la que se señaló en los Documentos de Selección.
Adicionalmente, se precisa que la Resolución CREG-067 de 1999 de ninguna manera exige al Transportador que las obras objeto de la convocatoria deban ser puestas en servicio antes de la fecha requerida, en razón de lo cual se le esté obligando al mismo a prestar un servicio no remunerado.
Que, por las razones anteriores,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o.
No reponer el Parágrafo 1o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-067 de 1999 y, en consecuencia, confirmar dicha norma.
Concordancia : Resolución-CREG067-99-Art:2-Par:1
ARTÍCULO 2o.
Notificar al representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 3o.
Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 02 dias del mes de Marzo de 2000
Publicada en el Diario Oficial No. 43.936 del 17 de Marzo de 2000
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS CABALLERO ARGAEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
CARMENZA CHAHIN ALVAREZ
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:19:51 PM