72B284D3B4819DC20525785A007A63BA Resolución - 2000 - CREG011-2000
Texto del documento
Resolución No. 011
(Marzo 02 de 2000)
Por la cual se precisan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 070-1999.

Notas de Vigencia: 1. Modificada por el artículo 2o. de la Resolución 066 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y gas, publicada en el Diario Oficial No. 44.175 del 26 de septiembre de 2000, "por la cual se modifica el período mínimo que deben cubrir las garantías financieras en el Mercado Mayorista, y el artículo 1o. de la Resolución CREG-011 de 2000 ".

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O:


Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario establecer un método para la estimación del valor del componente de generación en el precio de venta de los contratos con el fin de calcular el valor del depósito semanal de que trata la Resolución CREG-070 de 1999;

Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación del 31 de Enero del año 2.000, radicado CREG – 0652, emitió concepto sobre el tema;

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o.
Para efectos de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 7º de la Resolución CREG-070 de 1999, el Precio de Venta de Energía en contratos del agente (PC), en caso de ser energía para atender la demanda de usuarios no regulados, corresponderá al componente G del precio de los respectivos contratos con tales usuarios actualizados a la fecha de consumo, cuando el Comercializador respectivo reporte dicho valor al ASIC. En caso contrario, el ASIC lo estimará como el Precio de Venta del contrato, excluyendo los cargos por Uso del STN y STR y/o SDL, con un factor de pérdidas igual a las reconocidas en la Resolución CREG-099 de 1997, y la contribución de solidaridad calculada de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG-096 de 1999 o en las disposiciones que la complementen o sustituyan.

Parágrafo 1o. Los valores correspondientes al componente de generación reportados por el Comercializador o estimado por el ASIC, en la forma prevista en este Artículo, será utilizado por el ASIC exclusivamente para aplicar la fórmula establecida en el Artículo 7º de la Resolución CREG-070 de 1999.

Parágrafo 2o. Para efectos de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 7º de la Resolución CREG-070 de 1999, el componente (R) incluye todos los pagos a cargo del Agente por concepto de Restricciones y Servicios Complementarios.
Concordancia : Resolución-CREG070-99-Art:7
Concordancia : Resolución-CREG070-99-Art:4

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Cr011-2000.doc


Ultima actualización: 21/03/2011 05:22:41 p.m.