E3A75F9D5D449F6F0525785A007A5FF1 Resolución - 1999 - CREG073-99
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Resolución No. 073
(Diciembre 03 de 1999)


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo previsto en la Ley 143 de 1994, Artículos 11 y 23 literal i), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;

Que la Ley 143 de 1994, Artículo 33, dispuso que “la operación del Sistema Interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país”;

Que según lo establecido en la Ley 143 de 1994, Artículo 23, Literal a), es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera…”;

Que en virtud de lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, Artículo 23, Literal n), la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad de “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-024 de 1995, reglamentó los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional, a través de la cual previó un régimen transitorio de asignación de los costos de la generación fuera de mérito;

Que mediante la Resolución CREG-099 de 1996, fueron modificadas las normas relativas a la asignación de los costos de la generación fuera de mérito, estableciendo una división entre restricciones de origen regional y de origen global;

Que dada la complejidad del tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adelantó, con asesoría externa, un estudio sobre Restricciones de Transmisión y Servicios Complementarios de Generación, con el fin de evaluar la conveniencia de modificar, precisar o complementar las normas expedidas sobre la materia;

Que evaluados los resultados del estudio, se encuentra necesario establecer unas bases metodológicas para identificar y clasificar las restricciones y las generaciones de seguridad en el Sistema Interconectado Nacional, así como los criterios generales y procedimientos para evaluar la relación Beneficio/Costo de levantar las distintas restricciones del Sistema de Transmisión Nacional;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por la Resolución CREG-004 de 1999, aprobó los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema;

Que conforme a lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación expresó sus opiniones sobre los aspectos contenidos en la presente Resolución;

Que mediante Resolución CREG-035 de 1999 la Comisión sometió a consideración de los agentes y terceros interesados, una propuesta regulatoria sobre las bases metodológicas para la identificación y clasificación de las restricciones y de las generaciones de seguridad del Sistema Interconectado Nacional;

Que tenido en cuenta el concepto del Consejo Nacional de Operación y los comentarios y observaciones remitidos por agentes y terceros interesados sobre la propuesta mencionada, la Comisión de regulación de Energía y Gas

RESUELVE:
Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


Activos de Conexión. Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al STN, a un STR, o a un SDL. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del Sistema respectivo.


Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.


Área Operativa. Conjunto de activos de transporte, recursos de generación y/o demanda, que para asegurar niveles de calidad y seguridad en más de una Sub-Área Operativa, presentan alguna restricción en la infraestructura del Sistema de Transmisión Nacional, que exige generaciones forzadas en el Área y/o limita los intercambios con el resto del SIN. Las Áreas deberán tener Activos del STN no asociados con alguna de las Sub-Áreas contenidas en el Área.


Generación de Seguridad. Generación forzada que se requiere para suplir las Restricciones Eléctricas u Operativas del SIN.


Interconexiones Internacionales. Conjunto de líneas y/o equipos asociados, que tengan como uso exclusivo la importación y/o exportación de energía, con independencia del nivel de tensión de operación.


Restricciones. Limitaciones que se presentan en la operación del SIN, que tienen su origen en la capacidad de la infraestructura eléctrica asociada (STR´s y/o SDL´s, Activos de Conexión al STN, Activos de Uso del STN o Interconexiones Internacionales), o en la aplicación de criterios de seguridad y confiabilidad en el suministro de electricidad. Las restricciones se clasifican según su naturaleza en Eléctricas y Operativas.


Restricción Eléctrica. Limitación en el equipamiento del STN, o en los Activos de Conexión al STN, o de los STR´s y/o SDL´s, o de las Interconexiones Internacionales, tales como límites térmicos admisibles en la operación de equipos de transporte o transformación, límites en la operación del equipamiento que resulten del esquema de protecciones (locales o remotas), límites de capacidad del equipamiento o, indisponibilidad de equipos.


Restricción Operativa. Exigencia operativa del sistema eléctrico para garantizar la seguridad en Sub-Áreas o Áreas Operativas, los criterios de calidad y confiabilidad, la estabilidad de tensión, la estabilidad electromecánica, los requerimientos de compensación reactiva y de regulación de frecuencia del SIN.


Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.


Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un Sistema de Distribución Local.


Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un Sistema de Transmisión Regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.


Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.


Sub-Área Operativa.
Conjunto de activos de transporte, recursos de generación y/o demanda, que para asegurar niveles de calidad y seguridad regional, presentan alguna restricción en la infraestructura del Sistema de Transmisión Nacional o en los Activos de Conexión al mismo, que exige generaciones forzadas en la Sub-Área y/o limita los intercambios con el resto del SIN. Ningún Activo del STN o de Conexión al STN, podrá estar asociado a más de una Sub-Área Operativa.

Artículo 2o. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución aplica a todos los agentes económicos que hacen uso del SIN.


Artículo 3o. El Centro Nacional de Despacho (CND) identificará, clasificará y asignará cada una de las Restricciones que se presenten en el SIN, así como la Generación de Seguridad requerida para suplirlas. Serán responsabilidades del CND las siguientes:

a) Elaborar y mantener una Base de Datos del SIN para estudios de Restricciones.

b) Efectuar estudios técnicos y económicos del SIN, teniendo en cuenta los criterios de planeación y operación del Sistema, en cuanto condicionan el surgimiento de Restricciones Eléctricas u Operativas.

c) Recomendar la definición y adopción de Sub-Áreas y Áreas Operativas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5o. de la presente Resolución.

d) Realizar estudios técnicos de identificación y clasificación de Restricciones.

e) Elaborar un Informe Trimestral de Evaluación de Restricciones y de inversiones alternativas o recomendaciones, para la eliminación de las mismas a nivel del STN.


En desarrollo de sus funciones, el CND deberá coordinar con el Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión (CAPT) aquellos aspectos asociados con las Restricciones, que inciden en la planeación de la expansión de dicho Sistema. Para tal efecto, el CND será miembro del CAPT con voz pero sin voto.



Artículo 4o. Base de Datos de Evaluación de Restricciones. El CND deberá elaborar y mantener una base de datos para el estudio de Restricciones. Esta base debe representar el sistema existente y su crecimiento futuro, tanto en cuanto predicciones de demanda, como incorporación de nuevos equipos. Esta base debe ser coherente con aquellas utilizadas en otros ámbitos de la operación del SIN, en particular con el Plan de Expansión de Referencia del STN y las proyecciones de demanda definidas por la UPME. La base de datos debe ser coherente, en lo que corresponda, con aquella utilizada en la determinación de los cargos por uso del STN.

Esta base debe actualizarse por lo menos cada tres (3) meses y estar disponible para los agentes del mercado.


Artículo 5o. Criterios de Planeación y Operación de Corto Plazo; Sub-Áreas y Áreas Operativas. El CND identificará las Restricciones y los requerimientos de Generación de Seguridad en las Sub-Áreas y Áreas Operativas del SIN. Los criterios, el procedimiento y los estándares en materia de confiabilidad y seguridad en el suministro de electricidad aplicables, se describen a continuación:

a) Disponibilidad Probabilística de los Subsistemas Eléctricos. Para cada Subsistema Eléctrico cuya indisponibilidad ocasione racionamientos, se calculará semanalmente la variable “Disponibilidad Esperada del Subsistema (D0)” de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No 1 de la presente Resolución.

b) Probabilidad Esperada de Falla de los Subsistemas Eléctricos a nivel del STN. Se calcula semanalmente esta variable por Subsistema Eléctrico como: p = 1 – D0.

c) Generación de Seguridad por Restricciones. Para el cálculo e identificación de las Generaciones de Seguridad asociadas con Restricciones, exceptuando las Generaciones de Seguridad asociadas con la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se aplicarán los criterios y el procedimiento establecido en el Anexo No 2 de la presente Resolución.

El CND hará explícita la forma de aplicar estos criterios en los estudios estáticos y dinámicos del Sistema. Así mismo, recomendará al Consejo Nacional de Operación (CNO) y este último a la CREG, para su aprobación, los criterios aplicables para la definición de las Sub-Áreas y Áreas Operativas del SIN, así como para la modificación de las mismas.
La definición de cada Sub-Área y Área Operativa debe ser justificada técnicamente, especificando cuales fueron los criterios subyacentes tenidos en cuenta en materia de Restricciones Eléctricas y Operativas, durante el proceso de definición.


Artículo 6o. Estudios Técnicos.
El CND realizará los estudios técnicos de identificación, clasificación y asignación de las Restricciones y de las Generaciones de Seguridad asociadas. Estos estudios deben comprender análisis de flujos de potencia, de estabilidad transitoria (ante fallas predefinidas) y estabilidad permanente, y de confiabilidad, según metodologías a determinar por el CND. Los estudios técnicos deberán ser reproducibles por terceros y la información deberá estar disponible para estos efectos.


Artículo 7o. Identificación, Clasificación y Asignación de Restricciones y de las Generaciones de Seguridad Asociadas. El CND, como resultado de los Estudios Técnicos, deberá establecer el carácter de cada Restricción, las condiciones operativas en que se presenta, la razón o razones por la cual es requerida una Generación de Seguridad y la forma en que se debe concretar dicha generación. Similar análisis debe realizarse con relación a los límites de intercambio entre Sub-Áreas y Áreas Operativas (Ver Numeral 2. del Anexo 2o. de la presente Resolución).


Artículo 8o. Levantamiento de Restricciones. El CND deberá definir un procedimiento de evaluación técnica y económica de soluciones específicas que permitan levantar Restricciones. El procedimiento deberá ser compatible con los análisis y estudios que efectúe la UPME con el apoyo del Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión.


Artículo 9o. Informe Trimestral de Evaluación de Restricciones. El CND emitirá un Informe Trimestral de Evaluación de Restricciones. Este informe debe contener información sobre capacidades de transmisión disponibles y su evolución en el tiempo, las Restricciones identificadas y las inversiones alternativas factibles o las recomendaciones operativas para el levantamiento de ellas.

Para la preparación del Informe Trimestral de Evaluación de Restricciones, el CND debe considerar lo definido en el Plan de Expansión de Referencia del STN, así como la información entregada por los Generadores, los Transmisores, los Distribuidores y los Comercializadores. El CND creará para estos efectos un mecanismo regular de recolección de información de los agentes.

Articulo 10o. Vigencia. La presente Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. Las disposiciones que contiene entrarán a regir a partir del 30 de junio del año 2000. A partir de esta fecha deroga las normas que le sean contrarias, en especial las Resoluciones CREG-051 de 1995 y CREG-031 de 1996.


Publicada en el Diario Oficial No. 43.814 de Diciembre 13 de 1999


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 03 de Diciembre de 1999


ANEXO No 1

DISPONIBILIDAD ESPERADA DE LOS SUBSISTEMAS ELÉCTRICOS

A continuación se establecen los criterios y el algoritmo para el cálculo semanal de la Disponibilidad Esperada de Activos de Uso del STN y de los Activos de Conexión a este Sistema:

1. Para los Activos de Conexión al STN y para los siguientes Activos de Uso del STN, se llevan estadísticas de Eventos con una ventana de 8760 horas. Sólo se excluyen de la estadística aquellos Eventos que hayan tenido su origen en el Programa Anual de Mantenimiento, en Indisponibilidades Programadas de activos debidas a trabajos de expansión de la red y en Eventos de fuerza mayor.
2. Se agrupan los Activos especificados en el Numeral anterior en Subsistemas Eléctricos. Se define como Subsistema Eléctrico el conjunto de Activos conectados físicamente entre sí, con disponibilidades interdependientes. Es decir, la indisponibilidad de uno de ellos, implica la indisponibilidad de los Activos restantes que conforman el Subsistema Eléctrico. En otras palabras, la indisponibilidad de cualquiera de los Activos que conforman el Subsistema Eléctrico, origina la misma magnitud y el mismo Evento de Racionamiento.

3. Para cada Subsistema Eléctrico se registra la siguiente información: Identificación de los Activos que conforman el Subsistema, Eventos de cada uno de los Activos que conforman el Subsistema, Fecha y Hora de Inicio de los Eventos, Duración de los Eventos (corresponde al tiempo transcurrido en horas y minutos desde el Inicio de cada Evento, hasta el momento en que el activo respectivo le es reportado al CND como Disponible):

Subsistema
(s)
Evento
Fecha y Hora del Evento

Duración del Evento

Activoj
i
dd/mm/yyyy hh:mm
Duración: hh:mm
4. Para los cálculos que se efectúan a continuación por Subsistema, se considera un período móvil semanal de un año (8760 horas). Se tiene entonces para este período:

(FI): Fecha y Hora de Inicio del período.

(FF): Fecha y Hora de Finalización del período.

Si se trata de un Subsistema nuevo, y éste entró en operación comercial en una fecha posterior a la fecha de inicio del período, se toma como Fecha de Inicio del período, la fecha y hora en que entró en operación comercial el Subsistema correspondiente.

Si se trata de un Activo nuevo, que entre a formar parte de un Subsistema existente, no se modifican las fechas (FI) y (FF) asignadas al respectivo Subsistema.

5. Para cada Subsistema Eléctrico se calcula el Tiempo entre Fallas (T), como se muestra a continuación: · Si la fecha en que ocurrió el primer Evento , coincide con la Fecha de Inicio del período, o si en la Fecha de Inicio del período alguno de los Activos del Subsistema está en medio de un Evento, la fecha del primer Evento será igual a la Fecha de Inicio del período .

· Si la fecha en que ocurrió el último Evento , coincide con la Fecha de Finalización del período, o si la fecha en que ocurrió el último Evento , es inferior a la Fecha de Finalización del período y el Evento no ha terminado, se define . · Si la fecha en que ocurrió el último Evento , es inferior a la Fecha de Finalización del período y el Evento ya finalizó, se calcula:



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Ultima actualización: 21/03/2011 05:20:17 p.m.