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Resolución
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1999
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CREG052-99
Texto del documento
Resolución No. 052
(Octubre 14 de 1999)
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 023 del 9 de junio de 1999.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CREG023-99
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Resolución CREG 023 del 9 de junio de 1999, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 1999, entre las cuales se incluyó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $ 148.765.520.
Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 143 de 1994, en particular los artículos 1º y 22º.
Que mediante escrito el Gerente Encargado de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición a través del cual solicita que se modifique el Artículo 1º de la Resolución CREG 023 de 1999, en el ítem que le corresponde a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y se fije el nuevo monto por concepto de contribución a cancelar por parte de la empresa en consideración a que dentro de los gastos administrativos se incluyó la suma de $2.728.446 millones que corresponden a materiales y suministros, mantenimiento y reparaciones y contribuciones que debe ser excluidos de la base de liquidación ya que son gastos operacionales.
Que la recurrente fundamenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones:
HECHOS:
Que dentro de la liquidación efectuada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la cual se les notifica que la suma a pagar por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. es de ciento cuarenta y ocho millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos veinte pesos m/cte. ($148.765.520).
CONSIDERACIONES:
1. Que se toman valores no correspondientes a los gastos administrativos, por la suma de Dos Mil Setecientos Veintiocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil pesos M.L. ($2.728.446 millones) correspondientes a materiales y suministros, mantenimiento y reparaciones y contribuciones, pues considera que estos deben ser excluidos de la base de liquidación ya que son gastos operacionales.
2. Solicita una nueva liquidación para poder proceder a realizar los pagos respectivos.
3. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante oficio No. 1701 del 23 de septiembre de 1999, solicitó la siguiente prueba:
Copia del acta de aprobación de los estados financieros por parte de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
4. El Gerente Encargado de la Empresa Antioqueña de Energía S.S. E.S.P., con oficio No. 194609 del 1 de octubre de 1999, envió a la sede de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la siguiente prueba:
Copia del Acta de aprobación de los estados financieros del ejercicio de 1998, por parte de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.
Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera:
1. Fundamentos legales para liquidar la contribución que permite recuperar los costos incurridos por la prestación del servicio público de regulación, que deben pagar quienes están sujetos a regulación de conformidad con la Ley 143 de 1994, artículos 1o y 22.
El artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
De otra parte el artículo 27 del Decreto 30 de 1995, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal.
2. Metodología utilizada para el cálculo de la contribución. El parágrafo 1º del artículo 27 de Decreto 30 de 1995, establece que para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para lo cual se observarán las siguientes reglas:
· Las entidades o empresas que conforme, a la Ley, estén obligadas a llevar el Plan de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y complementarios, menos los gastos de depreciación. Del monto resultante, el contribuyente no se excluirá los gastos a que se refiere el inciso del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior.
· Para las entidades o empresas que no están obligadas a llevar el Plan de Cuentas a que hace referencia el aparte anterior, el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los siguientes rubros: servicios personales, servicios generales, y transferencias. Del monto resultante, el contribuyente no se excluirá los gastos a que se refiere el inciso del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior.
3. El artículo 36 de la Ley 222 de 1995, establece que los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conformarán un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
4. Para liquidar la contribución especial de regulación por el año de 1999, a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. se tomó la cifra de $75.758.240.000 registrada en el Estado de Resultados y revelada a través de la nota No. 26 a los estados financieros. De esta suma se descontó el valor de $33.840.770.000 por concepto de ajustes por inflación, gastos financieros y provisiones acorde con la metodología señalada en el artículo 27 del Decreto de 1995, obteniendo así una base gravable de $41.917.470.000 a la cual se le aplicó el porcentaje de contribución establecido en la Resolución CREG No. 022 de 1999.
5. El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
6. El artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
7. El recurrente pretende reclasificar a gastos operacionales, no sujetos al pago de contribución unas partidas que en los estados financieros aparecen registradas como gastos administrativos, los cuales por mandato del artículo 22 de la Ley 143 de 1994 y Decreto 30 de 1995 conforman la base gravable. La pretendida reclasificación de los gastos, constituye una modificación o rectificación a lo registrado en los estados financieros trasladando unos gastos administrativos de funcionamiento a gastos operacionales, disminuyendo así la base gravable para el cálculo de contribución especial de regulación. Tal petición es contraria a los mandatos establecidos en los artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995.
La exclusión de la base gravable de la suma de $2.728.446.000 por concepto de materiales, suministros, mantenimiento y reparaciones y contribuciones, constituye una modificación a los Estados Financieros, toda vez que en el Estado de Resultados, tales gastos aparecen registrados como gastos de administración, sin embargo se encuentra que la modificación solicitada por el recurrente no cumple con los requisitos expuestos por el Consejo Técnico de la Contaduría, en concepto CCTCP No. 194 de octubre 13 de 1998, en el sentido que la disminución de los gastos de administración por la resta de las erogaciones asociadas a materiales, suministros, mantenimiento y reparaciones y contribuciones, haya sido aprobada por la Asamblea General de Accionistas con posterioridad a la fecha de divulgación de los estados financieros.
8. La solicitud del recurrente no está llamada a prosperar, en razón de lo que pretende es reclasificar a gastos operacionales, no sujetos al pago de contribución, unas partidas que en los estados financieros, aparecen registrados como gastos administrativos, los cuales por mandato de los artículo 22 de la Ley 143 y 27 del Decreto 30 de 1995 conforman la base gravable sobre la cual se debe liquidar la contribución.
9. Acorde con lo manifestado en los numerales precedentes se infiere que la liquidación de la contribución de regulación de 1999 a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. se ajustó a las disposiciones contenidas en los Artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 27 del Decreto 30 de 1995. Por lo tanto no se considera jurídicamente procedente, la petición del Gerente Encargado de la Empresa Antioqueña de Energía Antioqueña S. A. en el sentido de excluir de la base gravable la suma de $2.728.446 millones por corresponder según el argumento expuesto a gastos operacionales.
R E
S U E L V E:
Artículo 1o.
No
reponer la Resolución CREG 023 del 9 de junio de 1998, en cuanto señala la contribución que debe pagar la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P, por el año de 1999 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 2o.
Confirmar la Resolución CREG 023 del 9 de junio de 1999 en cuanto hace relación al valor de la contribución especial de regulación del año 1999 a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P por la suma de $148.765.520.
Artículo 3o.
Notificar al representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 4o.
Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
Publicada en el Diario Oficial No.... de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 14 de Octubre de 1999
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Viceministro de Energía Delegado por
el Ministro de Minas y Energía
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:19:24 PM