Que las pérdidas de energía en el STN son en forma principal, una función de los flujos de potencia que circulan por las líneas de transmisión y transformadores del STN, los cuales a su vez dependen de las ofertas libres horarias de los generadores y de las órdenes del Centro Nacional de Despacho; Que los transportadores no tienen control sobre los flujos de potencia a los cuales se someten las líneas y transformadores de su propiedad como resultado de la operación diaria del STN y, por lo tanto, no tienen control sobre las pérdidas de energía que se presentan en sus activos; Que el Artículo 3 de la Resolución CREG-004 de 1999 modificó el Numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del STN, contenido en la Resolución CREG-025 de 1995 y estableció que la UPME elaborará un Plan de Expansión de Transmisión Preliminar y de Referencia, utilizando como criterios en su definición, la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN; Que en cumplimiento de los criterios anteriores, le corresponde a la UPME definir los proyectos de expansión requeridos en el STN con el fin de minimizar las pérdidas de energía en dicho Sistema; Que es necesario medir los consumos de energía en las subestaciones de conexión al STN, diferentes a los causados en los equipos de conexión y los servicios auxiliares, cuando éstas pertenecen a otros agentes diferentes al comercializador;