C2D01CC1AE3DA04A0525785A007A5FA5 Resolución - 1998 - CREG131-98
Texto del documento
Resolución No. 131
(Diciembre 23 de 1998)



Por la cual se modifica la Resolución CREG-199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 38 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.645 de 8 de marzo de 2010, "Por la cual se modifican los procedimientos de registro de fronteras comerciales y se establecen otras disposiciones"

- Modificada por la Resolución 183 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.576 de 28 de diciembre de 2009, "Por la cual se adoptan reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y se adoptan otras disposiciones"




LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.


CONSIDERANDO:


Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define a los usuarios no regulados como la persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, facultando a la Comisión para revisar ese nivel mediante resolución motivada;

Que el artículo 23, literal g de la misma ley, faculta a la Comisión para definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;

Que es técnicamente viable convertir la demanda máxima por instalación legalizada en una energía equivalente en MWh mensuales;


R E S U E L V E :



Articulo 1º. Definiciones.
Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:


Mercado competitivo
. Es el conjunto de generadores y comercializadores en cuanto compran y venden energía eléctrica entre ellos. Forman parte de él, igualmente, los usuarios no regulados y quienes les proveen de energía eléctrica.


Usuario No Regulado
Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.


Artículo 2º. Límites para contratación en el mercado competitivo.
A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
· Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
· A partir del 1º de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh

Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.


Artículo 3º. Equipos de medición.
Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.


Artículo 4º. Obligación de estar representado por un comercializador.
Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.


Artículo 5º. Obligación de recaudar la contribución de solidaridad.
En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución, en las condiciones establecidas en la Resolución CREG-093 de 1994, o las normas que la modifiquen o sustituyan.


Artículo 6º. Neutralidad
. Al vender electricidad en el mercado competitivo, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la generación o comercialización de la electricidad.


Artículo 7º. Reglas sobre comercializadores
. Sin excepción, todos los comercializadores de energía en el Sistema Interconectado Nacional estarán sujetos a lo establecido en la Resolución CREG-054 de 1994, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Concordancia : Resolución-CREG015-99-Art:4

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Ultima actualización: 21/03/2011 05:19:46 p.m.