B67820AB0A19657C0525785A007A6372 Resolución - 1998 - CREG043-98
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Resolución No. 43
(Marzo 26 de 1998)

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 165 de 1997, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa Antioqueña de Energía;
Que el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía, mediante la Comunicación No. 0161724 del 28 de octubre de 1997, y estando dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-165 de 1997, con base en los siguientes argumentos:

1. El cargo de distribución fijado por la CREG para la Empresa Antioqueña de Energía es financieramente insuficiente, por cuanto no cumple los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera ordenados en las Leyes 142 y 143 de 1994.

2. La Resolución CREG 155/97, estableció los cargos máximos fijándolos al 120% de los costos promedios nacionales. Concepto que no tiene cabida en un mercado que se rige por principios de eficiencia económica y suficiencia financiera. Resulta entonces que una empresa que hizo esfuerzos por mejorar sus activos eléctricos en función de un mejor servicio y de un aumento de confiabilidad en el suministro, no puede obtener la adecuada retribución por servicio de su STR o SDL, por el simple hecho que su cargo superó un promedio nacional evaluado con todo tipo de redes, entre las que se pueden encontrar los de transportadores con deficiente implementación de sus redes o con prestación de servicios en área con características geodemográficas particulares, con una apreciación deficiente o incompleta de los costos.
3. Los cargos por uso aprobados a EADE en los diferentes niveles de tensión, fueron inferiores en un alto porcentaje con relación a los calculados y justificados por la Empresa en estricta sujeción a la metodología establecida por la CREG y con parámetros físicos y costos comprobables en el mercado de bienes del territorio nacional, tal como se ilusta a continuación.




4. Los cargos aprobados no satisfacen la justa aspiración de EADE por las siguientes razones :

4.1. Los cargos por uso calculados por EADE reflejan los costos reales del transporte de la energía a través de sus redes, por cuanto corresponden a los activos eléctricos y no eléctricos que tiene en su área de influencia (al año 1996), así como a los gastos de administración, operación y mantenimiento y flujos de energía en los diferentes niveles de tensión.

4.2. El costo unitario reconocido a usuario final calculado a precios de junio de 1997 considerando los cargos por uso aprobado por la CREG (132.85 $/kWh), presenta una reducción del 10.2% con relación al estimado utilizando los cargos solicitados por la Empresa (147.91 $/kWh). Tal reducción afecta la estructura tarifaria de la Empresa, y por consiguiente la futura situación financiera del negocio de la distribución y la comercialización, así como la vinculación de nuevos inversionistas.

4.3. Los cargos aprobados no reconocen adecuadamente los costos que se hacen en infraestructura para mejorar la calidad y la confiabilidad del servicio por encima de niveles promedios, los cuales exigen inversiones adicionales que no deben ser considerados como ineficiencias dentro de un mercado competitivo.

4.4. El negocio de la distribución también se verá afectado, pues con los cargos aprobados por la CREG obtendrá una reducción del 22.2% en los cobros por transporte de energía a través de sus redes, los cuales se requieren para garantizar la expansión del sistema bajo condiciones de calidad y continuidad exigidos por la nueva regulación del sector eléctrico colombiano.

5. Otro rubro cuya remuneración se verá reducida son los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), los cuales fueron fijados por la Resolución CREG 099/97 como el 2% y 4% del valor de los activos eléctricos para los niveles IV, III y niveles II, I respectivamente. En este sentido, mercados dispersos como el atendido por EADE, de gran extensión y de características topográficas dificiles requiere de mayores gastos para operar y darle mantenimiento al sistema.

6. En la determinación de los cargos máximos de reposición a nuevo aprobados por la CREG en la resolución 155/97, se clasifican los costos unitarios de líneas acorde con la localización, tipo de estructura y calibre de conductor. Sin embargo, le dan el mismo costo unitario a líneas construidas en diferente estructura y conductor; así por ejemplo, para un kilometro de línea a 110 kV construido en zona rural en estructura metálica y calibre 795 MCM, le asignan el mismo costo (73.8 millones de pesos /km) que al de una línea construida en la misma zona en estructura de concreto y calibre 4/0 AWG. Situaciones similares suceden con líneas de los otros niveles. Es evidente que los costos unitarios son diferentes dependiendo del tipo de estructura y calibre del conductor, elementos que tienen una participación importante en dichos costos, y éstos son determinantes para la calidad del servicio, eficiencia, seguridad y confiabilidad de la transmisión de energía eléctrica. Por ello, consideramos que en la determinación de los cargos máximos, la CREG debe emplear en las líneas utilizadas en los diferentes niveles, costos unitarios ajustados a las características reales de cada una, lo cual permitiría determinar unos cargos máximos por uso más apropiados.

7. La Resolución CREG 165 de 1997 viola los principios contemplados en el Artículo 87 (numerales 87.4 y 87.7) de la Ley 142 de 1994, al imponer un tope arbitrario del 120%, el cual no es medida representativa y real de la condición de costos de competencia que permita obtener la recuperación garantizada de los costos y gastos propios de operación, mantenimiento, reposición y de expansión.

8. La CREG en la determinación de los cargos por uso del STR de EADE y de EEPPM, consideró que la EADE, hace uso exclusivo de las subestaciones de Cocorná, Córdoba, Puerto Nare y Yarumal de propiedad de las EEPPM, por lo que fueron catalogados como activos de conexión. Esta apreciación no es cierta, dado que dichas subestaciones son de uso compartido por las dos Empresas, hecho que debe tenerse en cuenta en el cálculo de los cargos por uso de ambas Empresas.
Peticiones :

Por lo aquí expuesto y las observaciones hechas a la Resolución CREG 075/97 en nuestro oficio No. 153794 de mayo 15/97 remitido a la CREG, interponemos oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG No. 165 de septiembre 11 de 1997 y formulamos las siguientes peticiones :

1. Revocar la Resolución CREG No. 165 de septiembre 11 de 1997, la cual establece inadecuadamente los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional de EADE y expedir una nueva resolución que se ajuste a los criterios de ley y que corrija los factores de inconformidad anotados.

2. Eliminar o ampliar el tope del 120% para fijación de los cargos por uso calculados por EADE, para que puedan reconocerse a EADE los justos cargos por el transporte de la energía a través de su sistema eléctrico, para así la Empresa garantizar la suficiencia financiera que le permita permanecer en el mercado competitivo y atender el suministro de energía a sus clientes acorde con las exigencias del nuevo marco regulatorio.

3. Para tener una mayor claridad sobre la metodología de cálculo de los cargos máximos por uso de los STR y/o SDL estimados por la CREG, suministrar a EADE las memorias de los cálculos realizados.
Que respecto de los argumentos presentados por la Empresa Antioqueña de Energía para sustentar el recurso de reposición, la Comisión considera:

1. Tal como se establece en los considerandos de la Resolución CREG-165 de 1997, vencido el plazo para que los transportadores presentaran la información requerida según la Resolución CREG-099 de 1997 para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, la información presentada por la Empresa Antioqueña de Energía fue analizada en conjunto con esa empresa, e individualmente por parte de la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997 para calcular los cargos de uso de esa empresa.

2. En desarrollo de la revisión adelantada por la Comisión se encontraron activos que estaban en proceso de construcción. Tales activos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG-099 de 1997, fueron excluidos del inventario de activos a remunerar.

3. La valoración de los activos a remunerar se hizo teniendo en cuenta los costos unitarios de reposición a nuevo reportados por la empresa, siempre y cuando no superaran los costos máximos de reposición a nuevo establecidos por la Comisión en la Resolución CREG-155 de 1997.

Es importante destacar que los costos de reposición establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997, corresponden a costos máximos que la Comisión considera ninguna empresa debe sobrepasar al valorar su sistema. En tal sentido, los costos unitarios utilizados por las empresas solo se modifican en el evento en que tales costos superen los establecidos en dicha resolución.

4. Al calcular los cargos por uso resultantes con la metodología establecida en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, con excepción del numeral 6º, que trata de los límites máximos en los cargos a aprobar a las empresas, se obtuvieron los siguientes cargos, que se comparan con los cargos solicitados por la empresa, a precios de diciembre de 1996:
NIVEL DE TENSIÓN
CARGO SOLICITADO
($/kWh)
CARGO CALCULADO
($/kWh)
Nivel IV
10.73
8.4973
Nivel III
14.39
13.4003
Nivel II
33.38
33.9928
Nivel I
63.62
62.1281

5. En el caso específico de la Empresa Antioqueña de Energía, la diferencia entre los cargos calculados por la Comisión y los cargos solicitados por la empresa, se basan principalmente en los ajustes de los activos a remunerar, en el tratamiento de activos de conexión a las subestaciones frontera con el sistema de las Empresas Públicas de Medellín, y en correcciones a la asignación de costos a los diferentes niveles de tensión.

6. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, los cargos calculados para la Empresa Antioqueña de Energía en cada nivel de tensión se tuvieron en cuenta para calcular a su vez un promedio nacional, ponderado por energía, en cada nivel de tensión. Es de advertir que este promedio nacional fue calculado teniendo en cuenta no sólo los cargos de las empresas que enviaron a la Comisión la información solicitada en la Resolución CREG-099 de 1997, sino también los cargos calculados por la Comisión, con los elementos de juicio que tenía a su disposición, para las empresas que no cumplieron con lo establecido en dicha resolución.

7. Con este promedio nacional para cada nivel de tensión, tal como se estableció en el numeral 6º del Anexo No. 1 de la Resolución CREG-099 de 1997, la Comisión estableció una cota máxima a los cargos a aprobar a todas las empresas transportadoras en cada nivel de tensión, equivalente al 120% del promedio nacional, ponderado por energía, calculado para cada nivel de tensión. Dicha cota máxima fue aprobada por la Comisión mediante la Resolución CREG-155 de 1997, y equivale a los siguientes valores, a precios de diciembre de 1996: 8. En consecuencia, dado que los cargos calculados para la Empresa Antioqueña de Energía superaron la cota máxima establecida por la Comisión, con excepción del cargo correspondiente al Nivel de Tensión III, y tal como se había establecido en la Resolución CREG-099 de 1997, los cargos aprobados por la Comisión para la Empresa Antioqueña de Energía fueron acotados a los valores fijados en la Resolución CREG-155 de 1997 en los niveles de tensión IV, II y I.

9. El objetivo de la cota máxima, tal como se establece en la Resolución CREG-099 de 1997, no es otro que el de proteger a los usuarios de enfrentar sobrecostos debidos a la expansión no económica de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Con esto, la Comisión no ha hecho más que tener en cuenta los criterios de eficiencia que fijan las leyes 142 y 143 de 1994, ya que la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997 cumple con el criterio de suficiencia financiera, como se demuestra a continuación: 10. También debe tenerse en cuenta que la Comisión utilizó un acotamiento similar para los cargos de uso actualmente vigentes para remunerar los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. En consecuencia, los costos de referencia establecidos en la Resolución CREG-080 de 1995, que son utilizados por la empresa para alegar que los cargos de uso aprobados en la Resolución CREG-165 ponen en peligro la viabilidad de esa empresa, fueron calculados teniendo en cuenta los cargos de uso actualmente vigentes, en cuya aprobación la Comisión tuvo en cuenta el acotamiento señalado en la Resolución CREG-004 de 1994.

11. Finalmente, es importante anotar que, dentro de los cálculos realizados para la determinación de los cargos de uso del sistema de EADE, las Empresas Públicas de Medellín informaron de unos porcentajes de utilización compartida con la Empresa Antioqueña de Energía, de algunas subestaciones de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, así como de la utilización exclusiva por parte de EADE de algunas subestaciones dentro del sistema de EEPPM. Esta información fue objetada por la Empresa Antioqueña de Energía dentro del Recurso de Reposición presentado por esa empresa contra la Resolución CREG-165 de 1997.

Posteriormente, las dos empresas llegaron a un acuerdo sobre la proporción en que cada una de ellas hace uso de las subestaciones Ancón Sur, Barbosa, El Salto, Guadalupe IV, Malena, Occidente, Oriente y Playas, que sirven de conexión al Sistema de Transmisión Nacional, así como de las subestaciones Caucasia, Cocorná, Córdoba, Puerto Nare, Ríonegro y Yarumal. De tal acuerdo se informó a la Comisión mediante las comunicaciones 0161951 del 27 de noviembre de 1997 y 0163889 del 23 de enero de 1998, suscritas por Director de Planeación de EADE, y así fue considerada para resolver los recursos de reposición presentados por las dos empresas, con excepción de la subestación Caucasia, la cual forma parte del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa Antioqueña de Energía.
Al calcular nuevamente los cargos de uso del sistema de EADE, teniendo en cuenta los cambios en el uso de las subestaciones frontera con el sistema EEPPM, y los cargos que resultan para este última empresa del recurso de reposición contra la Resolución CREG-169 de 1997, resultan los siguientes cargos para el sistema EADE, a precios de diciembre de 1996:

Con estos nuevos cargos calculados, la empresa supera los cargos máximos de la Resolución CREG-155 de 1997 en todos los niveles de tensión, en razón a la característica del sistema conjunto.

Esta circunstancia así mismo, hizo que la Comisión no se pudiera pronunciar respecto del recurso presentado, en tanto no se decidiera el de las Empresas Públicas de Medellín, sobre el cual se ordenaron algunas pruebas.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión


RESUELVE:




Artículo 1º.
Modificar lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución CREG-165 de 1997, los cuales quedarán así:
Concordancia : Resolución-CR165-97-Art:1
Concordancia : Resolución-CR165-97-Art:2

Artículo 2º. Notificar al representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir su notificación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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Ultima actualización: 10/20/2014 03:36:58 PM