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Resolución
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1998
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CREG020-98
Texto del documento
Resolución No. 20
(Febrero 17 de 1998)
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG-233 de 1997.
Sobre.el.Mismo.Tema.Ver : Resolución-CRG233-97
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y,
Ver : Leyes-Ley-142-Art:113
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 233 de 1997, aprobó los Cargos por Uso del STN aplicables durante el año 1998, actualizó la Distribución del Ingreso entre los transportadores propietarios de activos del STN, y estableció el mecanismo para liquidar los Cargos correspondientes a la demanda cubierta por Plantas Menores y Cogeneradores;
Que la Empresa de Energía del Pacífico, a través de su representante legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-233 de 1997, con base en los siguientes argumentos:
1. El ingreso recibido por EPSA en 1998 por su participación en el Sistema de Transmisión Nacional debe permanecer como mínimo en términos reales, igual al de 1997 porque posee la misma cantidad de activos. El ingreso regulado en 1997 fue de 290,691 millones de pesos de junio de 1996 de los cuales a EPSA le correspondía el 2.79% ($8,110.3 millones de pesos) cifra que en pesos de junio de 1997 es de 9,500 millones.
De acuerdo con la fórmula de Ingreso Regulado existe un incremento del 5% anual en el ingreso permitido, un incremento en términos nominales por Índice de Precios al Productor y un factor de corrección K, no entendemos porqué en la Resolución CREG-233 de 1997 se establece en el artículo 5º un nivel de participación para EPSA del 2.2%, sobre el Ingreso Regulado de $366,514.6 millones de pesos de junio de 1997 (artículo 1º). Con este porcentaje el ingreso para EPSA sería de $8,063.3 millones de pesos, cifra que es significativamente inferior a la correspondiente en 1997.
Apoyando esta inquietud podemos citar como según comunicación de ISA 0851-42-E-443 del 26 de septiembre/97, para fines presupuestales EPSA recibiría en 1998 como transportador del STN $10,281.9 millones de pesos de junio de 1997, cifra que es más coherente con los elementos de la fórmula del ingreso regulado expuesto antes.
De acuerdo con lo anterior, reiteramos que debemos recibir como mínimo un ingreso igual al percibido durante 1997, en términos reales.
2. En el artículo 6º: “Liquidación de Cargos por Uso para Comercializadores aplicables a la Demanda abastecida por Plantas Menores y Cogeneradores”, establece que se debe registrar la demanda atendida por estas plantas para efectos de peajes.
EPSA negoció un contrato de compra de energía con el Ingenio del Cauca el cual entró en operación en octubre 1º de 1997, y en su momento para la evaluación de la tarifa tuvo en cuenta que esta Planta no era despachada centralmente y que además por estar conectada al nivel de 34.5 kV disminuía la demanda para efectos de peaje como comercializador.
Actualmente mediante la Resolución CREG 233 de 1997 están cambiando las reglas de juego y decisiones que fueron tomadas con unos supuestos ya no son viables a la luz de la nueva Reglamentación.
Además esta planta estaría atendiendo demanda muy cercana a los puntos de consumo y por una parte, nunca usaría la red de transmisión nacional, y por otra, ayuda a descargar o disminuir la necesidad de inversiones en el STN y las pérdidas de energía.
Por lo tanto consideramos que lo planteado en el artículo 6º no debería ser aplicado para las Plantas que entraron en operación antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 233 de 1997.
Que respecto de los argumentos presentados por la Empresa de Energía del Pacífico para sustentar el recurso de reposición, la Comisión considera:
1. El Anexo No. 1 de la Resolución CREG-002 de 1994, que establece la metodología para el establecimiento de los cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional fija en el literal G, respecto de la distribución de los ingresos entre los propietarios de la red, lo siguiente:
“La distribución de los ingresos que se causen por concepto de cargos por uso se calcula asociando a cada empresa las partes de la red mínima que remunera la metodología antes descrita. Esto asegura una total correspondencia entre los ingresos de los cargos por uso de la red y los pagos a los diferentes propietarios. Los porcentajes resultantes para 1995 al aplicar esta metodología son los siguientes: 7.81% para la Empresa de Energía de Bogotá; 6.30% para las Empresas Públicas de Medellín; 2.89% para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; 0.47% para la Central Hidroeléctrica de Caldas; 0.20% para la Central Hidroeléctrica de Betania; 1.64% para la Electrificadora de Santander; 72.68% para Interconexión Eléctrica S. A.; 0.53% para Centrales Eléctricas de Norte de Santander; 7.38% para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; y 0.10% para la Electrificadora de Boyacá. Los porcentajes anteriores se revisarán anualmente en el mes de septiembre.”
2. Mediante la Resolución CREG-066 de 1995 se revisaron los porcentajes de distribución del ingreso regulado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-004 de 1994, los cuales fueron fijados en el artículo 3º de la Resolución CREG-066 de 1995, así:
“A partir del 1o de enero de 1996, modifícanse los porcentajes de distribución del ingreso, entre empresas propietarias del Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica, proveniente de la aplicación de los Cargos por Uso definidos en los Artículo 1o y 2o de la presente Resolución, de acuerdo con los valores que se consignan a continuación:
7.61% para la Empresa de Energía de Bogotá; 6.13% para las Empresas Públicas de Medellín; 2.79% para la Empresa de Energía del Pacífico; 0.26% para la Central Hidroeléctrica de Caldas; 0.19% para la Central Hidroeléctrica de Betania; 1.69% para la Electrificadora de Santander; 73.33% para Interconexión Eléctrica S. A.; 0.51% para Centrales Eléctricas de Norte de Santander; 7.39% para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; y 0.10% para la Electrificadora de Boyacá.”
3. Como puede observarse, la participación de la Empresa de Energía del Pacifico (antiguamente Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca), disminuyó desde el 2.89% hasta el 2.79%, que refleja una participación de sus activos en la red mínima de US$ 4.83 millones de un total de US$ 173.39 millones (a precios de junio de 1993).
4. Finalmente, los porcentajes de distribución del Ingreso Regulado establecidos en la Resolución CREG-233 de 1997, no son más que una actualización de la participación de cada agente en la red mínima, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-002 de 1994. En el caso de EPSA, el porcentaje asignado del 2.2% corresponde a una participación de sus activos en la red mínima de US$ 6.26 millones de un total de US$ 285.12 millones (a precios de junio de 1996).
5. Respecto a la aplicación de cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional a la demanda abastecida por plantas menores o cogeneradores, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4º de la Resolución CREG-002 de 1994, al establecer el procedimiento para la aplicación de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional:
“A los comercializadores se les facturará con base en los cargos horarios y estacionales que se presentan en el cuadro No. 1 del Anexo No. 1. La demanda de cada comercializador será establecida por períodos de carga media, máxima y mínima, en el
mes mediante mediciones directas y refiriendo las ventas totales del comercializador al nivel de tensión de 220 kV
, …. (el subrayado es nuestro)
6. Como puede observarse, a los comercializadores se les aplican los cargos de uso del Sistema de Transmisión Nacional a toda su demanda (conformada por las ventas de energía más las pérdidas que ocurran en el sistema), independientemente de si abastecen su demanda con compras a generadores despachados centralmente o no. Lo que permite el artículo 6º de la Resolución CREG-233 de 1997 es establecer la cantidad de la demanda de energía que es abastecida mediante compras a plantas menores o cogeneradores, cuando no se dispone de la medición correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión
RESUELVE
:
Artículo 1º.
No modificar lo dispuesto mediante la Resolución CREG-233 de 1997, en relación con los porcentajes de distribución del ingreso entre empresas transportadoras propietarias del Sistema de Transmisión Nacional, y con la liquidación de Cargos por Uso para Comercializadores, aplicables a la Demanda abastecida por Plantas Menores y Cogeneradores.
Concordancia : Resolución-CRG233-97-Art: 5
Artículo 2º.
Notificar al apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 3°. Vigencia.
La presente resolución rige a partir su notificación.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.258 de marzo 13 de 1998
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 17 de Febrero de 1998
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo(E)
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:21:36 PM