C4F2C6E3C5892E5E0525785A007A632B
Resolución
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1997
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CRG227-97
Texto del documento
Resolución No. 227
(Diciembre 15 de 1997)
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E. S. P. contra la Resolución CREG-177 de 1997
Sobre el mismo tema Ver : Resolución-CR177-97
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
Ver : Leyes-Ley-142-Art:113
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 177 de 1997, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa de Energía de Cundinamarca;
Que la Empresa de Energía de Cundinamarca, mediante apoderado, presentó dentro de los términos legales, recurso de reposición contra la Resolución CREG-177 de 1997, con base en los siguientes argumentos:
“1.- Los cargos asignados a la Empresa, para el uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, no reflejan el principio de costos acumulados por niveles de tensión establecidos en el literal a), numeral 5º del anexo 1 de la resolución 099 de 1997, que concretamente se refiere a que una vez dado el cálculo de los cargos de algunos transportadores depende de los cargos que se aprueben a otros. Con fundamento en ello, esa Comisión realiza los ajustes correspondientes basada en las energías recibidas en cada nivel de tensión, en forma independiente y respecto al último año histórico.
2.- Atendiendo al contenido de la referida resolución, en cuanto a los ajustes correspondientes a los cargos, es preciso que se revisen los asignados a la EEC-E.S.P., frente a los autorizados a la EEB, en donde la primera está asumiendo los costos con los menores valores determinados en la resolución, beneficiándose a la segunda, no solo con el mayor valor de sus cargos, sino que además y de manera contradictoria, le impone la carga a quien le transporta la energía en sus redes. En otros términos, no es cosa distinta que el establecimiento de un cargos a la Empresa que no incluye los costos que como transportador le debe reportar un tercero y que este a su vez se ve beneficiado en los niveles de tensión con mayor valor.
Como puede verse en el cuadro comparativo de peajes entre las diferentes Empresas con las cuales la EEC-E.S.P. tiene intercambios, el principio de costos acumulados se cumple en cada una de ellas con excepción del área geográfica para el nivel III. Concretamente en el área de Bogotá, el costo de la EEC debe ser mayor que el de la EEB, ya que el asumido por aquella debe incluir los de ésta, de acuerdo con la configuración real de los dos sistemas y para referencia se cita un ejemplo en la frontera nivel III, El Rosal - San Francisco, donde la EEC recibe energía de la EEB en el Rosal y a su vez la entrega a ésta en el mismo nivel en San Francisco.
En el área de Ríonegro, también se presentan intercambios en los mismos niveles de tensión y bajo los cargos asignados, la EEC deberá pagar más de los que cobra, cuando las condiciones son comunes para los transportadores.
Los motivos que aquí se exponen, buscan que el ajuste corresponda a la realidad de las operaciones de transporte de energía, atendiendo el número de fronteras y niveles de tensión, que con los cargos fijados afectan los intereses económicos de la Empresa en forma ostensible y desigual, precisamente porque no se evidencia que en el cálculo de los cargos se hayan tenido en cuenta el de los otros transportadores, que intervienen en nuestro sistema de conexión.
FUNDAMENTOS LEGALES
La resolución No. 099 del 17 de junio de 1997 que aprueba los principios generales y la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, concretamente en los que se refiere al anexo No. 1 del cálculo de los cargos y la acumulación hasta cada nivel de tensión.
La EEC, considera que los argumentos que expuso en su momento respecto a la actualización de los cargos, vigencia y el correspondiente estudio, debieron ser tenidos en cuenta, y si bien la Comisión adelantó de oficio la correspondiente actuación, con los elementos de juicio que tenía a su disposición, parecería tal como se fijaron los cargos, que no se tomó siquiera como referencia la información con la que se basó para establecer los cargos inmediatamente anteriores. Insiste la EEC, que le asiste el derecho independiente de la presente acción, para que una vez obtenido el levantamiento de sus inventarios se le permita mejorar y actualizar sus cargos.
PRUEBAS
Como referencia de las diferencias entre valores de cargos en los niveles de tensión, se presenta cuadro comparativo de costos de los transportadores: EEB, ELECTROLIMA, CHEC, EBSA y EEC.
Cuadro que refleja las cantidades de energía recibidas en cada nivel de tensión, de los transportadores que tienen conexión con nuestro sistema correspondiente al último año histórico.
Cuadro contentivo de los montos de facturación causada por concepto de conexión al sistema.
PETICIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito se modifique la Resolución No. 177 del 11 de septiembre de 1997, por la cual se aprueban los cargos del uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. EEC-E.S.P.
Que el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca anexa a su comunicación las pruebas anunciadas, sustitución del poder debidamente conferido y certificado de existencia y representación legal.
Que respecto de los argumentos presentados por la Empresa de Energía de Cundinamarca para sustentar el recurso de reposición, la Comisión considera:
1. Tal como se establece en los considerandos de la Resolución CREG-182 de 1997, vencido el plazo para que los transportadores presentaran la información requerida según la Resolución CREG-099 de 1997 para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E.S.P. no presentó información alguna. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 10°. de la Resolución CREG-099 de 1997, la Comisión adelantó de oficio la correspondiente actuación, con los elementos de juicio que tenía a su disposición;
2. En desarrollo de la actuación de oficio adelantada por la Comisión, para la aprobación de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía de Cundinamarca se tuvieron en cuenta las reducciones promedio en los cargos de uso de cada uno de los niveles de tensión de las empresas que presentaron información a la Comisión, valorando los activos de acuerdo con lo que se determinaba en la resolución CREG - 099 de 1997.
3. De acuerdo con lo anterior, y la metodología expresamente establecida en la resolución CREG - 099 de 1997, se asumió que los cargos de uso de cada uno de los niveles de tensión de las empresas que no presentaron información deberían tener el mismo comportamiento promedio.
4. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo argumentado por la Empresa de Energía de Cundinamarca en el recurso, la Comisión efectuó un análisis de los cargos de uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por esa empresa que resultan al actualizar los costos unitarios de los inventarios que posee la Comisión en los Niveles de Tensión IV y III de esa empresa en 1994, y teniendo en cuenta los costos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local que le entregan energía en los diferentes niveles de tensión. Dicho ejercicio, aunque se realizó con inventarios desactualizados e incompletos, arrojó cargos superiores a los aprobados en los niveles de tensión IV, III y II, y superiores a los cargos máximos establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997 en los mismos niveles de tensión. En el nivel de tensión I, el cargo resultante de este ejercicio es ligeramente inferior al cargo aprobado por la Comisión en ese nivel de tensión.
5. Los resultados del ejercicio anterior son explicables, principalmente, por las inyecciones que se hacen al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa de Energía de Cundinamarca en los niveles de tensión IV, III y II, por parte de las EEB, EBSA, Tolima y CHEC, que son sustancialmente diferentes a la metodología utilizada para el establecimiento de los cargos actualmente vigentes, que asumía que toda la energía se inyectaba al sistema por el nivel de tensión IV. Por lo tanto, existen bases suficientes para asumir que los cargos resultantes de una simulación detallada y actualizada del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía de Cundinamarca serán superiores a los máximos establecidos en la Resolución CREG-155 de 1997, para los niveles de tensión IV, III y II, por lo que fueron ajustados a la misma.
6. Para el nivel de tensión I, aunque es previsible que la simulación detallada del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa de Energía de Cundinamarca arrojará unos cargos mayores a los aprobados, no existen elementos de juicio suficientes para asumir que el cargo resultante será mayor al vigente actualmente.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión
RESUELVE
:
Artículo 1º.
Aceptar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en relación con los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Electrificadora del Meta S. A. E. S. P. aprobados por la Comisión mediante la Resolución 177 de 1997.
Artículo 2º.
Modificar el Artículo 1º de la Resolución CREG-177 de 1997, el cual quedará así:
“
Artículo 1º. Cargos monomios.
Los cargos monomios por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Empresa de Energía de Cundinamarca serán los siguientes, a pesos de diciembre de 1996:
NIVEL DE TENSIÓN
CARGO MONOMIO
$/Kwh
Nivel IV
6.1407
Nivel III
13.8100
Nivel II
23.9282
Nivel I
47.6052
Concordancia : Resolución-CR177-97-Art:1
Artículo 3º.
Notificar al apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 4°. Vigencia.
La presente resolución rige a partir su notificación.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.215 de enero 15 de 1998
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 15 de Diciembre de 1997
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ENRIQUE MERCADO DIAZ
Director Ejecutivo
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:22:16 PM