(julio 11)
Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
28. Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
27. Modificada por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones"
26. Modificada por la Ley 1215 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008, "Por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica"
25. En criterio del editor para la interpretación del parágrafo del Artículo 99 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 112 de la Ley 1152 de 2007, "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Declarada INEXEQUIBLE.
24. Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
23. Modificada por la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2."
22. El artículo 2o. de la Ley 1107 de 2006, "por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.
"PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001".
21. Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"
20. Modificada por el Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
19. Modificada por la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado"
18. Modificada por la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de 2001, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
17. Modificada por la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.
16. En criterio del editor para la interpretación del Inciso 3o. del Artículo 141 de esta ley, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 256 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000.
15. Modificada por el Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002" publicado en el Diario Oficial No. 44.020 del 26 de mayo de 2000.
El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.
14. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
13. Modificada por el Decreto 2474 de 1999, "Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999.
12. Modificada por la Ley 508 de 1999, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002," publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de Julio de 1999.
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
11. Modificada por el Decreto 1180 de 1999, "por el cual se reestructuran las Comisiones de Regulación y se dictan otras disposiciones publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de Junio de 1999.
El Decreto 1180 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
10. Modificada por el Decreto 1171 de 1999, "por el cual se ordena la creación de una Empresa de Servicios Públicos", publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de Junio de 1999.
9. Modificada por el Decreto 1165 de 1999, "por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
8. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, "por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario Oficial No 43622 del 29 de junio de 1999.
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
7. Ver artículo 51 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, que trata sobre el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 55 de la Ley 383 de 1997, aplazó la fecha para adoptar la estratificación socioeconómica de las zonas rurales, y para aplicar las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994.
6. Modificada por la Ley 286 de 1996, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1986.
5. Ver artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, que trata sobre el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de esta Ley.
Ver artículo 124 del Decreto 2150 de 1995, que trata de la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente.
4. El Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, incluyó una FE DE ERRATAS, para corregir los artículos 1, 9, 14, 16, 24, 25, 32, 99 y 184.
3. Modificado por el Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones"
2. Ver artículos 14, numeral 3o., y 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995, que tratan sobre subsidios en la instalación y conexión de sistemas de gas domiciliario, subsidios y prestación del servicios de agua potable en los sectores rurales y exenciones para empresas de servicios públicos domiciliarios.
1. Modificada por la Ley 177 de 1994, artículo 10, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994.
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone:
"ARTÍCULO 73.
"...
"A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público."
Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios.
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995.
Concordancias
Constitución Política; art. 150, numeral 23
Ley 401 de 1997; art. 11, parágrafo 1
Ley 223 de 1995; art. 13, numeral 14
Ley 143 de 1994; art. 1
Ley 142 de 1994; art. 4; art. 5; art. 13; art. 14, numeral 2; art. 15; art. 17; art. 28; art. 31; art. 44; art. 68; art. 79; art. 105; art. 134; art. 146, parágrafo; art. 161; art. 176; art. 186
Ley 5 de 1992; art. 249, parágrafo 2
Decreto 2807 de 2010
Decreto 2730 de 2010
Decreto 1514 de 2010
Decreto 4670 de 2008
Decreto 2687 de 2008
Decreto 1713 de 2002
Decreto 2668 de 1999; Art. 1
Decreto 605 de 1996
Decreto 1641 de 1994; art. 1, numeral 1
Decreto 1900 de 1990; art. 1; art. 2; art. 4; art. 28
Resolución CREG 24 de 1995; art. 1
Legislación anterior
Texto original de la Ley 142 de 1994:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
- Para la interpretación de este inciso, tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el artículo 334 de la Constitución Política de 1991, fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011.
Constitución Política; art. 269; art. 334; art. 336; art. 365; art. 367; art. 368; art. 370
Ley 152 de 1994
Ley 142 de 1994; art. 14
Decreto 2100 de 2011
Decreto 3451 de 2008
Decreto 388 de 2007
Decreto 387 de 2007
Decreto 958 de 2001; Art. 4, Numeral 2
Resolución CREG 52 de 2004
Constitución Política; art. 64; art. 78; art. 334; art. 336; art. 357; art. 365; art. 366; art. 367
Ley 383 de 1997; art. 72
Ley 143 de 1994; art. 4; art. 6
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 6, numeral 20; art. 20; art. 28; art. 30; art. 40; art. 40, parágrafo 2;art. 59; art. 67; art. 73, numeral 4; art. 74, literal a); art. 79
Ley 72 de 1989; art. 2
Decreto 955 de 2000; art. 8, numeral 13.2.1.6; art. 64; art. 65; art. 67; art. 74; art. 75 (Inexequible)
Decreto 1900 de 1990; art. 3
Constitución Política; art. 366; art. 367
Ley 143 de 1994; art. 3, literales a)
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 11, numeral 3; art. 14; art. 40; art. 42; art. 67; art. 73; art. 79; art. 99; art. 100; art. 160
Decreto 955 de 2000; art. 8, numeral 13.2.1.1; art. 64; art. 65; art. 67; art. 74; art. 76; art. 77 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; art. 3, literal d) (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; art. 6
Resolución CREG 94 de 1998; art. 1; art. 2; art. 3
Constitución Política; art. 49; art. 366
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 19; art. 99; art. 166
Decreto 219 de 2006
Decreto 955 de 2000; art. 8, numeral 16.2 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; art. 3, literal g) (Derogado)
Decreto 2105 de 1983; art. 1, numeral 2; art. 2 (Derogado)
Constitución Política; art. 56
Código Civil; art. 64
Ley 401 de 1997; art. 16
Ley 143 de 1994; art. 6
Ley 142 de 1994; art. 11; art. 30; art. 59; art. 61; art. 139; art. 180
Ley 95 de 1890; art. 1
Decreto 4500 de 2009
Decreto 880 de 2007
Decreto 4724 de 2005
Decreto 1484 de 2005
Decreto 302 de 2000
Decreto 210 de 1996
Decreto 1738 de 1994; art. 15 (Derogado)
Decreto 1842 de 1991; Art. 4
Decreto 951 de 1989 (Nulo)
Constitución Política; art. 365; art. 367
Ley 143 de 1994; art. 3, literal c); art. 4; art. 6; art. 20; art. 44; art. 66; art. 67; art. 68
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 5; art. 11; art. 21; art. 68; art. 73; art. 74, literal b)
Constitución Política; art. 13; art. 88; art. 333
Ley 143 de 1994; art. 3, literal a); art. 20; art. 43
Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14; art. 18; art. 30; art. 34; art. 67; art. 73, numeral 10; art. 74, literal a); art. 74, literal a); art. 74, literal b); art. 98; art. 133
Decreto 2153 de 1992; art. 2, numeral 3; art. 45, numeral 5
Decreto 2152 de 1992; art. 2, numeral 8 (Derogado)
Resolución CREG 3 de 1994; art. 7
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ley 142 de 1994; art. 18
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
Constitución Política; art. 13; art. 369
Ley 143 de 1994; art. 3, literal d)
Ley 142 de 1994; art. 5; art. 14; art. 62; art. 80; art. 134
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 5
Constitución Política; art. 150, numeral 19, literal c); art. 189, numeral 25; art. 338; art. 365; art. 367
Ley 143 de 1994; art. 3, literal a); art. 6; art. 83
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 73, numeral 11; art. 87; art. 99; art. 174
Decreto 2436 de 2008
Decreto 1111 de 2008
Decreto 4977 de 2007
Decreto 958 de 2001; Art. 4, Numeral 3
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 20
Constitución Política; art. 333
Ley 142 de 1994; art. 5; art. 15; art. 22
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
Constitución Política; art. 78; art. 209; art. 367
Ley 143 de 1994; art. 2; art. 3, literal f); art. 4, literal a); art. 6; art. 44
Ley 142 de 1994; art. 2, numeral 1; art. 14; art. 68; art. 73; art. 160
Constitución Política; art. 267; art. 370
Decreto 955 de 2000; art. 8, numeral 13.2.1; art. 64; art. 65; art. 67; art. 74; art. 75; art. 76 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; art. 75; art. 79, numeral 1
Ley 142 de 1994; art. 5; art. 7; art. 67; art. 79
Resolución CREG 55 de 1994; art. 1
Constitución Política; art. 268; art. 310; art. 330; art. 331; art. 332; art. 334; art. 360
Ley 143 de 1994; art. 3, literal e)
Ley 99 de 1993
Decreto 1572 de 2006
Decreto 2811 de 1974
Constitución Política; art. 13; art. 368
Ley 632 de 2000; art. 2; art. 3
Ley 143 de 1994; art. 6; art. 23, literal h); art. 47
Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14; art. 27; art. 67; art. 74, literal e); art. 79; art. 99, numeral 9; art. 100; art. 101; art. 162
Ley 60 de 1993; art. 2, numeral 5; art. 4, numeral 4; art. 30 (Derogada)
Decreto 1738 de 1999
- Para la interpretación de este numeral, tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 2o. de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor del Consumidor y se dictan otras disposiciones", según el cual cuando se esté en presencia de relaciones de consumo y de responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Ley 143 de 1994; art. 6; art. 44
Ley 142 de 1994; art. 87, numeral 2, parágrafo 1; art. 98
Resolución CREG 70 de 1998
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 40
Constitución Política; art. 189, numeral 22; art. 370
Ley 143 de 1994; art. 2
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 15; art. 68; art. 73; art. 75; art. 79, numeral 16; art. 79
Decreto 1165 de 1999; art. 11 (Inexequible)
Resolución CREG 54 de 1994; art. 1
Resolución CREG 56 de 1994; art. 1; art. 3
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Notas del Editor
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que a los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada, de telefonía local móvil en el sector rural y de larga distancia, tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–", el cual excluye respecto de estos servicios la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero expresamente establece que esto no afecta lo establecido en el presente artículo sobre su carácter de servicios públicos esenciales.
Constitución Política; Art. 55; Art. 56
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 450
Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3.
Ley 143 de 1994; art. 5
Ley 142 de 1994; art. 1; art. 14, numeral 20
Decreto 1842 de 1991; art. 1
Decreto 753 de 1956; art. 1
Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit. c); art. 8; art. 13, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, lit. d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113
Ley 136 de 1994; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 28; art. 29; art. 30; art. 31; art. 32; art. 33; art. 34; art. 335; art. 36; art. 37; art. 38; art. 39; art. 40; art. 41; art. 42; art. 43; art. 44; art. 45; art. 46; art. 47; art. 48; art. 49; art. 50; art. 51; art. 52; art. 53; art. 54; art. 55; art. 56; art. 57; art. 58; art. 59; art. 60; art. 61; art. 62; art. 63; art. 64; art. 65; art. 66; art. 67; art. 68; art. 69; art. 70; art. 71; art. 72; art. 73; art. 74; art. 75; art. 76; art. 77; art. 78; art. 79; art. 80; art. 81; art. 82; art. 83
Ley 9 de 1989; art. 123
Decreto 1421 de 1993; art. 163
Constitución Política; Art. 369
Ley 143 de 1994; art. 1; art. 2; art. 20; art. 66; art. 63; art. 64; art. 65; art. 66; art. 67; art. 68
Ley 142 de 1994; art. 1; art. 2; art. 5; art. 6; art. 8, literal e); art. 14, numeral 5 a 7; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 178
Ley 60 de 1993; art. 2, numeral 3 (Derogada)
Decreto 97 de 2006
Decreto 2338 de 1993; art. 1
Decreto 951 de 1989; art. 2 (Nulo)
Ley 388 de 1997; art. 22
Ley 142 de 1994; art. 2; art. 14, numeral 20; art. 62; art. 63; art. 65
- La Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".
Actualmente el tema del otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, se encuentra contemplado en el artículo 11 literal a) de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente".
Constitución Política; Art. 13; Art. 366; Art. 368
Ley 1151 de 2007; Art. 97
Ley 143 de 1994; art. 3, parágrafo 8
Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14, numeral 29; art. 63; art. 74, lit. e); art. 79; art. 89; art. 97; art. 99, numeral 5
Ley 60 de 1993 (Derogada)
Constitución Política; Art. 356
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 63; art. 73; art. 86; art. 87, numeral 3; art. 89; art. 97; art. 99, numeral 6, parágrafo 1; art. 101; art. 102; art. 103; art. 104; art. 146; art. 160; art. 174, parágrafo 1; art. 184
Decreto 1555 de 1990; art. 2
Decreto 196 de 1989; art. 2
Decreto 394 de 1987; art. 5; art. 17; art. 26
Ley 388 de 1997; art. 7, literal c); art. 8
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 44.3.3.3. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", el cual dispuso la siguiente obligación para los municipios en relación al manejo de agua potable:
"ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
44.3. De Salud Pública
44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales.
44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar.
De otro lado el artículo 76 de esta misma Ley 715 de 2001, reguló las siguientes competencias para los municipios:
"ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
76.1. Servicios Públicos
Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Constitución Política; Art. 311; Art. 366; Art. 367
Ley 1450 de 2011; Art. 12
Ley 1176 de 2007; Art. 4o, Inc. 6o, Par. Inc. 2o; Art. 12; Art. 19
Ley 715 de 2001, Art. 88
Ley 617 de 2000, Art. 18
Ley 489 de 1998, Art. 94; Art 95
Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit c); art. 8; art. 13, numeral 2; art. 14, numeral 6; art. 15, numeral 1.2; art. 17; art. 18, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, literal d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 7; art. 14; art. 15; art. 17; art. 24; art. 53; art. 62; art. 65; art. 81; art. 166; art. 187
Ley 136 de 1994; art. 1; art. 3
Ley 128 de 1994; art. 4, numeral 2; art. 14, literal d)
Ley 60 de 1993; art. 1; art. 2, numeral 5; art. 5; art. 30 (Derogada)
Decreto 2220 de 2008, 2o.
Decreto 1421 de 1993; art. 163; art. 164; art. 165; art. 166; art. 167; art. 168; art. 173
Resolución CRA 11 de 1996; art. 5 (Derogada)
Decreto 513 de 2010; Art. 10o. Num. 10.5 Inc. 2o.
Constitución Política; Art. 367; Art. 369
Ley 1176 de 2007; Art. 4o.
Ley 715 de 2001; Art. 76, Numeral 76.1
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15
Decreto 1477 de 2009
Decreto 707 de 1995; Art. 9
Decreto 2785 de 1994; Art. 3 Inciso 2
Decreto 1421 de 1993; art. 164
Ley 142 de 1994; art. 15; art. 17
Ley 80 de 1993; art. 24, numeral 1; art. 30
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 69; art. 73; art. 79
Decreto 548 de 1995; art. 6, numeral 2 literal p), literal e) (Derogado)
Estatuto Tributario
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15; art. 18
Decreto 2167 de 1992 (Derogado)
Decreto 2152 de 1992 (Derogado)
Constitución Política; Art. 78
Código Civil; art. 879; art. 880; art. 881; art. 882; art. 883; art. 884; art. 885; art. 886; art. 887; art. 888; art. 889; art. 890; art. 891; art. 892; art. 893; art. 894; art. 895; art. 896; art. 897; art. 898; art. 899; art. 900; art. 901; art. 902; art. 903; art. 904; art. 905; art. 906; art. 907; art. 908; art. 909; art. 910; art. 911; art. 912; art. 913; art. 914; art. 915; art. 916; art. 917; art. 918; art. 919; art. 920; art. 921; art. 922; art. 923; art. 924; art. 925; art. 926; art. 927; art. 928; art. 929; art. 930; art. 931; art. 932; art. 933; art. 934; art. 935; art. 936; art. 937; art. 938; art. 939; art. 940; art. 941; art. 942; art. 943; art. 944; art. 945
Ley 142 de 1994; art. 2; art. 14, numeral 20; art. 15; art. 17; art. 33; art. 39; art. 57; art. 73, numeral 4; art. 79, numeral 7; art. 116; art. 117; art. 118; art. 119; art. 120
Ley 136 de 1994; art. 84; art. 85; art. 86; art. 87; art. 88; art. 89; art. 90; art. 91; art. 92; art. 93; art. 94; art. 95; art. 96; art. 97; art. 98; art. 99; art. 100; art. 101; art. 102; art. 103; art. 104; art. 105; art. 106; art. 107; art. 108; art. 109; art. 110; art. 111; art. 112; art. 113; art. 114; art. 115; art. 116
Ley 56 de 1981; art. 16; art. 17; art. 18; art. 19; art. 20; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 28; art. 29; art. 30; art. 31; art. 32
Decreto 1248 de 2004
Decreto 398 de 2002
Decreto 548 de 1995 (Derogado)
Resolución CREG 1 de 1994; art. 1
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997. En los términos de la providencia.
Señala la Corte en la parte motiva:
"En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como éste fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor."
Constitución Política; Art. 336; Art. 367; Art. 369; Art. 370
Ley 142 de 1994; art. 5; art. 7; art. 8, numeral 4; art. 14, numeral 14; art. 15; art. 27; art. 73; art. 87; art. 181; art. 182; art. 183
Ley 136 de 1994; art. 148, parágrafo 2; art. 149; art. 150; art. 151; art. 152; art. 153
Ley 128 de 1994; art. 4; art. 14, literal d)
Decreto 707 de 1995; art. 9
Decreto 2785 de 1994; art. 1
Constitución Política; Art. 367
Ley 143 de 1994; art. 18
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 5; art. 25; art. 170
Resolución CREG 56 de 1994; art. 1
Resolución CREG 53 de 1994; art. 1
Resolución CREG 4 de 1994 (Derogada)
Resolución CREG 3 de 1994; art. 1
Resolución CREG 1 de 1994; art. 1; art. 3; art. 14; art. 15
Ley 142 de 1994; art. 6; art. 14, numeral 14
Ley 60 de 1993; art. 3, numeral 4 (Derogada)
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 11, 14 y siguientes de la Ley 1454 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.115 de 29 de junio de 2011, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", que regulan las asociaciones de municipios de que trata el presente numeral.
Constitución Política; Art. 320
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 20; art. 15; art. 65
Ley 136 de 1994; art. 148; art. 149; art. 150; art. 151; art. 152; art. 153
Ley 80 de 1993; art. 24
Decreto 855 de 1994; art. 7
Decreto 1333 de 1986; art. 325; art. 326; art. 339
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", el cual dispuso las siguientes competencias para los departamentos, relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:
1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales.
2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.
3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.
4. Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 2o. Los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.
Constitución Política; Art. 366; Art. 367
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 5; art. 8; art. 14; art. 24; art. 65; art. 97; art. 187
Ley 136 de 1994; art. 1
Ley 60 de 1993; art. 3 (Derogada)
Decreto 1222 de 1986; art. 229
Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 1
Ley 142 de 1994; art. 73
Constitución Política; Art. 20; Art. 75; Art. 76; Art. 101; Art. 334; Art. 365
Ley 1341 de 2009; Art. 1, Art. 4, Num 7
Ley 335 de 1996; art. 17; art. 20, parágrafo 2; art. 22
Ley 252 de 1995
Ley 142 de 1994; art. 25; art. 39
Decreto 555 de 1998; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4
Decreto 554 de 1998; art. 1; art. 2; art. 6; art. 7 (Derogado)
Decreto 2122 de 1992; art. 1, numeral 7; art. 15 (Derogado)
Decreto 930 de 1992; art. 4; art. 6; art. 10; art. 13; art. 14; art. 15; art. 16; art. 17; art. 18; art. 19; art. 23
Decreto 1901 de 1990; art. 3, numeral 6 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; art. 18; art. 19; art. 20; art. 21
Constitución Política; Art. 332
Ley 401 de 1997
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 5; art. 14; art. 40; art. 73; art. 74, literales a); art. 89; art. 144; art. 174; art. 175; art. 176
Decreto 1359 de 1996
Decreto 27 de 1995; art. 2, numeral 1
Decreto 2253 de 1994
Resolución MINMINAS 181014 de 2011
Resolución CREG 108 de 2011
Resolución CREG 53 de 2011
Resolución CREG 71 de 1998; art. 1; art. 3; art. 4; art. 5; art. 6; art. 7; art. 8; art. 9; art. 10
Resolución CREG 8 de 1998; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4
Resolución CREG 57 de 1996; art. 5
Resolución CREG 14 de 1995
Ley 1341 de 2009; Art. 1; Art. 2, Nums 3 y 5; Art. 4, Nums 9, Art. 10
Ley 143 de 1994; art. 1; art. 11; art. 18; art. 19; art. 24; art. 28; art. 29; art. 31; art. 39; art. 40; art. 41; art. 42; art. 74
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 5; art. 24; art. 39; art. 74, literal c); art. 167, parágrafo 3A
Ley 80 de 1993; art. 33; art. 38
Ley 72 de 1989; art. 4; art. 8; art. 11
Ley 56 de 1981; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4; art. 5; art. 6; art. 7; art. 8; art. 9; art. 10; art. 11; art. 12; art. 13; art. 14; art. 15; art. 16
Decreto 1928 de 2006
Decreto 27 de 1995; art. 2, numeral 3; art. 3, numeral 3; art. 4, numeral 1
Decreto 930 de 1992; art. 1; art. 2; art. 4; art. 5; art. 7; art. 9; art. 11
Decreto 1901 de 1990; art. 3, numeral 4; art. 22 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; art. 12; art. 14; art. 15; art. 16; art. 17; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25
Resolución CREG 56 de 1998; art. 1; art. 3; art. 4; art. 5
Resolución CREG 55 de 1994; art. 1; art. 2
Resolución CREG 53 de 1994; art. 1; art. 6
Resolución CREG 1 DE 1994; art. 1; art. 29
Ley 142 de 1994; art. 6; art. 14, numeral 14; art. 15; art. 17; art. 28
Decreto 27 de 1995; art. 2, numeral 5
Constitución Política; Art. 79; Art. 332
Ley 143 de 1994; art. 3, literal e); art. 50; art. 51; art. 52; art. 53
Ley 142 de 1994; art. 15; art. 25; art. 26; art. 162
Decreto 1311 de 1998
Ley 142 de 1994; art. 5; art. 6; art. 7
Constitución Política; Art. 48; Art. 56; Art. 64; Art. 365; Art. 366; Art. 367
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 97
Ley 60 de 1993; art. 5 (Derogada)
Decreto 828 de 2007; Art. 1
Decreto 1140 de 2003; Art. 3
Decreto 1713 de 2002; Art. 124
Ley 550 de 1999; Art. 16
Decreto 2223 de 1996; Art. 8o., Art. 9o.; Art. 10; Art. 11; Art. 12
Decreto 1842 de 1991
Resolución CREG 25 de 1999
Resolución CREG 108 de 1997
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 15
<INCISO 1o.> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:
Ley 142 de 1994; art. 69; art. 73; art. 90; art. 146
Ley 136 de 1994; art. 6; art. 7
Ley 24 de 1992; art. 9, numeral 23
Decreto 1165 de 1999; art. 13 (Inexequible)
Resolución CREG 96 de 2004; Art. 8
Resolución CREG 108 de 1997; art. 3; art. 24
Decreto 2668 de 1999; Art. 3
Decreto 2542 de 1997; Art. 28
Ley 142 de 1994; art. 15; art. 133
Resolución CREG 43 de 2012
Resolución CREG 146 de 2010
Resolución CREG 47 de 2010
Resolución CREG 148 de 2001; Art. 3
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 133
Constitución Política; Art. 78; Art. 369
Código de Comercio; Art. 61
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 53; art. 79
Decreto 951 de 1989; art. 71; art. 72; art. 73; art. 74; art. 75; art. 76 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; art. 3
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Ley 550 de 1999; art. 15
Decreto 828 de 2007; Art. 1o.
Decreto 2223 de 1996; Art. 8o.
PARÁGRAFO. Las Comisiones Reguladoras en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
Constitución Política; Art. 13; Art. 333; Art. 367
Ley 143 de 1994; art. 3; art. 7
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 6; art. 15; art. 17; art. 22
Resolución CREG 86 de 2000; Art. 3
Resolución CREG 9 de 2000; Art. 3
Resolución CREG 74 de 1996; Art. 2
Constitución Política; Art. 333; Art. 365
Decreto 605 de 1996; art. 80
Ley 388 de 1997; art. 1, numeral 3
Ley 142 de 1994; art. 15
Resolución CREG 109 de 2003; Art. 3
Resolución CREG 9 de 2000; Art. 15; Art. 22
Resolución CREG 72 de 1999
Resolución CREG 121 de 1996
Constitución Política; Art. 333
Decreto 1842 de 1991; Art. 3
Ley 143 de 1994; art. 6; art. 43; art. 66; art. 67; art. 68
Ley 142 de 1994; art. 2, numeral 4; art. 14, numeral 13; art. 133
Decreto 2668 de 1999; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4; art. 5
Decreto 1122 de 1999; art. 82 (Inexequible)
Decreto 2153 de 1992; art. 45, numeral 5; art. 50
Decreto 951 de 1989; art. 3 (Nulo)
Decreto 2545 de 1984; art. 1
Resolución CREG 121 de 2010
Resolución CREG 6 de 2000; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4; art. 5
Resolución CREG 108 de 1997; art. 3, numeral 11
Constitución Política; Art. 333; Art. 336
Codigo de Comercio; art. 75
Ley 142 de 1994; art. 2; art. 34; art. 73, numeral 15; art. 98
Resolución CREG 3 de 1994; art. 5
Constitución Política; Art. 368
Ley 142 de 1994; art. 2; art. 3; art. 5; art. 14, numeral 29; art. 99; art. 100
Ley 60 de 1993; art. 30 (Derogada)
Decreto 190 de 1998; art. 1
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 1, Numeral 1.5
Constitución Política; Art. 20; Art. 78
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 79
Resolución CREG 97 de 2000
Resolución CREG 54 de 1994; art. 16
Ley 143 de 1994; art. 3, literales a); art. 50; art. 51; art. 52; art. 53
Ley 142 de 1994; art. 2
Resolución CREG 54 de 1994; art. 78
Ley 422 de 1998
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15; art. 39; art. 73, numeral 17; art. 74, literal b); art. 170
Resolución CREG 106 de 2006
Resolución CREG 86 de 2000; Art. 5
Resolución CREG 17 de 2000; Art. 4
Resolución CREG 7 de 1994; art. 1
Resolución CREG 3 de 1994
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 59
Decreto 1900 de 1990; art. 10
Resolución CREG 56 de 1998; art. 1; art. 2; art. 3; art. 4; art. 5
Resolución CREG 56 de 1994; art. 10
Constitución Política; art. 370
Ley 142 de 1994; art. 14; art. 69; art. 76; art. 79
Resolución CREG 9 de 2006
Resolución CREG 2 de 2005; Art. 1
Resolución CREG 57 de 2004; Art. 3
Resolución CREG 86 de 2000; Art. 4
Resolución CREG 56 de 1994; art. 4
Decreto 548 de 1995; art. 35 (Derogado)
Decreto 1738 de 1994; art. 1 (Derogado)
PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.
Constitución Política; Art. 58
Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616
Decreto 1713 de 2002; Art. 104
Decreto 1987 de 2000; art. 2; art. 3; art. 4
Ley 143 de 1994; art. 44
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, "Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico", según el cual se considera como falta gravísima "no incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios".
Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 369
Código Contencioso Administrativo; Art. 76
Ley 200 DE 1995; art. 26; art. 27 (Derogada)
Ley 143 de 1994; art. 49
Ley 142 DE 1994; art. 14, numeral 20
Decreto 1713 de 2002; Art. 125
Ley 143 de 1994; art. 83
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20
DEFINICIONES ESPECIALES
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Código Civil; Art. 656
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 17; art. 97; art. 135; art. 140; art. 141
Decreto 229 de 2002
Decreto 700 de 1990; Art. 2 Inciso 2
Decreto 951 de 1989; art. 1; art. 29; art. 30; art. 31; art. 32; art. 33; art. 41; art. 42 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; art. 1
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1
- Mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral.
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, numeral 20; Art. 18; Art. 73, numeral 13
Decreto 2943 de 2006
Decreto 2424 de 2006
Decreto 4741 de 2005
Decreto 838 de 2005
Decreto 2676 de 2000
Decreto 548 de 1995; art. 4, literal g) (Derogado)
Resolución CREG 27 de 2006
Resolución CREG 41 de 1998
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 90
Decreto 28 de 1995; Art. 2, literal c)
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 36; Art. 81; Art. 131
Ley 142 de 1994; Art. 18
Ley 489 de 1998; Art. 84; Art. 85
Ley 388 de 1997; Art. 36
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 7; Art. 8, numeral 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2; Art. 24; Art. 27, numeral 5; Art. 36; Art. 44; Art. 51, parágrafo; Art. 67; Art. 73; Art. 89, numeral 2, parágrafo; Art. 130; Art. 151; Art. 185
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1
Decreto 3800 de 2005
Decreto 3800 de 2000
Decreto 1849 de 1999; Art. 5
Decreto 111 de 1996; Art. 5
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra..
Ley 142 de 1994; Art. 7; Art. 8, numeral 2; Art. 10; Art. 14; Art. 15; Art. 19; Art. 24; Art. 41; Art. 44; Art. 67; Art. 89, numeral 2, parágrafo; Art. 151; Art. 185
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Ley 732 de 2002
Ley 505 de 1999
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Ley 136 de 1994; Art. 6; Art. 7
Decreto 7 de 2010
Decreto 875 de 2006
Decreto 1555 de 1990; Art. 2
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 1
Decreto 196 de 1989; Art. 2
Decreto 394 de 1987; Art. 5; Art. 17; Art. 26
Código Civil; Art. 1495
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 19; Art. 79; Art. 89; Art. 99, numeral 2; Art. 130; Art. 141; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155
Decreto 1929 de 2007; Art. 3o.
Decreto 828 de 2007
Decreto 1001 de 1997; Art. 17
Decreto 2223 de 1996; Art. 7o; Art. 8o.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo".
Ley 1151 de 2007; Art. 101
Ley 143 de 1994; Art. 11
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73.10; Art. 73.20; Art. 86; Art. 88
Resolución CREG 31 de 2012
Resolución CREG 172 de 2011
Resolución CREG 73 de 1998; Art. 3
- Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que esta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva".
Ley 1341 de 2009; Art. 23
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73.10; Art. 73.11; Art. 73.20; Art. 88
Constitución Política; Art. 78; Art. 79; Art. 367
Ley 143 de 1994; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67; Art. 90
Ley 143 de 1994; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 30; Art. 34; Art. 35; Art. 73, numeral 2 literal c); Art. 74, numeral 1, literal a); Art. 74, numeral 2, literal a); Art. 74, numeral 3, literal a); Art. 73, numeral 13; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88; Art. 93; Art. 98, numeral 1; Art. 133
Decreto 2153 de 1992; Art. 45, numeral 5
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 7
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 15
- Numeral 14.15 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633
Ley 689 de 2001; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 16; Art. 164
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 5
Legislación Anterior
14.15 Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 28
Resolución CREG 59 de 2012
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 1; Art. 19
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 108; Art. 147
El Decreto 951 de 1989 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 4653, Sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodriguez Rodriguez.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 1; Art. 28
Decreto 564 de 2006; Art. 12
Decreto 951 de 1989 (Nulo) ; Art. 1; Art. 15
Resolución CREG 41 de 1998; Art. 1
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicha norma se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Constitución Política; Art. 365; Art. 367; Art. 369 ; Art. 370
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69, parágrafo; Art. 83; Art. 85
14.18 REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La facultad de dictar normas de carácter general, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14, numeral 21; Art. 16, parágrafo; Art. 25; Art. 670; Art. 69; Art. 74; Art. 89; Art. 99; Art. 100; Art. 146; Art. 147; Art. 162, numeral 2, parágrafo; Art. 163; Art. 164
Decreto 2338 de 1993; Art. 1
- Numeral 14.20 modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 175, literal b); Art. 430
Ley 689 de 2001; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14, numeral 2; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 61; Art. 62; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 81; Art. 82; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 92; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 105; Art. 117; Art. 118; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 136; Art. 147; Art. 151; Art. 154; Art. 155; Art. 161; Art. 165; Art. 176; Art. 180; Art. 181; Art. 182; Art. 183; Art. 185; Art. 186
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3
Decreto 1900 de 1990; Art. 2; Art. 4
Resolución CREG 17 de 1995 (Derogada); Art. 1
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 2
14.20. SERVICIOS PÚBLICOS: Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 13; Art. 14, numeral 10; Art. 18; Art. 19; Art. 24, numeral 2; Art. 27; Art. 28; Art. 44; Art. 53; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 1; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 73; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79, numeral 2; Art. 80; Art. 81; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89, parágrafo; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 101, numeral 3; Art. 102; Art. 104; Art. 105; Art. 129; Art. 134; Art. 147; Art. 148; Art. 153; Art. 160; Art. 161; Art. 181; Art. 185
Decreto 1641 de 1994; Art. 1, numeral 1
Decreto 1842 de 1991; Art. 1
Decreto 951 de 1989; Art. 1 (Nulo)
Decreto 2545 de 1984; Art. 4; Art. 5
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 1 .
Ley 998 de 2005
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 18.2; Art. 93; Art. 94 (Inexequible)
Ley 383 de 1997; Art. 72
Ley 373 de 1997
Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4
Ley 99 de 1993; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 16, parágrafo; Art. 18; Art. 25; Art. 40; Art. 57; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literales a); Art. 89; Art. 96; Art. 99; Art. 100; Art. 160; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 166
Decreto 1040 de 2012
Decreto 1575 de 2007
Decreto 2181 de 2006
Decreto 4784 de 2005
Decreto 4742 de 2005
Decreto 229 de 2002; Art. 1
Decreto 302 de 2000; Art. 3, Numeral 3.40
Decreto 475 de 1998
Decreto 789 de 1995
Decreto 951 de 1989; Art. 2; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42 (Nulo)
Decreto 394 de 1987; Art. 1
Decreto 2105 de 1983; Art. 1, numeral 2; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 1; Art. 18; Art. 40; Art. 57; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal b); Art. 100; Art. 147; Art. 162; Art. 164; Art. 166
Decreto 302 de 2000; Art. 3, Numeral 3.41
Decreto 394 de 1987; Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
- Numeral 14.24 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Numeral 14.24 modificado por el artículo 1 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
Ley 632 de 2000; Art. 1; Art. 9
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 100; Art. 137; Art. 146; Art. 147; Art. 162; Art. 164
Decreto 3695 de 2009
Decreto 1402 de 2006
Decreto 1140 de 2003
Decreto 1505 de 2003
Decreto 1713 de 2002; Art. 11; Art. 12, Parágrafo 2
Decreto 891 de 2002
Decreto 1738 de 1994; Art. 15 (Derogado)
Decreto 196 de 1989
Decreto 2104 de 1983 (Derogado); Art. 3; Art. 5
Texto modificado por la Ley 632 de 2000:
14.24 SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
14.24 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Ley 1059 de 2006
Ley 812 de 2003; Art. 63
Ley 143 de 1994; Art. 1; Art. 4, parágrafo 7; Art. 18; Art. 19; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 55; Art. 74
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 14, numeral 2; Art. 16; Art. 18; Art. 24; Art. 40; Art. 57; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 89, numeral 2; Art. 96; Art. 99, parágrafo 1; Art. 141; Art. 167, parágrafos 1A; Art. 169; Art. 170
Ley 141 de 1994
Ley 56 de 1981; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Ley 23 de 1986
Decreto 1555 de 1990
Decreto 2545 de 1984; Art. 1; Art. 4
Resolución CREG 24 de 2009
Resolución CREG 163 de 2008
Resolución CREG 42 de 2006
Resolución CREG 36 de 2006
Resolución CREG 26 de 2006
Resolución CREG 8 de 2006
Resolución CREG 1 de 2006
Resolución CREG 42 de 1999; Art. 1
Resolución CREG 70 de 1998;
Resolución CREG 56 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 1; Art. 18; Art. 25
Resolución CREG 128 de 1996; Art. 2
Resolución CREG 83 de 1996; Art. 2 (Derogada)
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 8
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 5; Art. 11
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 3
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 14; Art. 15
- El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone:
Constitución Política; Art. 75; Art. 101; Art. 102
Ley 555 de 2000
Ley 544 de 1999
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 15.1 (Inexequible)
Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 14
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 18; Art. 28; Art. 39; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal c); Art. 89
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 38
Ley 37 de 1993; Art. 1
Ley 72 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 8
Decreto 4537 de 2005
Decreto 2926 de 2005
Decreto 1972 de 2003; Art. 19; Art. 20; Art. 21
Decreto 25 de 2002
Decreto 1492 de 1998 (Derogado); Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 11; Art. 15; Art. 23; Art. 24; Art. 31; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 42; Art. 46; Art. 50; Art. 51; Art. 53; Art. 54; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 65; Art. 68; Art. 69; Art. 72; Art. 76; Art. 77; Art. 79
Decreto 899 de 1999
Decreto 990 de 1998
Decreto 2375 de 1996
Decreto 2654 de 1994; Art. 1; Art. 2 (Derogado)
Decreto 1642 de 1994 (Derogado)
Decreto 2061 de 1993; Art. 4; Art. 5
Decreto 741 de 1993
Decreto 453 de 1993
Decreto 2122 de 1992 (Derogado)
Decreto 930 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 9; Art. 11
Decreto 1901 de 1990 (Derogado); Art. 2; Art. 4; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Decreto 1900 de 1990; Art. 2
Decreto 189 de 1988
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, numeral 20; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literales c); Art. 79; Art. 128
Ley 80 de 1993; Art. 34
Decreto 2542 de 1997
Decreto 1641 de 1994; Art. 1, numeral 4
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeralel 14.2.2.4.1 y 14.2.2.4.2 (Inexequible)
Ley 401 de 1997; Art. 11, parágrafo 1
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 8; Art. 14, numeral 2; Art. 18; Art. 23; Art. 28; Art. 40; Art. 67; Art. 72; Art. 73, numeral 13; Art. 74; Art. 89; Art. 144; Art. 174; Art. 175
Decreto 2400 de 2006
Decreto 4723 de 2005
Decreto 4299 de 2005
Decreto 1760 de 2003; Art. 34.5; Art. 34.6
Decreto 2253 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 1524 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 7
Resolución CREG 199 de 2011
Resolución CREG 177 de 2011
Resolución CREG 168 de 2011
Resolución CREG 162 de 2011
Resolución CREG 140 de 2011
Resolución CREG 139 de 2011
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Resolución CREG 131 de 2009
Resolución CREG 50 de 2009
Resolución CREG 45 de 2009
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Resolución CREG 1 de 2009
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Resolución CREG 154 de 2008
Resolución CREG 141 de 2008
Resolución CREG 122 de 2008
Resolución CREG 98 de 2008
Resolución CREG 95 de 2008
Resolución CREG 44 de 2008
Resolución CREG 41 de 2008
Resolución CREG 33 de 2008
Resolución CREG 23 de 2008
Resolución CREG 66 de 2007
Resolución CREG 54 de 2007
Resolución CREG 15 de 2007
Resolución CREG 114 de 2006
Resolución CREG 93 de 2006
Resolución CREG 70 de 2006
Resolución CREG 47 de 2006
Resolución CREG 45 de 2006
Resolución CREG 25 de 2006
Resolución CREG 119 de 2005
Resolución CREG 108 de 2005
Resolución CREG 94 de 2005
Resolución CREG 83 de 2005
Resolución CREG 71 de 1999
Resolución CREG 6 de 1994; Art. 1
Ley 1117 de 2006
Ley 142 de 1994; Art. 3; art 5; Art. 11; Art. 27; Art. 53; Art. 63; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 133; Art. 162
Decreto 4789 de 2008
Decreto 847 de 2001; Art. 1, Numeral 1.5
Resolución CREG 186 de 2010
Resolución CREG 180 de 2008
Resolución CREG 6 de 2007
Resolución CREG 1 de 2007
5. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio".
4. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente:
""ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
"ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión".
3. El editor destaca que en el Decreto 1363 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.089, del 18 de julio de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", el artículo 1 establece como entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios".
2. El editor destaca que en el Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico", artículo 1, se excluye la Superintendencia de Servicios Públicos como entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
1. Mediante el Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones", El artículo 2 establece la naturaleza de la Superintendencia.
Notas de Vigencia
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Constitución Política; Art. 370
Ley 143 de 1994; Art. 9
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 6, numeral 4; Art. 9, numeral 4 parágrafo; Art. 11; Art. 14; Art. 16, parágrafo; Art. 17, parágrafo 1; Art. 19, numeral 11; Art. 37; Art. 44, numeral 1; Art. 45; Art. 51; Art. 53; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 65, numeral 2; Art. 66; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 84; Art. 85; Art. 101, numeral 3; Art. 104; Art. 105; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 125; Art. 154; Art. 159; Art. 160; Art. 185
Decreto 475 de 1998; Art. 1
Decreto 548 de 1995; Art. 2 (Derogado)
Decreto 1050 de 1968; Art. 1; Art. 4 (Derogado)
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999:
ARTÍCULO 2. NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 1495
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20
Decreto 1429 de 1995; Art. 1 Inciso 2
Decreto 700 de 1990; Art. 2 Inciso 8
Decreto 2545 de 1984; Art. 3
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 62; Art. 153
Decreto 1429 de 1995; Art. 1 Inciso 3
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 656
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 5, numeral 2; Art. 6, numeral 3 inciso 3; Art. 9; Art. 11, numeral 1; Art. 12; Art. 14, numeral 9; Art. 16, parágrafo; Art. 18; Art. 19, numeral 4; Art. 23; Art. 28; Art. 39, numeral 3; Art. 40, parágrafo 2; Art. 51; Art. 53; Art. 59, numeral 1; Art. 62; Art. 63, numeral 5; Art. 64, numeral 1; Art. 65; Art. 73, numeral 9; Art. 74, literal b); Art. 74, literal e); Art. 79, numeral 1; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 87, numeral 1, parágrafo 1; Art. 89, numeral 1; Art. 90, numeral 2; Art. 92; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 99, numeral 3; Art. 101; Art. 104; Art. 105; Art. 119; Art. 125; Art. 126; Art. 128; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 135; Art. 136; Art. 1367; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 157; Art. 158; Art. 170; Art. 175; Art. 176
Decreto 3652 de 2003; Art. 2
Decreto 891 de 2002; Art. 2, Numeral 2.8
Decreto 847 de 2001; Art. 1, Numeral 1.6
Decreto 302 de 2000; Art. 3, Numeral 3.48
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 1, Numeral 1.6
Decreto 1429 de 1995; Art. 1 Inciso 4
Decreto 700 de 1990; Art. 2 Inciso 9
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 1; Art. 7
Resolución CREG 18 de 1995 (Derogada); Art. 1
Constitución Política; Art. 150, numeral 23; Art. 230; Art. 363
Código de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265
Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451; Art. 452
Ley 222 de 1995; Art. 28
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 44
Ley 80 de 1993; Art. 2
Decreto 565 de 1996; Art. 1
Resolución CREG 111 de 2005
Resolución CREG 40 de 2004
Resolución CREG 109 de 2003; Art. 1
Resolución CREG 92 de 2003
Resolución CREG 75 de 2003
Resolución CREG 17 de 2003
Resolución CREG 14 de 2003
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 2
Resolución CREG 23 de 2000; Art. 2
Resolución CREG 77 de 1997; Art. 7
Resolución CREG 31 de 1997; Art. 3
Resolución CREG 127 de 1996
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 6
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 2
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Constitución Política; Art. 331
Ley 142 de 1994; Art. 14
Decreto 1220 de 2005; Art. 9 Parágrafo 5
Decreto 1538 de 1996; Art. 12
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 2; Art. 3; Art. 22
Resolución CREG 86 de 2000; Art. 1
Resolución CREG 70 de 1999; Art. 2
Resolución CREG 112 de 1998; Art. 1
Resolución CREG 17 de 1998; Art. 1 Lit. c)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 82 de 1997; Art. 1
Resolución CREG 77 de 1997; Art. 2
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 3
Resolución CREG 39 de 1995 (Derogada); Art. 3
Resolución CREG 29 de 1995 (Derogada)
Resolución CREG 20 de 1995 (Derogada); Art. 3
Resolución CREG 19 de 1995 (Derogada); Art. 3
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 3
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 3
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1
Código de Comercio; Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6, numeral 1; Art. 8; Art. 10; Art. 14, numeral 5; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19, numeral 15; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 31; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 39; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52, parágrafo; Art. 53; Art. 59, numeral 4; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 2; Art. 66; Art. 67; Art. 73, numeral 2; Art. 79, numeral 2; Art. 88; Art. 89; Art. 99; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 180, parágrafo; Art. 183
Decreto 548 de 1995; Art. 4, literal a) (Derogado)
Decreto 2785 de 1994; Art. 2
Decreto 1421 de 1993; Art. 163; Art. 165
Decreto 1418 de 1945; Art. 11
Resolución CREG 14 de 1995; Art. 3
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1
Decreto 3600 de 2007; Art. 22
Decreto 548 de 1995; Art. 4, literal b) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 14
Ley 136 de 1994; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153
Decreto 548 de 1995; Art. 4, literal c) (Derogado)
Decreto 1421 de 1993; Art. 163
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley".
Constitución Política; Art. 365
Ley 388 de 1997; Art. 93
Decreto 1359 de 1998
Decreto 421 de 2000; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 180
Decreto 548 de 1995; Art. 4, literal e) (Derogado)
Constitución Política; Art. 13; Art. 14; Art. 150, numeral 23; Art. 210; Art. 333; Art. 365; Art. 367
Ley 143 de 1994; Art. 1; Art. 3, numeral 1; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 11, numeral 6 parágrafo; Art. 14; Art. 17, parágrafo; Art. 25; Art. 26; Art. 33; Art. 39; Art. 40; Art. 44; Art. 45; Art. 53; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 73; Art. 75; Art. 79, numeral 3; Art. 89, parágrafo; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 140; Art. 141; Art. 153; Art. 165; Art. 180; Art. 181
Ley 80 de 1993; Art. 6
Decreto 2436 de 2008; Art. 1o.
Decreto 1728 de 2002 (Derogado); Art. 9
Decreto 1713 de 2002; Art. 1; Art. 68
Decreto 891 de 2002; Art. 2, Numeral 2.1
Decreto 847 de 2001; Art. 8
Decreto 2395 de 2000; Art. 2
Decreto 1324 de 1995; Art. 1
Decreto 2785 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 3130 de 1968; Art. 1 (Derogado)
Resolución CREG 159 de 2011
Resolución CREG 19 de 2006
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Circular SUPERSERVICIOS 44 de 2012
2. Artículo 45 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones", modificado expresamente por el el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
1. Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. El texto original era"indeppendiente"
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Código Civil; Art. 633; Art. 1495
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 15; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 25; Art. 26
Resolución CREG 107 de 1998; Art. 10
Resolución CREG 85 de 1996; Art. 9
Resolución CREG 84 de 1996; Art. 9
Resolución CREG 9 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 10
Resolución CREG 54 DE 1994; Art. 1
Texto original inciso 1o., artículo 16 de la Ley 142 de 1994:
Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, [indeppendiente] o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Ley 142 de 1994; Art. 19; Art. 22; Art. 30; Art. 33; Art. 76; Art. 79
Decreto 605 de 1996; Art. 107, numeral 2
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal q) (Derogado)
Código Contencioso Administrativo; Art. 28
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 16, Par.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
El artículo 2o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Concepto 529 de 16 de junio de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el cual podrán constituirse empresas de servicios públicos domiciliarios bajo la modalidad de sociedades simplificadas por acciones (SAS), creadas por la Ley 1258 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, pero ajustándose al régimen jurídico establecido por la Ley 142 de 1994, como por ejemplo en lo relacionado a la pluralidad de socios.
“(…) Si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una Sociedad por Acciones Simplificada, también es cierto que dicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio” (Concepto 529 de 16 de junio de 2009 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios).
1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, que prestan servicios públicos es el previsto en la Ley 489 de 1998 en los artículos 85 a 94.
El inciso 6o del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, establece que además de los artículos citados en el inciso anterior, los siguientes serán aplicables en lo pertinente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta:
"ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
(...)
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994".
Constitución Política; Art. 38
Código de Comercio; Art. 25; Art. 100; Art. 343; Art. 344; Art. 345; Art. 346; Art. 347; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352; Art. 373
Ley 489 de 1998; Art. 84
Ley 286 de 1996; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 6, numeral 1; Art. 8; Art. 10; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 16; Art. 18; Art. 19, numeral 15; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 31; Art. 33; Art. 34; Art. 36; Art. 37; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52, parágrafo; Art. 53; Art. 54; Art. 59, numeral 4; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 2; Art. 66; Art. 67; Art. 73, numeral 2; Art. 79, numeral 9; Art. 88; Art. 99; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 133; Art. 154; Art. 155; Art. 167, parágrafo 1A; Art. 181
Decreto 2542 de 1997; Art. 5
Resolución CREG 65 de 1998; Art. 3; Art. 4
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Ley 489 de 1998; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 94
Ley 143 de 1994; Art. 75; Art. 79
Ley 142 de 1994; Art. 41; Art. 122
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2, numeral 1, literal b)
Decreto 3130 de 1968 (Derogado); Art. 6; Art. 9; Art. 40; Art. 43; Art. 45
Decreto 1050 de 1968; Art. 30; Art. 31 (Derogado)
Resolución CREG 55 de 1994
Constitución Política; Art. 352; Art. 370
Ley 143 de 1994; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 79
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal a) (Derogado)
Decreto 2785 de 1994; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 94; Art. 163; Art. 180, parágrafo; Art. 183
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, numeral 2; Art. 15; Art. 17; Art. 19
Decreto 2730 de 2010; Art. 15 Par. 4o.; Art. 17 Par. 3o.; Art. 19 Par. 2o.
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 16; Art. 26; Art. 30
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 2; Art. 5
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 3
Ley 143 de 1994; Art. 74
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 6; Art. 6; Art. 14, numeral 4; Art. 15; Art. 17; Art. 28; Art. 69; Art. 79; Art. 98
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible)
Decreto 1492 de 1998; Art. 29; Art. 30 (Derogado)
Decreto 2542 de 1997; Art. 30
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 6; Art. 12
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 19
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 7
Constitución Política; Art. 13; Art. 38
Código Civil; Art. 633
Ley 182 de 1995; Art. 32
Ley 143 de 1994; Art. 79
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 39; Art. 40; Art. 73
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 24
Decreto 1524 de 1994; Art. 1; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17
Decreto 1713 de 2002; Art. 122
19.2. La duración podrá ser indefinida.
Ley 142 de 1994; Art. 73
Decreto 2080 de 2000
- Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por error mecanográfico, mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19, de la citada ley".>
Código de Comercio; Art. 375; Art. 376; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 851; Art. 853; Art. 855; Art. 856; Art. 858
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 18; Art. 94
Código de Comercio; Art. 376
Código de Comercio; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139
Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 79
Código Civil; Art. 25; Art. 756; Art. 1740; Art. 1741; Art. 1742; Art. 1746
Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 5o.
Ley 599 de 2000, Art. 246; Art. 247 Num. 5o.
Código PENAL,; Art. 356
Código de Comercio; Art. 419
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 79
- El artículo 448 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), disponía la obligación para las sociedades anónimas, de remitir a la Superintendencia de Sociedades una copia del balance, una vez celebrada la Asamblea General de accionistas. Esta disposición fue derogada por el artículo 242 Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Sin embargo, esta derogatoria no afectó la obligación contemplada en este numeral 19.11 de enviar copia de las actas de las Asambleas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual continúa vigente.
Código de Comercio; Art. 289; Art. 290; Art. 291; Art. 292; Art. 293; Art. 448
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67; Art. 73
Código de Comercio; Art. 25; Art. 457, numeral 1
Ley 142 de 1994; Art. 61
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 61; Art. 67
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997.
Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19 de la citada ley".
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que actualmente en cualquier tipo de sociedad, los conflictos que surjan entre asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, podrán ser resueltos como lo dispone el artículo 229 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 229. CONCILIACIÓN. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.
Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será afirmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe ,dejarse constancia de ello en el acta mencionada".
Ley 315 de 1996; Art. 4
Ley 80 de 1993; Art. 70
Ley 23 de 1991; Art. 96; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Decreto 2651 de 1991 (Derogado); Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20
Decreto 2279 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45
19.14 En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que la Ley 222 de 1995 publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", desarrolla el Capítulo V del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas.
Ley 1151 de 2007; Art. 92 Par.
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 94
Código de Comercio; Art. 434
Ley 489 de 1998; Art. 89
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15
Constitución Política; Art. 38; Art. 150, numeral 23
Código Civil, Título IX, Libro II,; Art. 1565
Código de Comercio; Art. 14, numeral 6; Art. 17; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Ley 142 de 1997; Art. 87 Num. 87.9
Doctrina Concordante
Conceptos Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Esatdo:
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 30903 de 8 de febrero de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero
Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15107 de 15 de febrero de 2007, C.P. Dra. Ligia López Díaz
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 15322 de 3 de marzo de 2005, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 97/12/18, Dr. César Hoyos Salazar, Radicación No. 1066
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 97/12/16, Dr. César Hoyos Salazar, Radicación No. 1063
Conceptos CREG:
Concepto CREG 4519 de 2009
Concepto CREG 3748 de 2005
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", establece cuáles son los municipios menores para efectos de la aplicación de la Ley 142 de 1994.
El texto original del artículo 93 de la Ley 388 de 1997 es el siguiente:
"ARTÍCULO 93. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse municipios menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la Ley 136 de 1994. Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente".
Asimismo, el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", categorizó a los municipios con base en su población e ingresos corrientes de libre destinación.
Dicho artículo fue posteriormente modificado por el el artículo 2o de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre del año 2000, "Por el cual se se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
Las categorías 5o. y 6o. nombradas en el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, según el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, corresponden a las siguientes clases de municipios:
"ARTÍCULO 6o. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales".
Ley 142 de 1994; Art. 15, numeral 1; Art. 17; Art. 69; Art. 73
Ley 136 de 1994; Art. 6; Art. 136
Código de Comercio; Art. 110
Código de Comercio; Art. 651; Art. 652; Art. 653; Art. 654; Art. 655; Art. 656; Art. 657; Art. 658; Art. 659; Art. 660; Art. 661; Art. 662; Art. 663; Art. 664; Art. 665; Art. 666; Art. 667
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 113
Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182
Resolución CREG 32 de 2008
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 5; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 73
Ley 143 de 1994; Art. 7
Ley 142 de 1994; Art. 10; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 73; Art. 79; Art. 81, numeral 5; Art. 121
Ley 99 de 1993; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 53
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 36
Ley 72 de 1989; Art. 7; Art. 8
Decreto 1753 de 1994 (Derogado)
Resolución CREG 109 de 2003; art. 11
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 12
Decreto 3428 de 2003
Ley 812 de 2003; Art. 59
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 69; Art. 73, numeral 11
Resolución CREG 56 de 2012
Resolución CREG 41 de 2012
Resolución CREG 2 de 2012
Resolución CREG 55 de 2011
Resolución CREG 160 de 2009
Resolución CREG 155 de 2008
Resolución CREG 92 de 2008
Resolución CREG 69 de 2008
Resolución CREG 4 de 2003
Resolución CREG 17 de 2000
Resolución CREG 33 de 1999; Art. 5
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 15
- Numeral corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995.
Notas del editor
- El artículo 51 de la Ley 383 de 1997, establece: "Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado." Igualmente el artículo 51, establece las reglas que deben tenerse para los casos que se enumeran en el mismo artículo.
Ley 388 de 1997; Art. 51
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 7; Art. 15; Art. 17
24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral a
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2
Estatuto Tributario; Art. 5; Art. 211
Estatuto Tributario; Art. 188; Art. 188-1; Art. 189; Art. 190; Art. 191; Art. 192; Art. 193; Art. 194
Ley 223 de 1995; Art. 97
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17
Ley 6 de 1992; Art. 140
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 18, parágrafo
Ley 80 de 1993; Art. 2, parágrafo
Estatuto Organico del Sistema Financiero; Art. 12
Estatuto Tributario; Art. 90
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-419-95 del 21 de septiembre de 1995
- El editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTICULO 13. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
'Artículo 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
'Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
'Para el año gravable 2001 80% exento
'Para el año gravable 2002 80% exento
'Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
'Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
'Para el año gravable 2001 30% exento
'Para el año gravable 2002 10% exento
'PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
'PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
'PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
'PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
'PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios'".
- Los numerales 24.2, 24.3. 24.4 y 24.5 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se refieren a impuestos nacionales regulados por el Estatuto Tributario, fueron modificados por el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto en su versión original establece:
"ARTÍCULO 97. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así:
'ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
'Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:
'Las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinados en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reserva para la rehabilitación de los sistemas.
'<Inciso corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable de 1996 100% exento
Para el año gravable de 1997 90% exento
Para el año gravable de 1998 80% exento
Para el año gravable de 1999 70% exento
Para el año gravable de 2000 60% exento
Para el año gravable de 2001 40% exento
Para el año gravable de 2002 20% exento
Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exento
'Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 el artículo 89 de la ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad.
'Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residentes en los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residentes, el 20% del costo de la prestación del servicio.
'Parágrafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años.
'Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento en el recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención'".
Constitución Política; Art. 38; Art. 338
Ley 788 de 2002; Art. 104
Ley 633 de 2000; Art. 13
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 79; Art. 81; Art. 121; Art. 123
Estatuto Tributario; Art. 530, numeral 17
- A partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público (ver artículo 10 de la Ley 1341 de 2009).
Pero esta habilitación no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. El artículo 11 de esta misma Ley 1341 de 2009, dispone que "el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones".
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.
Constitución Política; Art. 20; Art. 38 ; Art. 75; Art. 76; Art. 79 ; Art. 101; Art. 334; Art. 365
Ley 143 de 1994; Art. 7; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53 ; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 80
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 39; Art. 74, literal d); Art. 81, numeral 5; Art. 121
Ley 99 de 1993; Art. 43; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53
Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 36
Decreto 1575 de 2007; Art. 28
Decreto 1900 de 2006
Decreto 1728 de 2002 (Derogado)
Decreto 1713 de 2002; Art. 121
Decreto 1679 de 1999 (Derogado)
Decreto 1186 de 1998; Art. 1 (Derogado)
Decreto 1052 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 13; Art. 18; Art. 21; Art. 23; Art. 35; Art. 36; Art. 39; Art. 78; Art. 79; Art. 83; Art. 84; Art. 85
Decreto 555 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 554 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 6; Art. 7 (Derogado)
Decreto 1448 de 1995 (Derogado); Art. 1
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 15 (Derogado)
Decreto 930 de 1992; Art. 4; Art. 6; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 23
Decreto 1901 de 1990; Art. 3, numeral 6; Art. 27 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; Art. 13; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21
Decreto 2105 de 1983; Art. 1, numeral 2 (Derogado)
Resolución CREG 18 de 2004
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2
Texto original inciso 4o., artículo 25 de la Ley 142 de 1994:
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos correspondientes.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Constitución Política; Art. 38; Art. 82; Art. 333; Art. 336; Art. 369
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 57; Art. 59; Art. 73, numeral 15; Art. 81, numeral 5; Art. 178
Decreto 1504 de 1998
Decreto 951 de 1989; Art. 14; Art. 15 (Nulo)
PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Ley 819 de 2003; Art. 24
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 14; Art. 18, parágrafo
Decreto 2968 de 2003
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 86; Art. 89; Art. 99; Art. 100
Constitución Política; Art. 60
Ley 1450 de 2011; Art. 258
Ley 1150 de 2007; Art. 2o. Num. 2o. Lit. e)
Ley 226 de 1995
Ley 143 de 1994; Art. 77; Art. 78
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 73
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 8; Art. 3, numeral 9
Código Civil; Art. 793; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 1495; Art. 2142; Art. 2143; Art. 2144; Art. 2145; Art. 2146; Art. 2147; Art. 2148; Art. 2149; Art. 2150; Art. 2151; Art. 2152; Art. 2153; Art. 2154; Art. 2155; Art. 2156; Art. 2157; Art. 2158; Art. 2159; Art. 2160; Art. 2161; Art. 2162; Art. 2163; Art. 2164; Art. 2165; Art. 2166; Art. 2167; Art. 2168; Art. 2169; Art. 2170; Art. 2171; Art. 2172; Art. 2173; Art. 2174; Art. 2175; Art. 2176; Art. 2177; Art. 2178; Art. 2179; Art. 2180; Art. 2181; Art. 2182; Art. 2183; Art. 2184; Art. 2185; Art. 2186; Art. 2187; Art. 2188; Art. 2189; Art. 2190; Art. 2191; Art. 2192; Art. 2193; Art. 2194; Art. 2194; Art. 2195; Art. 2195; Art. 2196; Art. 2197; Art. 2198; Art. 2199 ; Art. 1226; Art. 1244; Art. 1262; Art. 1263; Art. 1264; Art. 1265; Art. 1266; Art. 1267; Art. 1268; Art. 1269; Art. 1270; Art. 1271; Art. 1272; Art. 1273; Art. 1274; Art. 1275; Art. 1276; Art. 1277; Art. 1278; Art. 1279; Art. 1280; Art. 1281; Art. 1282; Art. 1283; Art. 1284; Art. 1285; Art. 1286
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 39
Ley 80 de 1993; Art. 11, numeral 1; Art. 30; Art. 32, numeral 5
Ley 42 de 1993
Decreto 27 de 1995; Art. 4, numeral 7
- El aparte tachado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
- El fallo contenido en la Sentencia C-374-95, fue reiterado mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 87; Art. 181; Art. 183
Ley 60 de 1993; Art. 32 (Derogada)
Ley 42 de 1993; Art. 1; Art. 2
- Inciso 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Constitución Política; Art. 267
Ley 142 de 1994; Art. 51
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11; Art. 24; Art. 34
Ley 142 de 1994; Art. 31
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 43
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-585-95 del 7 de diciembre de 1995
Ley 617 de 2000; Art. 49
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 62; Art. 113
Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Constitución Política; Art. 300, numeral 7; Art. 313, numeral 7
Código de Comercio; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 398; Art. 399; Art. 400; Art. 401; Art. 402; Art. 403; Art. 404; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414; Art. 415; Art. 416; Art. 417; Art. 418
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 51
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Ley 1151 de 2007; Art. 151
Ley 182 de 1995; Art. 19, Parágrafo
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 16
Decreto 2730 de 2010; Art. 23
Decreto 2343 de 1996
Decreto 1359 de 1996; Art. 35; Art. 36
Resolución CREG 57 DE 1996
Ley 9 de 1989; Art. 104
Decreto 302 de 2000; Art. 15; Art. 22
Decreto 951 de 1989; Art. 18 (Nulo)
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 88
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
- En relación con las redes de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", el cual dispone:
"ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico."
Constitución Política; Art. 78; Art. 367
Código Contencioso Administrativo; Art. 23; Art. 50, numeral 2
Código de Procedimiento Civil; Art. 684, numeral 2
Ley 335 de 1996; Art. 4
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 18; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 45; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 74
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 8; Art. 11; Art. 14, numeral 11; Art. 74, literal d); Art. 88; Art. 167, parágrafo 2; Art. 170
Ley 72 de 1989; Art. 8
Ley 9 de 1979; Art. 64; 65; 66
Decreto 302 de 2000; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Decreto 1492 de 1998; Art. 51 (Derogado)
Decreto 2343 de 1996; Art. 35; Art. 36
Decreto 1641 de 1994; Art. 1
Decreto 930 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 9; Art. 11; Art. 16
Decreto 1901 de 1990; Art. 3, numeral 4 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; Art. 22; Art. 23
Decreto 951 de 1989; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20 (Nulo)
Resolución CREG 9 de 2008
Resolución CREG 13 de 2003
Resolución CREG 29 de 1999 (Derogada); Art. 34
Resolución CREG 94 de 1996
Resolución CREG 92 de 1997; Art. 2
Resolución CREG 71 de 1996
Resolución CREG 57 de 1996
Constitución Política; Art. 29; Art. 56
Código Sustantivo del Trabajo,; Art. 145
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 178
Decreto 2239 de 2009
Decreto 2872 de 1994; Art. 1
Código de Policía, Decreto 1355 de 1970 ; Art. 11, numeral 5; Art. 29; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 215; Art. 216
Resolución CREG 144 de 2001; Art. 2
Resolución CREG 120 de 2001; Art. 3 parágrafo 5
RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
NORMAS GENERALES
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Constitución Política; Art. 78; Art. 88; Art. 150, numeral 23; Art. 230; Art. 333; Art. 334; Art. 367
Ley 256 de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 3; Art. 7; Art. 42; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 13; Art. 14; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86; Art. 98; Art. 133
Ley 155 de 1959; Art. 1; Art. 19
Decreto 2153 de 1992; Art. 45, numeral 5; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Decreto 1302 de 1964
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, cuyo texto original establece:
“ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
- El artículo 2o. de la Ley 1107 de 2006, "por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece:
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23
Código Contencioso Administrativo; Art. 82; Art. 83
Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 29
Ley 1107 de 2006; Art. 1o.; Art. 2o. Par.
Ley 996 de 2005
Ley 689 de 2001; Art. 3
Ley 143 de 1994; Art. 8, parágrafo; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 32; Art. 39, numeral 1; Art. 68; Art. 69; Art. 73
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 14; Art. 32, parágrafo 1; Art. 38
Resolución CREG 122 de 2011
ARTÍCULO 31. CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Ley 816 de 2003; Art. 1o.
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 39
Ley 80 de 1993; Art. 32, parágrafo 1
Ley 153 de 1887; Art. 8
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 14
Ley 143 de 1994; Art. 76
Ley 80 de 1993; Art. 38
- Párrafo corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995.
Ley 816 de 2003; Art. 1
Ley 143 de 1994; Art. 8, parágrafo
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 31
Ley 80 de 1993; Art. 1
<INCISO 3o.> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.
Código Civil; Art. 656; Art. 674; Art. 676; Art. 677; Art. 2519
Código de Procedimiento Civil; Art. 684
Ley 1107 de 2006; Art. 2o. Par.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Ley 56 de 1981; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Decreto 1420 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 8; Art. 9
Constitución Política; Art. 88; Art. 333
Código de Comercio, Título V, libro I; Art. 75; Art. 1495
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 15; Art. 17; Art. 34; Art. 98
Decreto 1713 de 2002; Art. 106
Decreto 2542 de 1997; Art. 3
Decreto 605 de 1996; Art. 83
Decreto 2153 de 1992; Art. 2; Art. 11; Art. 12; Art. 24; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Decreto 2152 de 1992; Art. 2, numeral 8 (Derogado)
Decreto 3307 de 1963; Art. 1
Resolución CREG 7 de 2009
Resolución CREG 167 de 2008
Resolución CREG 75 de 2008
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 7, Num. 7.1
Resolución CREG 135 de 1997
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 3; Art. 6; Art. 11
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 8
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 5
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ley 142 de 1994; Art. 98, numeral 1
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 11
Ley 142 de 1994 Título VI Capítulo II; Art. 98, numeral 1; Art. 99
Decreto 1555 de 1990; Art. 20
Decreto 196 de 1989; Art. 14
Decreto 394 de 1987; Art. 27
Ley 1474 de 2011; Art. 16; Art. 28; Art. 30
Ley 599 de 2000; Art. 250A; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 409; Art. 410A; Art. 411A; Art. 433
- Los artículos 75, 76 y 77, los cuales conformaban el Título V del Libro I del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), fueron derogados expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la cual entró a regir a partir de su publicación.
Actualmente la Ley el tema de competencia desleal se encuentra regulado en la Ley 256 de 1996.
Código de Comercio, Título V Libro I; Art. 75; Art. 76; Art. 77
Ley 142 de 1994; Art. 34
Constitución Política; Art. 13; Art. 333
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 3; Art. 98; Art. 130; Art. 133
Decreto 1713 de 2002; Art. 105; Art. 106
Decreto 2153 de 1992; Art. 45, numeral 5; Art. 50
Constitución Política; Art. 13; Art. 150, numeral 23; Art. 333
Ley 143 de 1994; Art. 84
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 17; Art. 40; Art. 42; Art. 69; Art. 73; Art. 93; Art. 133
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 23; Art. 24, numeral 1; Art. 30
Resolución CREG 91 de 2007
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 37
Resolución CREG 1 de 2002; Art. 27
Resolución CREG 7 de 2000; Art. 15
Resolución CREG 92 de 1999; Art. 14
Resolución CREG 69 de 1999; Art. 12
Resolución CREG 10 de 1999
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 73, parágrafo; Art. 100
Resolución CREG 39 de 1995 (Derogada); Art. 12
Resolución CREG 29 de 1995 (Derogada); Art. 7
Resolución CREG 17 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 6; Art. 7
Resolución CRA 316 de 2005
Código Civil; Art. 1608
Código de Procedimiento Civil; Art. 90
Código Civil; Art. 1445; Art. 1458
Código de Procedimiento Civil; Art. 662
Decreto 1712 de 1989; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
- La Superintendencia Bancaria emitió concepto en relación con la posibilidad de las empresas de servicios públicos de cobrar interés. (Cto. 95000393-0 de 31/01/95).
Código Civil; Art. 1608; Art. 1617
Código de Comercio; Art. 884
Ley 45 de 1990; Art. 65
Decreto 2359 de 1993; Art. 2
36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 46; Art. 51; Art. 55; Art. 58; Art. 69; Art. 73; Art. 163
Constitución Política; Art. 83
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 44; Art. 66; Art. 69; Art. 73
Resolución CREG 22 de 2001; Art. 10 Lit. e)
Resolución CREG 4 de 1999; Art. 10
Resolución CREG 71 de 1998; Art. 2; Art. 10
Resolución CREG 65 de 1998; Art. 1
Resolución CREG 51 de 1998; Art. 10
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Con respecto a la segunda parte del artículo, la Corte se inhibió de fallar, pues "... observa la Corte que no existe argumento alguno en contra de la constitucionalidad de la segunda parte del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 ...".
Código Civil; Art. 768; Art. 1495
Código Contencioso Administrativo; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 175
Ley 80 de 1993; Art. 48
Decreto 2304 de 1989; Art. 15; Art. 17
CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Ley 689 2001; Art. 4
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-98 del 1o. de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Ley 142 de 1994; Art. 25; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 121
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4, parágrafo; Art. 36; Art. 76
Decreto 1333 de 1986; Art. 337
Decreto 2811 de 1974; Art. 64; Art. 88; Art. 89; Art. 91; Art. 92; Art. 97; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 140; Art. 151; Art. 159; Art. 160
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, según lo dispone en su artículo 10, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general, habilitación que no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Asimismo el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, dispone que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Finalmente el artículo 68 inciso 3º de esta misma Ley, dispone que en las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones en vigencia cuando esta Ley entre a regir, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido.
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 25; Art. 31; Art. 32
Ley 80 de 1993; Art. 19; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 34; Art. 38
Ley 72 de 1989; Art. 22; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 75 de 2006
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 7 (Derogado)
Decreto 1901 de 1990; Art. 3, numeral 6 (Derogado)
Ley 1450 de 2011; Art. 21
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas.
Ley 142 de 1994; Art. 39, parágrafo; Art. 81, numeral 5; Art. 121
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4
Decreto 447 de 2003
Decreto 2790 de 2002; Art. 1 ; Art. 2; Art. 3
Decreto 1367 de 2000 (Derogado)
Decreto 556 de 1998 (Derogado)
Decreto 3046 de 1997
Decreto 1137 de 1996
Decreto 2811 de 1974; Art. 60
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 1, numeral 3; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 18, parágrafo
Decreto 679 de 1994; Art. 22
Ley 489 de 1998; Art. 102
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 39, parágrafo; Art. 44; Art. 66; Art. 73
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20, parágrafo
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 34
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 33; Art. 85, parágrafo 2; Art. 170
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 15; Art. 18
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 8; Art. 28; Art. 33; Art. 39; Art. 57; Art. 73, numeral 8; Art. 74, literal b); Art. 79; Art. 85, parágrafo 2; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135; Art. 170
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 4; Art. 15; Art. 20
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 23
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
- Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Código de Comercio; Art. 845; Art. 887; Art. 888
Ley 689 de 2001; Art. 4
Ley 143 de 1994; Art. 8; Art. 10; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 39, numeral 1; Art. 73; Art. 79; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88
Ley 80 de 1993; Art. 19; Art. 32; Art. 33; Art. 76
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 6
PARÁGRAFO. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
Resolución CREG 73 de 2009
Resolución CREG 160 de 2008
Resolución CRA 338 de 2005
- Parágrafo derogado por el artículo 7 de la Ley 286 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo que presenta el accionante por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 parágrafo 2º de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.
El texto referido es el siguiente:
“Artículo 21. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. […]
PARÁGRAFO 2o. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación podrá implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios de categoría 4, 5 y 6, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, asociaciones comunitarias de acueductos en las zonas rurales, o de otras figuras, en el marco de la estructura financiera de los PDA, de conformidad con el reglamento. […]”
Igualmente, en criterio del Editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 114 inciso 1º de la misma Ley 1450 de 2011.
“Artículo 114. Servicio de Energía Eléctrica en Zonas No Interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica. […]".
Constitución Política; Art. 286; Art. 367
Ley 1537 de 2012; Art. 54
Ley 632 de 2000; Art. 9
Ley 286 de 1996; Art. 7
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 3; Art. 8; Art. 14, numeral 22; Art. 15; Art. 17; Art. 18, parágrafo; Art. 35; Art. 51; Art. 73 ; Art. 160; Art. 174
Ley 80 de 1993; Art. 30
Decreto 381 de 2012, Art. 5o. Num. 10; Art. 14 Num. 16; 15 Num. 21; Art. 16 Num. 8o.
Decreto 2897 de 2010; Art. 4o. Num. 5o.
Decreto 2220 de 2008
Decreto 891 de 2002; Art. 2, Numeral 2.3; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 1359 de 1996; Art. 1; Art. 3
Decreto 111 de 1996; Art. 105
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 7; Art. 3, numeral 2
Resolución CREG 74 de 2009
Resolución CREG 68 de 2009
Resolución CREG 67 de 2009
Resolución CREG 57 de 2009
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1; Art. 4; Art. 126
Resolución CREG 81 de 1995
Resolución CREG 15 de 1995
Resolución CREG 14 de 1995 (Derogada)
Resolución CREG 4 de 1994; Art. 2 (Derogada)
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 2; Art. 3
PARÁGRAFO 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo.
RÉGIMEN LABORAL
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Esta misma Sentencia declaro estese a lo resuelto en la Sentencia C-253-96 con respecto al aparte tachado. En esta sentencia no se hace mensión de la Sentencia C-318-96.
- Mediante Sentecia C-327-96 del 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C-253-96 y C-318-96.
- Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-318-96 del 18 de julio de 1996,"... con excepción de la locución 'inciso primero del', respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión". Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió concepto sobre la retroactividad de las cesantías frente al cambio de naturaleza dispuesto en este artículo. (Cto. 14724 16/06/95).
Constitución Política; Art. 53
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 414; Art. 416
Ley 401 de 1997; Art. 12
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17, parágrafo; Art. 42; Art. 180
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2, numeral 1, literal a)
Decreto 205 de 2003
Decreto 1950 de 1973; Art. 2
Decreto 1848 de 1969; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 3135 de 1968; Art. 1; Art. 5; Art. 31
Decreto 1050 de 1968; Art. 6; Art. 42 (Derogado)
Ley 909 de 2004, Art. 14 Lit. g); Art. 36 Par.; Art. 38 Lit. d); Art. 48 Num. 5o.
Ley 489 de 1998; Art. 26
Ley 190 de 1995; Art. 11; Art. 12
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 41
Decreto 921 de 2000; Art. 17
Decreto 1567 de 1998; Art. 13 a Art. 38
Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.
Ley 549 de 1999
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 41 ; Art. 69; Art. 73
Ley 100 de 1993; Art. 13
Decreto 1643 de 1994
Resolución CREG 13 de 1996
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007.
El artículo 13 referido establece:
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 66; Art. 73; Art. 79
Ley 136 de 1994; Art. 95
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Decreto 1905 de 2000 (Derogado); Art. 40
Decreto 128 de 1976; arts. 1 a 24
Resolución CREG 15 de 1999
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en letra itálica de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
- Mediante Sentencia C-357-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, para proferir fallo de mérito.
Código Civil; Art. 73; Art. 74
Código de Comercio; Art. 434; Art. 435; Art. 436; Art. 437; Art. 438; Art. 439; Art. 440
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 15; Art. 17; Art. 69; Art. 70; Art. 76; Art. 78
Decreto 548 de 1995; Art. 49, literal b) (Derogado)
Decreto 1738 de 1994; Art. 1; Art. 39, literal b) (Derogado)
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral –en relación con quienes hayan sido servidores públicos–, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, tal como fue modificado por el artículo 3o de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.
El artículo 35 numeral 22 referido establece:
“ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
[…]
22. <Numeral modificado por el artículo 3o de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados.
[…]”.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 8o numeral 2o literal f) de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1474 de 2011 ya referida.
El artículo 8º numeral 2º literal f) referido establece:
“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
f) <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
Código Civil; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
Ley 54 de 1990; Art. 1
Decreto 1165 de 1999,
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Código Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25
Ley 734 de 2002; Art. 35 Num. 22
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 69; Art. 73, numeral 24; Art. 79
3. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente:
1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000.
“ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.
El artículo 45 numeral 5º establece:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
[…]".
Constitución Política; Art. 125
Decreto 548 de 1995; Art. 49, literal a) (Derogado)
Decreto 1738 de 1994; Art. 1; Art. 39, literal c) (Derogado)
Constitución Política; Art. 6; Art. 53; Art. 56; Art. 66; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 126; Art. 127; Art. 267
Ley 1474 de 2011; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 84 Par. 2o.; Art. 90; Art. 96
Ley 1150 de 2007, Art. 6o. Num. 6.3 Inc. 6o.; Art. 14; Art. 18
Ley 489 de 1998; Art. 74; Art. 89, Art. 102; Art. 113
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 37; Art. 39; Art. 66; Art. 73
Ley 80 de 1993; Art. 8o.; Art. 9o.; Art. 10
Decreto 548 de 1995; Art. 49, literal d) (Derogado)
Decreto 30 de 1995; Art. 10
Decreto 128 de 1976
OTRAS DISPOSICIONES
DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS
El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, "Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones" en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia.
"Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142.
"Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008."
Ley 951 de 2005
Ley 872 de 2003
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 42; Art. 45; Art. 69; Art. 75; Art. 79; Art. 73; Art. 79
Ley 87 de 1993; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 5o.
Ley 42 de 1993; Art. 12; Art. 13
Decreto 1165 de 1999; Art. 12 (Inexequible)
Decreto 1599 de 2005
Resolución CREG 53 de 2000; Art. 3
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
Constitución Política; Art. 209; Art. 370
Ley 142 de 1994; Art. 36; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 51; Art. 58; Art. 73; Art. 163
Ley 87 de 1993; Art. 1
Decreto 2145 de 1999
Resolución CREG 34 de 2004
Resolución CREG 121 de 2003
Resolución CREG 91 de 2003
Resolución CREG 26 de 2003
Ley 1151 de 2007; Art. 103
Ley 812 de 2003; Art. 132
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 48; Art. 49; Art. 51; Art. 73
Ley 87 de 1993; Art. 6
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal i) (Derogado)
Resolución CRT 2030 de 2008
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51; Art. 73
Ley 87 de 1993; Art. 7
Resolución CREG 26 de 1996
Resolución CREG 5 de 1996 (Derogada)
Constitución Política; Art. 90
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 51
Ley 87 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 6
Resolución CRT 24 de 1995; Art. 16
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290-02 y C-1191-00, mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Con respecto a este inciso la Corte constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró:
1. En relación con el aparte final del inciso primero tachado y en itálica "Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes" :
- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00, "mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o de aquellas" y
- INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial.
2. INEXEQUIBLE la primera parte del inciso tachada "Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales"
3. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la misma sentencia.
- Mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-290-02, "que declaró INEXEQUIBLE las dos primeras frases del inciso 2o.".
- Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00 con respecto a la expresión en itálica "Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente", que fue declarado INEXEQUIBLE, en fallo contra el artículo 37 del Decreto 266 de 2000.
Con respecto al aparte subrayado de este inciso la Corte la declaró EXEQUIBLE "bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal. "
Destaca el editor que mediente la Sentencia C-290-02 no se demanda la parte final de este inciso, sin embargo el texto corresponde al texto del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Ley 689 de 2001; Art. 5
Ley 508 de 1999 (Inexequible) ; Art. 1, Numeral 1.2 Inc. 4; Art. 148
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 51; Art. 52
Ley 42 de 1993; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 74
ARTÍCULO 50. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido que tal obligación no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial".
Ley 508 de 1999; Art. 148 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 52; Art. 79
Decreto 1165 de 1999; Art. 10 (Inexequible)
Decreto 1122 de 1999; Art. 74 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal j) (Derogado)
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 40, parágrafo 1; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50
- Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar con respecto a este inciso.
Resolución CRT 24 de 1995; Art. 2
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Ley 689 de 2001; Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 4; Art. 14, numeral 5; Art. 27; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 52, parágrafo; Art. 53
Ley 136 de 1994; Art. 154; Art. 186
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 10
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal k) (Derogado)
ARTÍCULO 51. Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa.
PARÁGRAFO. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la presente Ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto <sic,> satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo".
El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior tambien aplica el análisis.
PARÁGRAFO. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- El trámites previsto en el parágrafo del texto original fue suprimido por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 1999. INEXEQUIBLE
- Parágrafo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
Ley 142 de 1994; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 36; Art. 50; Art. 51; Art. 67, parágrafo; Art. 68; Art. 73
Ley 689 de 2001; Art. 7
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 44
Decreto 1130 de 1999; Art. 37
Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 83
Decreto 659 de 1995; Art. 2, literal b)
Decreto 548 de 1995 (Derogado); Art. 19, numeral 2, literal c)
Decreto 28 de 1995; Art. 2, literal k)
Decreto 27 de 1995; Art. 6
Resolución CREG 72 de 2002
Resolución CREG 40 de 1998 (Derogada)
Resolución CREG 232 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 26 de 1996 (Derogada)
ARTÍCULO 52. El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas.
PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley.
INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales.
Constitución Política; Art. 45; Art. 78; Art. 368; Art. 370
Código Contencioso Administrativo; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 75; Art. 79, numeral 3; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100
Decreto 880 de 2007; Art. 11
Decreto 4724 de 2005; Art. 2
Decreto 1484 de 2005; Art. 7
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible) ; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Decreto 1311 de 1998; Art. 1; Art. 2
Decreto 565 de 1996; Art. 17
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal s) (Derogado)
Resolución CREG 53 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Resolución CREG 53 de 2000; Art. 5
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 34 de 2011
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 44 de 2009
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 84 de 2008
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 1 de 2008
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 3 de 2006; Anexo
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 2 de 2006
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo".
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Artículo 14 de la Ley 689 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-01 de 31 de enero de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Ley 1176 de 2007; Art. 3o. Par. 1o.; Art. 4o. Inc. 2o. Lit. c.; Art. 7o. Par.
Ley 732 de 2002; Art. 3o. Inc. 4o.
Ley 689 de 2001; Art. 14 ; Art. 15
Decreto 2246 de 2012, Art. 14 Num. 11
Decreto 1350 de 2012, Art. 5o. Num. 5.1.1 Lit. d)
Decreto 111 de 2012; Art. 2o. Inc. 10.; Art. 4o. Lit. c); Art. 6o.; Art. 9o.
Decreto 2945 de 2010; Art. 5o.; Art. 11
Decreto 2323 de 2009; Art. 1o.
Decreto 1477 de 2009; Art. 1o. Art. 8; Art. 9; Art. 10
Decreto 28 de 2008; Art. 22
Decreto 2696 de 2004; Art. 2; Art. 3; Art. 11, Numeral 11.7
Decreto 160 de 2004; Art. 1
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 14; Art. 15
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 34 de 2009
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 154 de 2008
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 144 de 2008
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 1 de 2006
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 3 de 2005
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 2 de 2005
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 6 de 2003
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.
3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto <sic>.
Circular SUPERSERVICIOS - CREG 001 de 2005
PARÁGRAFO 2o. El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior".
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
3. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios.
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios.
1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
Ley 689 de 2001; Art. 14 Num. 8
Decreto 1165 de 1999; Art. 14 (Inexequible)
Código de Comercio; Art. 10; Art. 19; Art. 86; Art. 1938
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura".
El artículo 1o del Decreto 4327 de 2005 establece:
“ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”.
Ley 142 de 1994; Art. 36
Ley 32 de 1979; Art. 1
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23; Art. 365
Código de Procedimiento Civil; Art. 451
Ley 388 de 1997; Art. 58, Literal d); Capítulo VII; Capítulo VIII
Ley 161 de 1994; Art. 20
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 57; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Ley 99 de 1993; Art. 111
Ley 9 de 1989; Art. 5; Art. 10
Ley 56 de 1981; Art. 16; Art. 18
Decreto 1324 de 1995
Decreto 222 de 1983; Art. 112
Decreto 2024 de 1982; Art. 40
<Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas*, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
- En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone:
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23
Código de Procedimiento Civil; Art. 415
Código Contencioso Administrativo; Art. 86
Ley 680 de 2001; Art. 13
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 22; Art. 26; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Ley 143 de 1994; Art. 30, inciso 2o.
Decreto 3491 de 2007; Art. 2 Pará. 2o.
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 109; Art. 112
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 41
Resolución CREG 17 de 1995
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 20
1; Art. 14; Art. 15
TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 17 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999.
Constitución Política; Art. 78; Art. 367; Art. 370
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 44, numeral 3; Art. 79; Art. 81
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal o); Art. 41 (Derogado)
ARTÍCULO 58. MEDIDAS PREVENTIVAS Cuando a juicio de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes prestan servicios públicos incumplan de forma reiterada los índices de eficiencia y los indicadores de gestión establecidos por las Comisiones de Regulación, o incumplan en forma reiterada las normas de calidad definidas en la regulación de dichas Comisiones o señaladas por las autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
Decreto 548 de 1995; Art. 42 (Derogado)
Resolución CREG 1 de 2003; Art. 3
Resolución CREG 112 de 1998; Art. 9
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 20; Art. 59
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal a) (Derogado)
Resolución CREG 34 de 2001; Art. 4; Art. 6
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal b) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 73; Art. 79
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal c) (Derogado)
Resolución CREG 55 de 1995; Art. 1 (Derogada)
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 73; Art. 79
Ley 104 de 1993; Art. 83 (Derogada)
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal d) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 59
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal e) (Derogado)
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal f) (Derogado)
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal g) (Derogado)
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 18 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 24; Art. 60; Art. 61; Art. 77; Art. 79; Art. 81; Art. 113; Art. 121; Art. 123
Decreto 1165 de 1999; Art. 18; Art. 20; Art. 28 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 42, literal h) (Derogado)
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARÁGRAFO. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1151 de 2007 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 97. COMPROMISO DE RECURSOS EN LA TOMA DE POSESIÓN DE PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. En el evento de toma de posesión de una empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. La ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se concretará en obras y proyectos establecidos en el Plan de Inversiones que se defina para la prestación del servicio."
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Código Civil; Art. 793; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 823; Art. 824; Art. 825; Art. 826; Art. 827; Art. 828; Art. 829; Art. 830; Art. 831; Art. 832; Art. 833; Art. 834; Art. 835; Art. 836; Art. 837; Art. 838; Art. 839; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 843; Art. 844; Art. 845; Art. 846; Art. 847; Art. 848; Art. 849; Art. 850; Art. 851; Art. 852; Art. 853; Art. 854; Art. 855; Art. 856; Art. 857; Art. 858; Art. 859; Art. 860; Art. 861; Art. 862; Art. 863; Art. 864; Art. 865; Art. 866; Art. 867; Art. 868; Art. 869; Art. 870; Art. 871; Art. 872; Art. 873; Art. 874; Art. 875; Art. 876; Art. 877; Art. 878; Art. 879; Art. 880; Art. 881; Art. 882; Art. 1495
Código de Comercio; Art. 1226; Art. 1227; Art. 1228; Art. 1229; Art. 1230; Art. 1231; Art. 1232; Art. 1233; Art. 1234; Art. 1235; Art. 1236; Art. 1237; Art. 1238; Art. 1239; Art. 1240; Art. 1241; Art. 1242; Art. 1243; Art. 1244
Ley 689 de 2001; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 24; Art. 60; Art. 61; Art. 77; Art. 79; Art. 81; Art. 113; Art. 121; Art. 123 ; Art. 122
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 5
Decreto 1122 de 1999; Art. 87 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal b); Art. 43 (Derogado)
ARTÍCULO 60. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa.
60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999, declarado INEXEQUIBLE:
ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal.
LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Código de Comercio; Art. 203; Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 207; Art. 208; Art. 209; Art. 210; Art. 211; Art. 212; Art. 213; Art. 214; Art. 215; Art. 216; Art. 217; Art. 220; Art. 440
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 19, numeral 12; Art. 79; Art. 121; Art. 122; Art. 123
Decreto 1165 de 1999; Art. 20 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 45; Art. 46 (Derogado)
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, el cual establece:
"ARTÍCULO 133. LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de posesión para liquidar las empresas prestadoras, se seguirán las siguientes reglas especiales:
a) La liquidación se iniciará a partir del momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesión con fines de liquidación.
La intervenida mantendrá la capacidad legal para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la prestación del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestación del mismo. Para tal fin la contratación de las empresas que se harán cargo de la prestación del servicio público domiciliario deberá realizarse en un plazo no superior a un (1) año;
b) La continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de liquidación será responsabilidad, en primer lugar del liquidador y subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestación del servicio. Para tal efecto, el liquidador podrá celebrar todos los actos y contratos requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o de los propietarios de la intervenida;
c) Los pasivos que adquiera la intervenida con posterioridad a la toma de posesión que sean necesarios para la prestación del servicio se considerarán gastos de administración de la liquidación;
d) El liquidador de la intervenida no requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para la terminación de los contratos de trabajo;
e) En los procesos de toma de posesión para liquidar, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su Delegado tendrá las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por las normas aplicables.".
Ley 689 de 2001; Art. 9
Decreto 1713 de 2002; Art. 112
REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por l a conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Inciso 8o. del texto original modificado por el artículo 40 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
Constitución Política; Art. 1; Art. 8; Art. 78; Art. 334; Art. 369; Art. 370; Art. 48
Código Contencioso Administrativo; Art. 50, numeral 2; Art. 76
Ley 850 de 2003; Art. 1o. parágrafo
Ley 689 de 2001; Art. 10
Ley 563 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5, numeral 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 80; Art. 82; Art. 113; Art. 154; Art. 178
Decreto 1713 de 2002; Art. 128
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 40
Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 79
Decreto 1429 de 1995; Art. 1
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 3 lit i) (Derogado)
Decreto 10 de 1995; Art. 9
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 15; Art. 18
ARTÍCULO 62. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir " <sic">Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social" será personal e indelegable.
Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario.
Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este "vocal" podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión mayoritaria de sus miembros.
Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités.
Texto de la Ley 142 de 1994 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
<INCISO 8o.> Las elecciones del vocal de control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de elección.
ARTÍCULO 63. FUNCIONES. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 17
Decreto 1429 de 1995
Decreto 605 de 1996; Art. 120
Decreto 2545 de 1984; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Ley 812 de 2003; Art. 116
- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 145
Código Contencioso Administrativo; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 21; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 79; Art. 82; Art. 113
Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182
Decreto 3743 de 1950; Art. 46
Decreto 2663 de 1950; Art. 146
63.5 Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios.
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.. <sic>
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 17; Art. 178
- Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Inciso modificado por el artículo 80 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Código Contencioso Administrativo; Art. 32
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que planteen el comité cualquiera de sus miembros.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1429 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.978 del 28 de agosto de 1995.
"ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS VOCALES DE CONTROL. Los vocales de control ejercerán las siguientes funciones:
a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 3o. de este decreto. Igual trámite se surtirá con la inscripción del vocal de control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de este decreto.
Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección como vocal de control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectúo su elección como vocal de control;
b) Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y a cumplir éstos;
c) Recibir informes de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales del respectivo servicio, acerca del funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante éstas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean competencia de cada una de ellas;
d) Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité;
e) Rendir trimestralmente al comité, informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y recibir del mismo sus observaciones;
f) Custodiar y llevar el registro de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios;
g) Presidir las asambleas de usuarios y la junta directiva del comité;
h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea designado por el alcalde;
i) Ejercer las funciones que le delegue el comité en pleno;
j) Someter a la vigilancia del fiscal los libros de cuentas de la tesorería del comité;
k) Las demás que le asigne la ley.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 80
Decreto 1429 de 1995; Art. 12
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 18
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 178
- Función suprimida por el numeral 1 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 80
Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Constitución Política; Art. 78; Art. 334; Art. 369; Art. 370
Código Contencioso Administrativo; Art. 27
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 66; Art. 79; Art. 80, numeral 1
Resolución SUPERSERVICIOS 6795 de 2010
Circular SUPERSERVICIOS 8 de 1998
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Constitución Política; Art. 126; Art. 370
Código Civil; Art. 25; Art. 47; Art. 48; Art. 50
Ley 689 de 2001; Art. 11
Ley 142 de 1994; Art. 14, numerales 20, 21; Art. 15; Art. 17; Art. 37; Art. 39; Art. 44; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 69; Art. 128
Decreto 1429 de 1995; Art. 14
ARTÍCULO 66. Las personas que cumplan la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia de Servicios Públicos.
La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.
DE LOS MINISTERIOS
4. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
3. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente:
2. Las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de esta misma Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
1. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación), ya no es competente en relación con la materia servicios públicos domiciliarios (artículo 73 de la Ley 1341 de 2009).
Ley 143 de 1994; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 38
Ley 72 de 1989; Art. 1; Art. 2
Ley 39 de 1987; Art. 4
Decreto 1492 de 1998 (Derogado); Art. 2
Decreto 150 de 1998; Art. 2; Art. 4
Decreto 10 de 1995; Art. 1; Art. 9
Decreto 2122 de 1992
Decreto 2119 de 1992; Art. 8
Decreto 1900 de 1990; Art. 5
Resolución CREG 109 de 2003
Ley 143 de 1994; Art. 29, literal a)
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 79; Art. 98; Art. 162
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 11; Art. 3, numeral 7; Art. 4, numeral 3; Art. 7, numeral 2; Art. 8, numeral 2
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 12 (Derogado)
Ley 1151 de 2007; Art. 63
Ley 401 de 1997; Art. 15
Ley 388 de 1997; Art. 12, parágrafo 2
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14, numeral 12; Art. 81
Decreto 381 de 2012; Art. 2o. Nums. 11; 13; Art. 5o. Nums. 8o., 9o.; Art. 14 Num. 9o.
Decreto 255 de 2004; Art. 5o. Num. 13.
Decreto 27 de 1995; Art. 2, literal c)
Decreto 1901 de 1990; Art. 3, numeral 12 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; Art. 6
Resolución CREG 20 de 1995; Art. 6; Art. 7
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 12; Art. 3, numeral 8; Art. 4, numeral 4; Art. 7, numeral 3; Art. 8, numeral 3
Decreto 1901 de 1990; Art. 3, numeral 11 (Derogado)
Constitución Política; Art. 366; Art. 368
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 89; Art. 99; Art. 100
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 16; Art. 2, numeral 3; Art. 4, numeral 2; Art. 7, numeral 1; Art. 8, numeral 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 17
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 13
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67, numeral 8
Resolución CREG 68 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que los sistemas de información sectorial a que se refiere este numeral fueron derogados tácitamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, publicada en el Diario Oficial No. 44.537 de agosto 31 de 2001. Los artículos mencionados tratan sobre el Sistema Único de Información a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y fueron incorporados en la Ley 142 de 1994 como artículos 53A y 53B.
1. En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se recomienda tener como referencia el artículo 53 de esta Ley.
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 162
Decreto 1492 de 1998; Art. 72 (Derogado)
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 14; Art. 8, numeral 5
Resolución CREG 18 de 2002; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 19; Art. 71; Art. 73
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 52, parágrafo; Art. 67, numeral 6
Decreto 659 de 1995; Art. 2, literal a)
- En cuanto a las funciones asignadas al Ministerio de Comunicaciones en relación con el servicio de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". en especial lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 73, inciso 3, los cuales se transcriben a continuación:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 16. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones."
"ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe:
a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores;
b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras;
c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos;
d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna;
e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio;
f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC.
3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social.
4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial.
5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia.
6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas.
7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora.
8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.
9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República.
10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales.
11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política.
13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye.
14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país.
15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales.
16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica
17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente.
18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional.
19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:
a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;
b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes.
c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.
20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley.
22. Las demás que le sean asignadas en la ley."
Ley 143 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 25; Art. 89
Ley 142 de 1994; Art. 44; Art. 52, parágrafo; Art. 69; Art. 79; Art. 162
Decreto 659 de 1995; Art. 2; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 23
Decreto 28 de 1995; Art. 1; Art. 2
Decreto 10 de 1995; Art. 15; Art. 16; Art. 17
Decreto 2119 de 1992
Decreto 1900 de 1990; Art. 5; Art. 49; Art. 51; Art. 56; Art. 58; Art. 59; Art. 62
Resolución CREG 11 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 5
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 8
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 8
DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-272-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 1o. y 3.o del Decreto 1524 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.453 del 21 de julio de 1994 y por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2253 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.561 del 7 de octubre de 1994.
Los textos referidos son los siguientes:
- Decreto 1524 de 1994:
"ARTÍCULO 1o. Delégase las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que crea esa Ley, Para que las ejerzan en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos."
"ARTÍCULO 3o. La delegación de funciones a que se refiere este decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a las Comisiones delegatarias, cuyo actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente."
- Decreto 2253 de 1994:
"ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1524 de 1994, delégase en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", para que las ejerza en la forma prevista en esta ley, en relación con los servicios públicos respectivos.
ARTÍCULO 2. La delegación de funciones a que se refiere este Decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, resumiendo la responsabilidad consiguiente.
Constitución Política; Art. 211; Art. 365; Art. 370
Ley 143 de 1994; Art. 21
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 9, parágrafo; Art. 14, numeral 20; Art. 28; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 83; Art. 85; Art. 113
Ley 80 de 1993; Art. 12
Decreto 1524 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 9, numeral 2, parágrafo; Art. 11; Art. 14, numeral 18; Art. 28; Art. 31; Art. 33; Art. 36; Art. 40; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 52; Art. 59; Art. 66, parágrafo; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 84; Art. 85; Art. 121; Art. 188
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2. Las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, "Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio".
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", los cuales establecen que:
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 69; Art. 162, numeral 2
Decreto 2882 de 2007
Decreto 1905 de 2000
Decreto 2474 de 1999; Art. 1
Decreto 1180 de 1999 (Inexequible); Art.1
Decreto 1738 de 1994
Decreto 1524 de1994; Art. 5
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
- Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Ley 143 de 1994; Art. 21; Art. 23; Art. 94
Ley 142 de 1994; Art. 74; Art. 89, numeral 4; Art. 172
Decreto 2155 de 2005
Decreto 314 de 2002
Decreto 2474 de 1999; Art. 2
Decreto 2461 de 1999
Decreto 1180 de 1999 (Inexequible); Art. 2
Decreto 1894 de 1999
Decreto 27 de 1995; Art. 5, parágrafo
Decreto 10 de 1995; Art. 13
Decreto 1524 de 1994; Art. 2; Art. 3
Decreto 1253 de 1993
Decreto 2119 de 1992; Art. 10
Resolución CREG 71 de 2008
Resolución CREG 91 de 2005
Resolución CREG 70 de 2005
Resolución CREG 63 de 1999
* "La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009.
- El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), cambiaron su denominación a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".
Los artículos 16 y 19 de la Ley 1341 de 2009 disponen:
“”ARTÍCUO 16. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
"ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Ley 142 de 1994; Art. 45; Art. 79; Art. 188
Decreto 89 de 2010
Decreto 2934 de 2002
Decreto 1857 de 2002; Art. 1
Decreto 1130 de 2000
Decreto 2474 de 1999; Art. 3
Decreto 1180 de 1999 (Inexequible); Art. 3
Decreto 1640 de 1994 (Derogado)
Decreto 1524 de 1994; Art. 1; Art. 6
Decreto 2122 de 1992; Art. 2 (Derogado)
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicho precepto se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior también aplica el análisis.
- En criterio de Editor, para la interpretación de este artículo en relación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 89 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.598 de 20 de enero de 2010, “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC”, cuyo texto original establece:
“ARTÍCULO 5º. ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente estructura
1. Comité de Comisionados
2. Dirección Ejecutiva
2.1 Coordinación Ejecutiva”.
Constitución Política; Art. 150, numeral 7; Art. 189, numeral 14
Ley 142 de 1994; Art. 105
a) Comité de Expertos Comisionados.
Ley 373 de 1997; Art. 2, parágrafo
Ley 142 de 1994; Art. 177
Decreto 2461 de 1999; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Decreto 1894 de 1999; Art. 2
Decreto 30 de 1995; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Decreto 2253 de 1993; Art. 17; Art. 18
Decreto 2112 de 1993; Art. 10
Decreto 1253 de 1993; Art. 5; Art. 12; Art. 13
Ley 142 de 1994; Art. 71; Art. 72
Decreto 477 de 1998; Art. 1; Art. 2
Decreto 30 de 1995; Art. 17
Decreto 1738 de 1994; Art. 1 ; Art. 34 (Derogado)
Decreto 30 de 1995; Art. 18
Decreto 1738 de 1994; Art. 1 ; Art. 35 (Derogado)
Decreto 1639 de 1994
a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;
b) Oficina Técnica;
Decreto 30 de 1995; Art. 20
Decreto 1738 de 1994; Art. 1 ; 37 (Derogado)
Decreto 1640 de 1994; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 44; Art. 68; Art. 69; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105; Art. 188
Decreto 2883 de 2007
Decreto 1905 de 2000 (Derogado); Art. 5; Art. 6
Decreto 1894 de 1999; Art. 1
Decreto 406 de 1995; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 30 de 1995; Art. 8; Art. 21; Art. 30; Art. 32
Decreto 1738 de 1994 (Derogado); Art. 1 ; Art. 5; Art. 38
Decreto 1640 de 1994 (Derogado); Art. 1; Art. 16
- Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999.
- Numeral 71.2 subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997.
Parágrafo subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997.
Ver en Notas del editor el comentario sobre la derogatoria tàcita del parágrafo 2 por la Ley 373 de 1997.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en especial el parágrafo 2, debe tenerse en cuenta el análisis que sobre su vigencia efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 5358-03 de 18 de agosto de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante:
"Para la época del nombramiento del actor, 24 de abril de 1998, ya estaba vigente la Ley 373 de 1997, expedida el 6 de junio de 1997, que modificó el numeral 71.2 y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estaría integrada por cuatro expertos con períodos de 3 años, reelegibles. En consecuencia la integración de la Comisión había variado porque ya no eran tres sus integrantes sino cuatro y, por ende, tácitamente debía entenderse derogado el parágrafo, dos <sic> conforme al cual se consideraba prorrogado el período de los dos comisionados que no fueron reemplazados porque esta norma tenía explicación cuando sólo eran tres los integrantes y se trataba de evitar que la comisión quedara sin miembros experimentados."
Ley 373 de 1997; Art. 2 Parágrafo
Ley 143 de 1994; Art. 21; Art. 21, parágrafo 1
Ley 142 de 1994; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105; Art. 162; Art. 177; Art. 188
Ley 27 de 1992 (Derogada)
Decreto 2474 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 406 de 1995
Decreto 30 de 1995; Art. 2; Art. 9
Decreto 1738 de 1994 (Derogado); Art. 1 ; Art. 6; Art. 27; Art. 28; Art. 32; Art. 33; Art. 6
Decreto 1524 de 1994; Art. 6
Decreto 1050 de 1968; Art. 21 (Derogado)
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 373 de 1997:
ARTÍCULO 71. Las comisiones de regulación estarán integradas por:
71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá.
71.2. <Numeral subrogado por la Ley 373 de 1997> Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias ambientales.
71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo subrogado por la Ley 373 de 1997> A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministerios de Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del editor> Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.
71.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.
PARÁGRAFO 1o. A la Comisión de Regulación de agua Potable y Saneamiento pertenecerá el Ministro de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
PARÁGRAFO 2o. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 inciso 4º de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994.
“ARTÍCULO 21.
(…)
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia”.
Código Civil; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 1495
Código de Comercio, Libro IV Título XI
Ley 143 de 1994; Art. 4; Art. 13; Art. 21
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 73; Art. 75; Art. 85
Decreto 1935 de 1995; Art. 1
Decreto 548 de 1995; Art. 32 (Derogado)
Decreto 30 de 1995; Art. 23
Decreto 28 de 1995; Art. 11; Art. 14
Decreto 10 de 1995; Art. 13; Art. 17
Decreto 1738 de 1994; Art. 1; Art. 23 (Derogado)
- En criterio del Editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, establece lo siguiente en relación a la función de regulación en el sector energético:
“ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible”.
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 3; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 69; Art. 74, literal a); Art. 90; Art. 133
Decreto 1165 de 1999,; Art. 7 (Inexequible)
Decreto 1640 de 1994; Art, 1
Resolución CREG 24 de 2005
Resolución CREG 1 de 2005
Resolución CREG 79 de 2004; Anexo
Resolución CREG 78 de 2004; Anexo
Resolución CREG 64 de 2004
Resolución CREG 13 de 2004
Resolución CREG 9 de 2004
Resolución CREG 123 de 2003; Art. 27 parágrafo. 1 lit. f)
Resolución CREG 113 de 2003
Resolución CREG 25 de 2003
Resolución CREG 49 de 2002
Resolución CREG 30 de 2001; Art. 1, Parágrafo 2
Resolución CREG 9 de 2000; Art. 8 Lit. a)
Resolución CREG 47 de 1999; Art. 2
Resolución CREG 44 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 29 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 8 de 1999
Resolución CREG 4 de 1999; Art. 3
Resolución CREG 2 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 71 de 1998; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Resolución CREG 65 de 1998; Art. 2
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 2
Resolución CREG 135 de 1997; Art. 1 parágrafo 2
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 9
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 7; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 86; Art. 87
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 7
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 13 (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 72
Resolución CREG 18 de 1995; Art. 1
Código de Comercio; Art. 75
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 17; Art. 79; Art. 133
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 8
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 36; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 52; Art. 58; Art. 79; Art. 163
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 9
Resolución CREG 232 de 1997; Art. 73 (Derogada)
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 58; Art. 87
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 10
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 14
Resolución CREG 8 de 2009
Resolución CREG 16 de 2007
Resolución CREG 49 de 2006
Resolución CREG 16 de 2006
Resolución CREG 5 de 2006
Resolución CREG 110 de 2005
Resolución CREG 18 de 2005
Resolución CREG 17 de 2005
Resolución CREG 100 de 2003
Resolución CREG 11 de 2002
Resolución CREG 84 de 2002
Resolución CREG 9 de 2005
Resolución CREG 67 de 1995
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 67, numeral 1; Art. 74, lit b); Art. 79, numeral 12; Art. 98
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 11
Ley 142 de 1994; Art. 39
Ley 80 de 1993; Art. 25
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 12
Código Contencioso Administrativo; Art. 49
Ley 142 de 1994; Art. 113
Decreto 19 de 2012; Art. 43
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 13
Decreto 1738 de 1994; Art. 1 ; Art. 17 (Derogado)
- Numeral 73.8 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Código Contencioso Administrativo; Art. 9; Art. 82; Art. 83
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 14
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 16
Resolución CREG 66 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 23
- Numeral 73.9 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Constitución Política; Art. 122
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 98; Art. 128; Art. 133, numeral 19; Art. 156
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 15
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 65
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 14, numeral 10; Art. 20; Art. 23; Art. 28; Art. 14.11; Art. 74; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 90; Art. 98; Art. 124; Art. 125; Art. 126
Decreto 1421 de 1998
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 16
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 5
Decreto 2167 de 1992; Art. 28 (Derogado)
Resolución CREG 8 de 2012
Resolución CREG 173 de 2011
Resolución CREG 141 de 2011
Resolución CREG 12 de 2010
Resolución CREG 156 de 2009
Resolución CREG 97 de 2009
Resolución CREG 59 de 2009
Resolución CREG 56 de 2009
Resolución CREG 3 de 2009
Resolución CREG 156 de 2008
Resolución CREG 168 de 2008
Resolución CREG 136 de 2008
Resolución CREG 79 de 2008
Resolución CREG 59 de 2008
Resolución CREG 18 de 2008
Resolución CREG 17 de 2008
Resolución CREG 8 de 2008
Resolución CREG 7 de 2008
Resolución CREG 5 de 2008
Resolución CREG 119 de 2007
Resolución CREG 118 de 2007
Resolución CREG 116 de 2007
Resolución CREG 115 de 2007
Resolución CREG 30 de 2007
Resolución CREG 7 de 2007
Resolución CREG 20 de 2006
Resolución CREG 6 de 2006
Resolución CREG 8 de 2005
Resolución CREG 1 de 2000
Resolución CREG 92 de 1999
Resolución CREG 67 de 1996
Resolución CREG 114 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 40 de 1995 (Derogada)
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 39; Art. 74, literal b); Art. 90; Art. 146
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 17
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 28
Código de Comercio; Art. 173
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 55
Ley 222 de 1995; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Ley 143 de 1994; Art. 14, numeral 2; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 98; Art. 133
Decreto 4541 de 2007
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 18
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 5
Código de Comercio; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 19
- El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
Constitución Política; Art. 336; Art. 365
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 11; Art. 14, numeral 5; Art. 26; Art. 61; Art. 74, literal a); Art. 74, literal b); Art. 90; Art. 123
Decreto 28 de 2008
Resolución CREG 9 de 1994
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley.
Ley 143 de 1994; Art. 41, parágrafo 1; Art. 42; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 30; Art. 35; Art. 73; Art. 98
Decreto 2153 de 1992; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49
Resolución CREG 101 de 2010
Resolución CREG 60 de 2007
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 100
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 6
Resolución CREG 4 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 4 (Derogada)
Constitución Política; Art. 189, numeral 14
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 69; Art. 74; Art. 89, numeral 4; Art. 162, numeral 2; Art. 172
Decreto 2474 de 1999
Decreto 1524 de 1994
Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 81
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 22; Art. 8, numeral 4
Resolución CREG 92 de 1997; Art. 1
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1; Art. 3; Art. 29; Art. 68; Art. 78
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 3
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 3; Art. 7
Ley 142 de 1994; Art. 37; Art. 39; Art. 44
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 23
Ley 142 de 1994; Art. 14.10; Art. 14.11; Art. 86; Art. 88
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 24
Constitución Política; Art. 78; Art. 333; Art. 369
Ley 143 de 1994; Art. 7, parágrafo; Art. 11; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 14, numeral 13; Art. 133
Resolución CREG 58 de 2000
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 3; Art. 7; Art. 11
Ley 143 de 1994; Art. 39; Art. 40; Art. 41
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 28; Art. 39; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 2A; Art. 170
Ley 72 de 1989; Art. 4; Art. 8
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 7
Decreto 1738 de 1994; Art. 7; Art. 15 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; Art. 14; Art. 16; Art. 22; Art. 23
Decreto 951 de 1989; Art. 16; Art. 17; Art. 18 (Nulo)
Resolución CREG 94 de 2012
Resolución CREG 93 de 2012
Resolución CREG 128 de 2010
Resolución CREG 25 de 2009
Resolución CREG 11 de 2009
Resolución CREG 93 de 2008
Resolución CREG 83 de 2008
Resolución CREG 93 de 2007
Resolución CREG 105 de 2006
Resolución CREG 1301 de 2005
Resolución CREG 7 de 2005
Resolución CREG 34 de 1996
Resolución CREG 2 de 1995
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 6; Art. 15; Art. 16; Art. 17
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 17; Art. 18; Art. 20
Constitución Política; Art. 367; Art. 368
Ley 143 de 1994; Art. 23, literal h); Art. 47
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 74, literal e); Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Ley 60 de 1993; Art. 30 (Derogada)
Decreto 1406 de 1996; Art. 1
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 8
Decreto 2545 de 1984; Art. 5
Resolución CREG 117 de 1996
Ley 142 de 1994; Art. 44; Art. 68
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 2; Art. 77
Resolución CREG 95 de 2007
Resolución CRT 1445 de 2006
Resolución CREG 65 de 1998; Art. 2; Art. 4
Resolución CREG 128 de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 23
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 8; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 28; Art. 31; Art. 33; Art. 40, parágrafo 2; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 87; Art. 89, numeral 4; Art. 90; Art. 92; Art. 96; Art. 98; Art. 124; Art. 133; Art. 172; Art. 176; Art. 181
Decreto 1359 de 1996; Art. 3; Art. 23
Ley 143 de 1994; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 19, numeral 7; Art. 22; Art. 40, parágrafo 2; Art. 44; Art. 48; Art. 52; Art. 59, numeral 3; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 74; Art. 79; Art. 81; Art. 83; Art. 85; Art. 86; Art. 88; Art. 98; Art. 105; Art. 113; Art. 160; Art. 174
Decreto 1008 de 2006
Decreto 2461 de 1999; Art. 4
Decreto 1738 de 1994 (Derogado); Art. 1; Art. 3; Art. 14; Art. 153
Decreto 2167 de 1992
Decreto 2152 de 1992
Resolución CREG 114 de 2006; Art. 3o.
Resolución CREG 24 de 2006
Resolución CREG 104 de 2005
Resolución CREG 101 de 2005
Resolución CREG 88 de 2005
Resolución CREG 64 de 1998; Art. 1; Art. 2
Ley 508 de 1999; Art. 95 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 72
Resolución CREG 79 de 2005
Resolución CREG 78 de 2005
Resolución CREG 10 de 2005
Resolución CREG 96 de 2004
Resolución CREG 108 de 2003
Resolución CREG 65 de 1998; Art. 4
2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994.
El artículo mencionado establece: “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:
a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;
b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia;
c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho;
d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho;
e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad;
f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada;
g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;
h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones;
i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;
j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos;
k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley;
l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión;
m) Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados;
n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;
p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;
q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos;
r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes”.
1. Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Decreto 4130 de 2011; Art. 3
Ley 1151 de 2007; Art. 62; Art. 64; Art. 67 Par. 1o.; 151
Ley 1150 de 2007; Art. 29
Ley 508 de 1999; Art. 80 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 69.2.
Decreto 955 de 2000; Art. 66 (Inexequible)
Resolución CREG 55 de 2008
Resolución CREG 53 de 2007
Resolución CREG 35 de 2007
Resolución CREG 31 de 2007
Resolución CREG 25 de 2007
Resolución CREG 18 de 2007
Resolución CREG 9 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 84 de 1997
Resolución CREG 057 de 1996; Art. 100
Ley 401 de 1997; Art. 3; Art. 11
Ley 383 de 1997; Art. 31
Ley 143 de 1994; Art. 23, literales a); Art. 42; Art. 43; Art. 48; Art. 66; Art. 67; Art. 68
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8; Art. 14; Art. 30; Art. 73, numeral 15; Art. 98; Art. 133
Decreto 30 de 1995; Art. 3
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 1; Art. 5, numeral 1
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 1
Decreto 2153 de 1992; Art. 45, numeral 5; Art. 46; Art. 50
Resolución CREG 124 de 2012
Resolución CREG 98 de 2012
Resolución CREG 52 de 2012
Resolución CREG 46 de 2012
Resolución CREG 19 de 2012
Resolución CREG 197 de 2011
Resolución CREG 182 de 2011
Resolución CREG 183 de 2011
Resolución CREG 178 de 2011
Resolución CREG 161 de 2011
Resolución CREG 153 de 2011
Resolución CREG 148 de 2011
Resolución CREG 106 de 2011
Resolución CREG 102 de 2011
Resolución CREG 101 de 2011
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Resolución CREG 185 de 2010
Resolución CREG 162 de 2010
Resolución CREG 147 de 2010
Resolución CREG 138 de 2010
Resolución CREG 11 de 2010
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Resolución CREG 127 de 2009
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Resolución CREG 75 de 2009
Resolución CREG 63 de 2009
Resolución CREG 51 de 2009
Resolución CREG 15 de 2009
Resolución CREG 6 de 2009
Resolución CREG 5 de 2009
Resolución CREG 143 de 2008
Resolución CREG 77 de 2008
Resolución CREG 67 de 2008
Resolución CREG 57 de 2008
Resolución CREG 56 de 2008
Resolución CREG 49 de 2008
Resolución CREG 45 de 2008
Resolución CREG 42 de 2008
Resolución CREG 40 de 2008
Resolución CREG 39 de 2008
Resolución CREG 35 de 2008
Resolución CREG 30 de 2008
Resolución CREG 29 de 2008
Resolución CREG 22 de 2008
Resolución CREG 20 de 2008
Resolución CREG 19 de 2008
Resolución CREG 112 de 2007
Resolución CREG 102 de 2007
Resolución CREG 101 de 2007
Resolución CREG 94 de 2007
Resolución CREG 85 de 2007
Resolución CREG 79 de 2007
Resolución CREG 62 de 2007
Resolución CREG 61 de 2007
Resolución CREG 29 de 2007
Resolución CREG 28 de 2007
Resolución CREG 27 de 2007
Resolución CREG 96 de 2006
Resolución CREG 94 de 2006
Resolución CREG 86 de 2006
Resolución CREG 79 de 2006
Resolución CREG 78 de 2006
Resolución CREG 71 de 2006
Resolución CREG 217 de 1997 (Derogada)
Resolución CREG 22 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 9 de 1994; Art. 6; Art. 8
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 5; Art. 7
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 14.2.1.3 (Inexequible)
Ley 143 de 1994; Art. 26; Art. 42; Art. 46, literal b); Art. 66; Art. 67; Art. 68
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 39; Art. 73; Art. 89; Art. 164; Art. 174
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 3
Resolución CREG 5 de 2010
Resolución CREG 17 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Resolución CREG 11 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 10
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 12; Art. 13; Art. 14
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 30
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 12; Art. 23, literal i); Art. 25; Art. 26; Art. 33
Ley 142 de 1994; Art. 167A; Art. 168; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 4
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 9
Resolución CREG 9 de 2012
Resolución CREG 181 de 2011
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Resolución CREG 81 de 2000
Resolución CREG 59 de 1999
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Resolución CREG 234 de 1997
Resolución CREG 98 de 1997
Resolución CREG 116 de 1996
Resolución CREG 25 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 12; Art. 25; Art. 26
Resolución CREG 16 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 11
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 8; Art. 12
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 1; Art. 4
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 7; Art. 10; Art. 12
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 8
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 9
Circular CREG 81 de 2007
Ley 143 de 1994; Art. 23, literales e)
Ley 142 de 1994; Art. 28; Art. 86; Art. 87; Art. 88
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 5
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 6
Resolución CREG 75 de 2005
Resolución CREG 74 de 2005
Resolución CREG 110 de 1997
Resolución CREG 83 de 1997
Resolución CREG 82 de 1997
Resolución CREG 79 de 1997
Resolución CREG 78 de 1997
Resolución CREG 77 de 1997
Resolución CREG 111 de 1996
Resolución CREG 73 de 1996
Resolución CREG 4 de 1995
Resolución CREG 60 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 6 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 4 de 1994 (Derogada); Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 7
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 20; Art. 21; Art. 23, literales c); Art. 35
Ley 142 de 1994; Art. 167, parágrafos 1A; Art. 171
Decreto 27 de 1995; Art. 5, numeral 6
Decreto 10 de 1995; Art. 14, numeral 3
Decreto 2119 de 1992; Art. 10; Art. 11
Decreto 1180 de 1999; Art. 2
Resolución CREG 45 de 1999
Decreto 2480 de 2005
Decreto 1905 de 2000 (Derogado); Art. 3
Decreto 1738 de 1994 (Derogado); Art. 3
Decreto 2253 de 1993
Decreto 1700 de 1989; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 19; Art. 73, numeral 15; Art. 90; Art. 133
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 67, numeral 1; Art. 73.5; Art. 79; Art. 160
Decreto 1180 de 1999; Art. 1
Decreto 1421 de 1998; Art. 1
Decreto 3102 de 1997
Decreto 2105 de 1983; Art. 1, numeral 2; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 (Derogado)
"La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. El artículo 22 define sus funciones.
- Literal b) del Numeral 74.3 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-444-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Literales c. y d) declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-444-98 del 26 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la República de conformidad con los mandatos constitucionales a que se alude en esta providencia.".
Literal a)
Ley 286 de 1996; Art. 5 último inc.
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 133
Ley 80 de 1993; Art. 33
Ley 155 de 1959
Decreto 2455 de 2003
Decreto 98 de 2000; Art. 1
Decreto 2041 de 1998 (Derogado); Art. 8
Decreto 1640 de 1994 (Derogado); Art. 5; Art. 6
Literal b)
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 2
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 11 (Derogado)
Literal c)
Ley 143 de 1994; Art. 30
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14, numeral 26; Art. 73; Art. 128
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34
Decreto 556 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 13; Art. 15; Art. 21; Art. 22
Decreto 1119 de 1997; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Decreto 1137 de 1996; Art. 22
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, numeral 16 (Derogado)
Decreto 1900 de 1990; Art. 2; Art. 22; Art. 23
Literal d)
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 26; Art. 25; Art. 88; Art. 128
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 34; Art. 36
Ley 72 de 1989; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Decreto 98 del 2000; Art. 1
Decreto 1130 de 1999; Art. 32 Lit. i)
Decreto 1496 de 1998; Art. 1; Art. 2
Decreto 1119 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Literal e)
Constitución Política; Art. 366; Art. 367; Art. 368
Ley 286 de 1996; Art. 5
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14, numeral 26; Art. 73; Art. 74, literal f); Art. 87; Art. 89; Art. 99; Art. 100
Decreto 3045 de 1997; Art. 1
Decreto 2375 de 1996; Art. 8
Decreto 1901 de 1990 (Derogado); Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Decreto 2375 de 1996; Art. 6; Art. 8; Art. 9
Decreto 1642 de 1994; Art. 3 (Derogado)
Decreto 313 de 1991
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.
b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley.
d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.
e) Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales.
f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el alcande <sic> de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones.
Ley 422 de 1998; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 84; Art. 98; Art. 105; Art. 113; Art. 160
Ley 80 de 1993; Art. 33, parágrafo; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38
Ley 37 de 1993; Art. 1; Art. 3
Decreto 1180 de 1999; Art. 3
Decreto 1496 de 1998; Art. 1
Decreto 1642 de 1994; Art. 4 (Derogado)
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 1o. del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
3. La inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, con base en lo dispuesto por los artículo 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, es ejercida por la Superintendencia de Sociedades.
El artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las ficciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”.
2. La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia:
“ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía.
Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”.
De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal:
“ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.
1. El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispuso que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios.
Por lo tanto, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia.
El artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente al respecto:
“ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES <sic>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(…)”..
Constitución Política; Art. 189, numeral 22; Art. 211; Art. 365; Art. 370
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 1
Ley 222 de 1995; Art. 228; Art. 82; Art. 84
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 4 inciso final; Art. 14, numeral 20; Art. 30; Art. 45; Art. 53; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 85; Art. 105; Art. 185
Decreto 990 de 2002; Art. 3
Decreto 958 de 2001
Decreto 548 de 1995; Art. 3 (Derogado)
Texto modificado por el Decreto 1165 de 19999:
ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.
1. Los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente:
6. El artículo 1o. del Decreto 1363 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.089, del 18 de julio de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación", establece como entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
El Decreto 1363 de 2000 fue derogado por el artículo 55 del Decreto 195 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación".
Actualmente la adscripción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Departamento Nacional de Planeación, se encuentra contemplada en el artículo 1º del Decreto 3175 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.473 de 15 de septiembre de 2009, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”
5. El editor destaca que las normas a continuación han definido la naturaleza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Artículo 2 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
- Artículo 2 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". Declarado INEXEQUIBLE
- Artículo 2 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones".
4. Las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
Por lo tanto, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadores de los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia.
11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(…)”.
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 21; Art. 16, parágrafo; Art. 44; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 185
Decreto 2539 de 2005
Decreto 990 de 2002; Art. 2
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 2
Decreto 548 de 1995(Derogado); Art. 2
PARÁGRAFO. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
El editor destaca que las normas a continuación han definido la dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Artículo 4 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
- Artículo 4o. del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo 5 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones".
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Constitución Política; Art. 125; Art. 370
Ley 909 de 2004; Art. 5o.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 59; Art. 60; Art. 75; Art. 76; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 185
Ley 61 de 1987; Art. 1 (Derogada)
Decreto 990 de 2002; Art. 4
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 11
Decreto 548 de 1995; Art. 5 (Derogado)
ARTÍCULO 77. La representación legal de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.
78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.
2. Las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
1. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios.
El editor destaca que las normas a continuación han definido la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Artículo 6 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
- Artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". Declarado INEXEQUIBLE
- Artículo 11 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones".
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 44; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 105; Art. 185
Decreto 1165 de 1999(Inexequible); Art. 3
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Ley 689 de 2001; Art. 13
Ley 454 de 1998; Art. 34
Ley 142 de 1994; Art. 3 numeral 3.4; Art. 14, numeral 18; Art. 73; Art. 82
Ley 298 de 1996; Art. 11
Decreto 3531 de 2004; Art. 7 Parágrafo 2o.
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 5
Decreto 548 de 1995; Art. 3, numeral 2; Art. 6, numeral 1 literal a) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 39, numeral 4; Art. 63; Art. 128
Decreto 1359 de 1998; Art. 1; Art. 2
Decreto 548 de 1995; Art. 3, literal f); Art. 6, numeral 1 literal b) (Derogado.
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 20; Art. 39; Art. 128
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal o)(Derogado)
- El numeral 3 del texto original fue declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; destaca el editor que en el fallo no se hace referencia a la modificación efectuada a este artículo por la Ley 689 de 2001, sin embargo la Ley en mención reproduce en el numeral 4 el texto original del numeral 3.
Ley 632 de 2000; Art. 6
Decreto 2649 de 1993; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 85
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal d) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67; Art. 69; Art. 73
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal e) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 7; Art. 14; Art. 86; Art. 89; Art. 99; Art. 100
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal f) (Derogado)
Código de Procedimiento Civil; Art. 244; Art. 245; Art. 246; Art. 247
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 6; Art. 18; Art. 79; Art. 89
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal g) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14; Art. 15
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal h) (Derogado)
Ley 732 de 2002; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 24; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 81; Art. 121
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal i) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 53; Art. 58; Art. 69; Art. 73; Art. 81; Art. 163
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal j) (Derogado)
Código Contencioso Administrativo; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 69; Art. 81; Art. 137; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal k) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 1; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 162
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal l) (Derogado)
Decreto 2608 de 1993
Constitución Política; Art. 23; Art. 78
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 11; Art. 14; Art. 53; Art. 79
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal m) (Derogado)
Ley 80 de 1993; Art. 24, literal a); Art. 25; Art. 39
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal n) (Derogado)
Decreto 679 de 1994; Art. 13
Ley 732 de 2002; Art. 3, Inciso 4
18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.
23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
Ley 142 de 1994; Art. 152; Art. 154; Art. 159
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
33. Todas las demás que le asigne la ley.
Ley 142 de 1994; Art. 6, numeral 3; Art. 16, parágrafo; Art. 17, parágrafo 1; Art. 44; Art. 45; Art. 51; Art. 73, numeral 5; Art. 109; Art. 110; Art. 121; Art. 123; Art. 159
- Artículo 96 de la Ley 1151 de 2007 derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
- La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia:
"ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio".
Texto adicionado por el Ley 1151 de 2007:
34. <Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones que asigna la ley a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y para efectos de la suspensión de los alcaldes a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informará al Presidente y a los Gobernadores sobre los casos de negligencia o de infracción en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios y de indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector.
- En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, estableció la creación de un nuevo artículo a la Ley 142 de 1994, por medio del cual estableció la creación de un Sistema Único de Información, de carácter permanente, el cual deberá mantenerse actualizado por las personas que presenten servicios públicos sometidos al control de la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
El artículo 14 de la Ley 689 de 2001 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO NUEVO. DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo”.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 22
Decreto 548 de 1995; Art. 9 (Derogado)
1. En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispuso que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios.
Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 4; Art. 14, numeral 27; Art. 19, numeral 7
Decreto 1165 de 1999; Art. 11 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 4, parágrafo (Derogado)
"Debe leerse "4, 5 y 14", el error se debió a cambios de numeración del artículo en el proceso de discusión en el Congreso." Servicios Públicos Domiciliarios. Régimen Básico, Superintendencia de Servicios Públicos, junio de 2002.
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.
- El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, "Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones" en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia.
- El editor destaca que las normas a continuación han definido las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Artículo 5 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
- Artículo 5 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". Declarado INEXEQUIBLE
- Artículo 6 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones".
El editor destaca que las normas a continuación han definido las funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios:
- Artículo 7 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"
- Artículo 6 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". Declarado INEXEQUIBLE
- Artículo 15 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, "Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones".
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Consejo de Estado:
- Literal h) del Decreto 548 de 1995 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1996, Expediente No. 3552.
- Literal h) del Decreto 548 de 1995 suspendido por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante Auto del 26 de enero de 1996, Expediente No. 3552, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Ramirez. Gonzalez.
Constitución Política; Art. 369; Art. 370
Ley 732 de 2002; Art. 3 Inciso 5
Ley 550 de 1999; Art. 74
Ley 222 de 1995; Art. 84
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 44; Art. 45; Art. 59; Art. 60; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79, numeral 3; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 105; Art. 113; Art. 115; Art. 160; Art. 185
Decreto 990 de 2002, Art. 5; Art. 7
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible) ; Art. 5 ; Art. 6
Decreto 548 de 1995; Art. 6; Art. 10; Art. 15 (Derogado)
Decreto 2167 de 1992; Art. 1 Num.5(Derogado)
ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones.
79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes.
79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento.
79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia.
79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta Ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
79.16. Todas las demás que le asigne la ley.
Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene esta Ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
ARTÍCULO 80. FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 79
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 62; Art. 65
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 3 literal a) (Derogado)
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Ley 142 de 1994; Art. 62; Art. 64; Art. 65
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 3 literal b) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 65
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 3 literal c) (Derogado)
Constitución Política; Art. 78; Art. 370
Código Contencioso Administrativo; Art. 7; Art. 31
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 105; Art. 113; Art. 152; Art. 153; Art. 160; Art. 185
Decreto 548 de 1995; Art. 3; art. 6 numeral 3 literal d) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 73 Inc. Final
Decreto 1575 de 2007; Art. 6o.
Decreto 1713 de 2002; Art. 127
Decreto 1119 de 1997; Art. 20
Decreto 605 de 1996; Art. 113
Decreto 1900 de 1990; Título IV, Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal a) (Derogado)
Código Contencioso Administrativo; Art. 78
Ley 678 de 2001
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 67; Art. 79; Art. 82; Art. 89, numeral 8; Art. 99; Art. 100
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1 literal k); Art. 7, literal b) (Derogado)
Código Civil; Art. 65
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal c) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 11; Art. 14; Art. 41; Art. 58
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal d) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 174
Ley 80 de 1993; Art. 18
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal e) (Derogado)
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal f) (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 79; Art. 121; Art. 174
Decreto 548 de 1995; Art. 7, literal g) (Derogado)
- En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia:
Esta misma Ley 1340 en sus artículos 25 y 26 (modificatorias del Decreto 2153 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”) dispusieron lo siguiente en relación a la tasación de las multas por violación a normas de derecho de la competencia:
"ARTÍCULO 25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
4. El grado de participación del implicado.
5. La conducta procesal de los investigados.
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.
PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.
"ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
“Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. La persistencia en la conducta infractora.
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
3. La reiteración de la conducta prohibida.
4. La conducta procesal del investigado, y
5. El grado de participación de la persona implicada.
PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella”.
“ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas"".
Código Civil; Art. 63; Art. 73; Art. 74
Código Contencioso Administrativo; Art. 134
Ley 143 de 1994; Art. 9; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82; Art. 121; Art. 185
Decreto 548 de 1995; Art. 7, parágrafo (Derogado)
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 9; Art. 49
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 62; Art. 63; Art. 79; Art. 81; Art. 105; Art. 113
ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso administrativo anula mas de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero.
Constitución Política; Art. 211
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 80
Decreto 548 de 1995; Art. 8, parágrafo (Derogado)
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 21 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Constitución Política; Art. 151; Art. 342; Art. 352
Ley 179 de 1994
Ley 143 de 1994; Art. 22, parágrafo
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 85, parágrafo 1; Art. 188
Ley 38 de 1989; Art. 23
Decreto 2934 de 2002; Art. 2 Inciso 3, Numeral 4; Art. 18
Decreto 1165 de 1999 (Inexequible); Art. 21
Decreto 111 de 1996
Decreto 548 de 1995 (Derogado) ; Art. 32
Decreto 30 de 1995; Art. 22; Art. 24; Art. 26; Art. 27
ARTÍCULO 84. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. La Superintendencia de Servicios Públicos está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
Ley 1341 de 2009; Art. 24
- La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece:
- Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 132 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados.
Texto modificado por la ley 812 de 2003:
85.3 <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo <se refiere al Artículo 132 de la Ley 812 de 2003>.
85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
Constitución Política; Art. 338; Art. 370
Ley 286 de 1996; Art. 1
Ley 143 de 1994; Art. 22; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 69; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 85
Decreto 2934 de 2002; Capítulo III; Art. 18; Art. 19
Decreto 1905 de 2000; Art. 24
Decreto 2461 de 1999; Capítulo IV: Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Decreto 707 de 1995
Resolución CREG 119 de 2012
Resolución CREG 118 de 2012
Resolución CREG 117 de 2012
Resolución CREG 143 de 2011
Resolución CREG 142 de 2011
Resolución CREG 144 de 2009
Resolución CREG 144 de 2008
Resolución CREG 97 de 2007
Resolución CREG 100 de 2006
Resolución CREG 99 de 2006
Resolución CREG 106 de 2005
Resolución CREG 81 de 2004
EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONCEPTOS GENERALES
Ley 143 de 1994; Art. 39
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 179
Resolución CRA 151 2001; Art. 1.3.13.1; Art. 1.3.13.2; Art. 1.3.13.3; Art. 1.3.13.4; Art. 1.3.13.5; Art. 1.3.13.6
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 143
Ley 143 de 1994; Art. 44; Art. 81
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 39, parágrafo; Art. 73, numeral 11; Art. 87; Art. 88; Art. 98, numeral 1
Constitución Política; Art. 2; Art. 365; Art. 368
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 11; Art. 14, numeral 21; Art. 27; Art. 53; Art. 63; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 97; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 133; Art. 162
Decreto 1590 de 2004
Decreto 201 de 2004
Decreto 565 de 1996; Art. 3
Decreto 3069 de 1968; Art. 3, Numeral 2
Ley 143 de 1994; Art. 42; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 30; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 98; Art. 133
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Advierte la Corte que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relación con el criterio de estratificación en que tales disposiciones se informan.
Ley 1151 de 2007; Art. 151 Inc. 2o.
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73, numeral 1; Art. 74, numeral 1 literal d); Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 1591 de 2004; Art. 2 Lit. h)
Decreto 2542 de 1997; Art. 26
Decreto 1342 de 1997
Decreto 1404 de 1996; Art. 1
Decreto 0056 de 1991; Art. 1
Decreto 951 de 1989 (Nulo) Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 39
Resolución CREG 115 de 2012
Resolución CREG 51 de 2012
Resolución CREG 67 de 2010
Resolución CREG 43 de 2010
Resolución CREG 157 de 2009
Resolución CREG 98 de 2009
Resolución CREG 178 de 2008
Resolución CREG 133 de 2008
Resolución CREG 97 de 2008
Resolución CREG 93 de 2003
Resolución CREG 18 de 2003
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 15
Resolución CREG 102 de 1998
Resolución CREG 226 de 1997
Resolución CREG 31 de 1997; Art. 5
Resolución CREG 129 de 1996; Art. 4
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 143; Art. 150
Resolución CREG 31 de 1995
- Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.
Ley 143 de 1994; Art. 6; Art. 44
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 90; Art. 94; Art. 98
Ley 812 de 2003; Art. 64
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 87, parágrafo 1; Art. 90
Resolución CREG 73 de 1998; Art. 4
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 10
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 5; Art. 15
Resolución CREG 9 de 1996
Resolución CREG 001 de 1994; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86; Art. 87; Art. 89, numeral 1; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 3590 de 2007
Decreto 1013 de 2005
Decreto 1591 de 2004
Decreto 847 de 2001
Resolución CREG 94 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 114 de 1996 (Derogada); Art. 12
- La expresión "expansión" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos".
- Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarias por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera (punto 4.5.2 de la parte considerativa, en especial ver 4.5.2.3.2.)"
- Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 87; Art. 90; Art. 94; Art. 163
Resolución CREG 64 de 2011
Resolución CREG 74 de 2010
Resolución CREG 71 de 2009
Resolución CREG 60 de 2009
Resolución CREG 81 de 2007
Resolución CREG 45 de 2002
Resolución CREG 13 de 2002
Ley 143 de 1994; Art. 44
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 7
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 15
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados".
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 1
Decreto 3860 de 2005
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 4; Art. 87, parágrafo 1
Resolución CREG 103 de 2004
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
- Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- Numeral modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
- Inciso 1o. del texto modificado por la ley 1151 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Ley 1151 de 2007; Art. 92
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6; Art. 14, numeral 8; Art. 27; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 3, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 181; Art. 183; Art. 184
Decreto 2246 de 2012; Art. 6o. Inc. Final
Decreto 1718 de 2008
Decreto 3200 de 2008; Art. 6o. Inc. Final
Decreto 3531 de 2004; Art. 3 Lit. d); Art. 7; Art. 16 Num. 4; Art. 17
Decreto 3735 de 2003; Art. 16
Decreto 3652 de 2003; Art. 12
Decreto 1493 de 2003 (Derogado); Art. 20
Resolución CREG 166 de 2010
Resolución CREG 14 de 2008
Resolución CREG 13 de 2008
Resolución CREG 12 de 2008
Resolución CREG 11 de 2008
Texto modificado por la Ley 1151 de 2007:
87.9 <Numeral modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.
87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
Código Civil Artículo 1495
Ley 143 de 1994; Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 126; Art. 133
Resolución CREG 11 de 1996; Art. 6 (Derogada)
Constitución Política; Art. 209; Art. 367
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 1; Art. 74, literal d); Art. 86; Art. 90
Resolución CREG 42 de 2009
Resolución CREG 94 de 2008
Resolución CREG 24 de 2008
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 81
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 10; Art. 15; Art. 17; Art. 73, numeral 11; Art. 74, literal d); Art. 86
Decreto 2542 de 1997; Art. 26; Art. 27
Resolución CREG 130 de 2009
Resolución CREG 13 de 2003; Art. 13
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 42
Resolución CREG 225 de 1997; Art. 3; Art. 4
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Ley 373 de 1997; Art. 7; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 10; Art. 73; Art. 86
Resolución CREG 88 de 2000
Resolución CREG 143 de 2001
Resolución CREG 89 de 2000
Resolución CREG 41 de 2000
Resolución CREG 23 de 2000
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 112; Art. 120
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 7
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio".
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 74, literal d); Art. 86; Art. 133
Resolución CREG 23 de 2000; Art. 3 Parágrafo 2
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio".
Constitución Política; Art. 333; Art. 367
Ley 142 de 1994; Art. 39, parágrafo; Art. 73, numeral 2; Art. 74, literal d); Art. 86, numeral 1; Art. 87, parágrafo 1; Art. 98, numeral 1
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 99. SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3."
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 116 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
PARÁGRAFO 2o. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
Ley 508 de 1999 (Inexequible); Art. 79; Art. 84; Art. 93; Art. 94
Ley 143 de 1994; Art. 6; Art. 81
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 8; Art. 15; Art. 99; Art. 189
Decreto 549 de 2007
Decreto 955 de 2000 (Inexequible); Art. 8, numeral 13.2.1.6; Art. 64; Art. 65; Art. 67; Art. 68 Parágrafo
Decreto 3090 de 1997 (Derogado); Art. 1; Art. 2
Decreto 3087 de 1997
Decreto 2825 de 2006
Decreto 2375 de 1996; Art. 3
Decreto 565 de 1996
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 27
Resolución CREG 115 de 1996
Resolución CREG 113 de 1996
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 143; Art. 145
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 8
Constitución Política; Art. 366; Art. 367; Art. 368; .369
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 87; Art. 89; Art. 99
Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83
Resolución CREG 93 de 1998; Art. 1; Art. 2 (Derogada)
Resolución CREG 92 de 1998; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 9
- Para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
El texto original de los artículos referidos es el siguiente:
"ARTÍCULO 2o. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
"En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
"Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio".
"ARTÍCULO 3o. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.
"El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.
"El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.
"La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados".
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: "Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas".
Ley 632 de 2000; Art. 2 Inciso 3
Ley 143 de 1994; Art. 47
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 87; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98
Decreto 57 de 2006
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 6
Decreto 2375 de 1996; Art. 4
* En relación con el servicio de telefonía, el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone:
- Para la interpretación de este inciso, en lo referente a la utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000:
"ARTÍCULO 4o. Utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1o. de enero de 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural, incluyendo el costo de conexión y medición del usuario.
Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1o. de enero de 1997, se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del usuario".
- En criterio del editor debe tenerse en cuenta el análisis que sobre la vigencia de este numeral 89.2, hace el Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia de 24 de enero de 2011, Expediente No. 2004-917-01(AP), M.P.Dr. Enrique Gil Botero:
"Por la trascendencia social de los subsidios, que tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, más los aportes de las entidades estatales, la misma Ley 142 de 1994, en el artículo 89, creó los denominados Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
"Según este precepto legal, los Fondos de Solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para pagar subsidios, en cualquiera de los servicios públicos. No obstante, esta norma fue derogada, parcialmente, por los incisos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 286 de 1986 <sic, 1996> , los cuales establecen que:
"“Art. 5. “...” “Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
"“Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994.” De conformidad con esta disposición, el régimen de los fondos es el siguiente: los municipios deben crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía, telefonía –con la limitación temporal que establece la ley 1341 de 2009- y gas.”
"Ahora bien, si los Fondos de Solidaridad arrojan excedentes, éstos se destinarán, conforme al artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera:
“89.2. …
"La norma anterior no se aplica para los servicios públicos de energía eléctrica, gas y telefonía básica porque, como se explicó anteriormente, todos los superávit de contribuciones van al fondo nacional correspondiente."
Ley 632 de 2000; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 26; Art. 79; Art. 89, numeral 1
Decreto 1642 de 1994; Art. 1; Art. 3; Art. 4 (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 5; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 87; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 847 de 2001; Art. 2; Art. 3
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 2
Decreto 1596 de 1995; Art. 5
Decreto 27 de 1995; Art. 3, numeral 3
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 144
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 164
Decreto 549 de 2007; Art. 1; Art. 2
Decreto 201 de 2004; Art. 2, Literal b Inciso iv
Decreto 847 de 2001; Art. 5; Art. 6, Numeral 3; Art. 9
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 7, Numeral 3; Art. 10 Inciso 3
Decreto 2253 de 1994; Art. 2
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2
- Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", en los siguientes términos:
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)
"ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario."
Estatuto Tributario; Art. 211
Ley 1450 de 2011; Art. 102
Ley 633 de 2000; Art. 13 Parágrafo 1
Ley 223 de 1995; Art. 97, parágrafo 1
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 28; Art. 69; Art. 73
Decreto 4956 de 2011
Decreto 847 de 2001; Art. 1, Numeral 1.2; Art. 6, Numeral 4; Art. 7
Decreto 955 de 2000 (Inexequible); Art. 64
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 1, Numeral 1.2; Art. 6 Parágrafo 4; Art. 7, Numeral 4
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 5; Art. 6
Resolución CREG 15 de 1997
Resolución CREG 124 de 1996
Resolución CREG 65 de 1996
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 11
Ley 599 de 2000; Art. 402
Decreto 4272 de 2004; Art. 1
Decreto 565 de 1996; Art. 15
Decreto 624 de 1989; Art. 368; Art. 369; Art. 370; Art. 371; Art. 372; Art. 373; Art. 374; Art. 375; Art. 376; Art. 377; Art. 378; Art. 379; Art. 380; Art. 381; Art. 382
Decreto 3130 de 1968; Art. 2 (Derogado)
Ley 322 de 1996; Art. 10
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 90; Art. 99; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127
- Numeral 89.8 modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifueMuñoz.
89.8 En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos.
Ley 632 de 2000; Art. 7; Art. 8
Ley 143 de 1994; Art. 3, parágrafo; Art. 47
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67; Art. 99; Art. 178; Art. 179
Ley 60 de 1993; Art. 21, numeral 4; Art. 22; Art. 32 (Derogada)
Decreto 849 de 2002; Art. 3, Literal h)
Decreto 565 de 1996; Art. 14
La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG.
- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.
Constitución Política; Art. 366; Art. 338; Art. 367
Ley 1152 de 2007; Art. 112
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 27; Art. 29; Art. 53; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3, parágrafo 1; Art. 89; Art. 133
Decreto 565 de 1996; Art. 9
Resolución CREG 39 de 2001
Resolución CREG 32 de 2001
Resolución CREG 107 de 1998
Resolución CREG 85 de 1996
Ley 143 de 1994; Art. 46, literal a)
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 73; Art. 146
Decreto 2545 de 1984; Art. 6
Ley 143 de 1994; Art. 46, literal c)
Decreto 3414 de 2009
Resolución CREG 29 de 1996
- Numeral 90.2 declarado EXEQUIBLE, por no vulnerar los artículos 333, 334 y 366 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-06 de 9 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente declaró estarse a lo resuelto en la C-041-03 respecto a los cargos en ella analizados.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-03, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos análizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 137; Art. 163
- Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarias por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera".
Ley 143 de 1994; Art. 40; Art. 46, literal d)
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 3; Art. 87; Art. 95; Art. 136
Decreto 1555 de 1990; Art. 13
Decreto 951 de 1989; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 49; Art. 50 (Nulo)
Resolución CRA 247 de 2003
Resolución CREG 225 de 1997
Constitución Política; Art. 336
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73, numeral 15; Art. 74, literal a); Art. 87
- En criterio del Editor, y en lo relacionado con el servicio de aseo, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 101. ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIAS. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
"Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al municipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta.
"La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario.
"PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el relleno sanitario se ubique en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre estos municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente."
- Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda.
Constitución Política; Art. 336; Art. 367
Ley 143 de 1994; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 46, parágrafo 2
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, numeral 2 parágrafo 1; Art. 89, numeral 2; Art. 95; Art. 96; Art. 144
Decreto 394 de 1987; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Decreto 2545 de 1984; Art. 8
Resolución CREG 27 de 2000
Resolución CREG 29 de 1997
Resolución CREG 4 de 1996
Resolución CREG 39 de 1995 (Derogada); Art. 7
Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127
Resolución CREG 38 de 2012
Resolución CREG 111 de 2006
Resolución CREG 114 de 2005
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas <sic> eficientes.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 163
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 141
Ley 143 de 1994; Art. 46, parágrafo 1
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 34; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 125; Art. 126
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 35; Art. 73; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 133
Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 25; Art. 29; Art. 30
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2; Art. 19, numeral 4; Art. 173; Art. 86; Art. 87, numeral 1, parágrafo 1; Art. 89
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, numeral 3, parágrafo 1; Art. 89; Art. 90
Decreto 951 de 1989 (Nulo); 49; Art. 50; Art. 72; Art. 73
Resolución CREG 225 de 1997; Art. 7
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 16; Art. 20; Art. 22
Resolución CREG 148 de 2001; Art. 5; Art. 13
Resolución CREG 225 de 1997; Arts. 4; Art. 7
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 22
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 142
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 57, parágrafo 3
Resolución CREG 57 de 19; Art. 141
- La Superintendencia Bancaria emitió concepto en relación con la posibilidad de las empresas de servicios públicos de cobrar intereses. Cto. 95000393-0 del 31/01/95).
- La Ley 40 de 1990 dicta normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero; la Ley 45 de 1990, "Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones", en su artículo 65 establece: "ARTICULO 65. CAUSACION DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación."
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales".
Código Civil; Art. 1617, Num. 1; Art. 2232
Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia".
Establece la Corte en la parte motiva: "Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios."
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-02 de 23 de enero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Ley 143 de 1994; Art. 66; Art. 67; Art. 68
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 90
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 1; Art. 15; Art. 174, parágrafo 1
Constitución Política; Art. 350; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 369
Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 3; Art. 7; Art. 8; Art. 14, numeral 1; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89, numeral 2; Art. 99; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 135; Art. 144; Art. 146; Art. 160; Art. 174; Art. 184
Decreto 27 de 1995; Art. 3, numeral 5
Constitución Política; Art. 88; Art. 333; Art. 367
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 34, numeral 1; Art. 86; Art. 88; Art. 133
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 34, numeral 1; Art. 133
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 13
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 86; Art. 88
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 5; Art. 6
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
DE LOS SUBSIDIOS
Ley 1450 de 2011; Art. 125; Art. 130
Ley 143 de 1994; Art. 23, literal f); Art. 44
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14; Art. 89; Art. 97
Resolución CREG 77 de 1997; Art. 9
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 107
Resolución CREG 18 de 1995 (Derogada); Art. 13
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9
Ley 1151 de 2007; Art. 96
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 79 Num. 79.34; Art. 113
Ley 632 de 2000; Art. 8
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 18.2; Art. 80 (Inexequible)
Ley 188 de 1995; Art. 4; Art. 3 (Inexequible)
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 19; Art. 29; Art. 33
Decreto 565 de 1996; Art. 11
99.5 Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 1o. del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
..."
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, cuyo texto original establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:)
"ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:
...
5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, el cual dispone:
"ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor.
"Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales.
"PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1.
"PARÁGRAFO 2o. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3".
- Para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- El fallo contenido en la Sentencia C-566-95, fue reiterado mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Ley 632 de 2000; Art. 2 Inciso 1; Art. 3
Ley 508 de 1999 (Inexequible) ; Art. 83; Art. 94
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 15; Art. 17; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 99, numeral 6; Art. 99, parágrafo 1; Art. 163; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 190 de 1998; Art. 1
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 11
Decreto 565 de 1996; Art. 2
Resolución CRA 153 de 2001
Resolución CRA 151 de 2001; Art. 1.3.19.7
Resolución CREG 124 de 1996; Art. 3
Ley 143 de 1994; Art. 43; Art. 47; Art. 93
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 3; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 89, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 6; Art. 99, parágrafo 1; Art. 174, parágrafos 1; Art. 184
Resolución CREG 113 de 1998; Art. 5
Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83
Decreto 1477 de 2009; Art. 8o. Lit. b
99.10. <Ver Notas del Editor> <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
El texto original del Artículo 65 es (*):
"ARTÍCULO 65. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. ...
"PARÁGRAFO. Para el otorgamiento de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, se pueden tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas, el costo de prestación del servicio y el nivel de consumo."
(*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito.
- Numeral 99.10 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Ley 142 de 1994; Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 29; Art. 34; Art. 39; Art. 79; Art. 87; Art. 89; Art. 99
Decreto 2545 de 1984; Art. 11
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 28 numerales 28 y 29 del Decreto 3759 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.488 de 30 de septiembre de 2009, “Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones”, se le asignó al Incoder la función de supervisión, administración y operación de los distritos de riego en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, serán las siguientes:
28. Supervisar y encargarse de la Interventoría de los proyectos relacionados con el diseño y construcción de los distritos de riego.
29. Administrar, operar y mantener los distritos de riego de pequeña, mediana y gran irrigación de su propiedad, preferiblemente a través de las asociaciones de usuarios, a quienes una vez recuperado el valor de las inversiones públicas deberá tranferírseles al patrimonio las obras y demás bienes al servicio del distrito
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
El texto original del artículo 64 mencionado es el siguiente (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 64. SUBSIDIO DE ENERGÍA PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 112 de la Ley 1152 de 2007, "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Declarada INEXEQUIBLE.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, el cual establece:
"ARTÍCULO 135. SUBSIDIOS A DISTRITOS DE RIEGO. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hectáreas".
Ley 143 de 1994; Art. 6; Art. 7; Art. 23, literal h); Art. 47; Art. 48; Art. 49
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 11; Art. 14, numeral 8; Art. 27; Art. 56; Art. 63; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86, numeral 3; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 133; Art. 162; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 1751 de 2006
Decreto 955 de 2000; Art. 8, numeral 13.2.1.6; Art. 64; Art. 65; Art. 67 (Inexequible)
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 1, literal f) (Derogado)
Decreto 2858 de 1981
Resolución CREG 14 de 1995; Art. 6
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el sistema presupuestal de la Nación fue reestructurado de manera sustancial en el año de 2001 a partir de creación del Sistema General de Participaciones.
El artículo 356 de la Constitución Política de 1991 dispuso lo siguiente al respecto:
ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
(...)”.
De otro lado Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, modificada posteriormente por la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, estableció la siguiente distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales deberán ser obligatoriamente empleados para los sectores establecidos en la nombrada Ley:
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general.
De igual forma la Ley 1176 de 2007, dispuso lo siguiente en relación a la distribución de los recursos:
ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera:
1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley.
2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.
PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.
ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;
Constitución Política; Art. 350; Art. 366; Art. 368
Ley 1110 de 2006; Art. 64
Ley 715 de 2001; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 94
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 18.2.2 (Inexequible)
Ley 223 de 1995; Art. 14, numeral 3
Ley 143 de 1994; Art. 6; Art. 7; Art. 24, literal f); Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 11; Art. 14, numeral 19; Art. 27; Art. 53; Art. 67; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 81; Art. 101; Art. 162
Ley 44 de 1990; Art. 7
Decreto 4924 de 2011
Decreto 2277 de 2004
Decreto 456 de 2004
Decreto 1718 de 2001; Art. 1, Numeral 4 Inc. 3
Decreto 955 de 2000; Art. 8, numeral 13.2.1.6; Art. 64; Art. 65; Art. 67; Art. 74; Art. 75 (Inexequible)
Decreto 793 de 1996; Art. 5
ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONOMICA
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
Ley 917 de 2004; Art. 16
Decreto 1538 de 1996; Art. 1; Art. 3
Resolución CREG 81 de 1996 (Derogada)
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 112; Art. 113
Decreto 1538 de 1996; Art. 1; Art. 11
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el Decreto 262 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones”, estableció en cabeza del Departamento Nacional de Estadística, DANE, la función de establecer las metodologías para la estratificación que en este numeral se encontraba asignada en cabeza del Departamento Nacional de Planeación.
Los artículos 2o. y 16 del Decreto 262 de 2004, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá, además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
3. Relativas a la producción y difusión de información oficial básica
g) Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.
ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN DE GEOESTADÍSTICA. Son funciones de la Dirección de Geoestadística, las siguientes:
14. Diseñar las metodologías de estratificación y de los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.
16. Coordinar con las gobernaciones y las áreas metropolitanas el apoyo técnico a los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y la aplicación de los resultados.
17. Revisar y fijar plazos para la elaboración de los estudios sobre las unidades agrícolas familiares promedios que realicen los municipios dentro de los procesos de estratificación de sus fincas y viviendas rulares dispersas”.
Ley 188 de 1995; Art. 34 (Inexequible)
Decreto 1538 de 1996; Art. 13
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
Decreto 1538 de 1996
Ley 142 de 1994; Art. 178
Ley 44 de 1990
Decreto 990 de 1992 (Derogado); Art. 1; Art. 2
Decreto 970 de 1991 (Derogado); Art. 1
Decreto 969 de 1991 (Derogado); Art. 4
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.
- Función suprimida por el numeral 4 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Constitución Política; Art. 368; Art. 370
Ley 732 de 2002; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 21; Art. 99; Art. 100; Art. 162
Decreto 1538 de 1996; Art. 14
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal r) (Derogado)
101.9 Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas.
- La función correspondiente en este numeral a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue trasladada al Departamento Nacional de Planeación, por el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Código Civil; Art. 63; Art. 656
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 113
Decreto 1538 de 1996; Art. 4; Art. 6
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal u) (Derogado)
Decreto 1538 de 1996; Art. 7
Código Civil; Art. 63
- El artículo 10 de la Ley 177 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994, amplió el plazo para adoptar la estratificación de que trata este artículo, hasta el 31 de diciembre de 1996.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: "Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas".
Ley 383 de 1997; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6; Art. 9.9, parágrafo 1; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Ley 177 de 1994; Art. 10
Decreto 3735 de 2003; Art. 17
Resolución CREG 6 de 1994; Art. 2 parágrafo 2
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 3o. del Artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
"El Gobierno Nacional establecerá una metodología de estratificación exclusiva para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas..
"..."
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
Ley 812 de 2003; Art. 8, Literal d), Numeral 3 Inciso 8
Ley 689 de 2001; Art. 16
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 969 de 1991 (Derogado); Art. 1
Decreto 196 de 1989; Art. 2 Inciso 3
Decreto 189 de 1988; Art. 5 Parágrafo
Resolución CREG 108 de 1997;
ARTÍCULO 102. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4)
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 970 de 1991 (Derogado); Art. 4
Decreto 969 de 1991 (Derogado); Art. 6
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- La función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en este artículo fue suprimida por el numeral 5 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. "Los reclamos de que trata dicho artículo serán atendidos y resueltos en primera instancia por el alcalde y las reposiciones por el comité de estratificación. Declarado INEXEQUIBLE.
- Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la Corte Constitucional se declara inhibida de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: "... La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada".
Código Contencioso Administrativo; Art. 23; Art. 50, numeral 1
Ley 689 de 2001; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 113; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 901 de 1997 (Derogado); Art. 22
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal t) (Derogado)
ARTÍCULO 104. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
PRINCIPIOS Y REGLAS
Constitución Política; Art. 150, numeral 19, literal e); Art. 189, numeral 14; Art. 370
Ley 489 de 1998; Art. 54
Ley 142 de 1994; Art. 1, numeral 20
Decreto 1894 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10
Decreto 150 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Decreto 659 de 1995; Art. 1
Decreto 548 de 1995; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28 (Derogado)
Decreto 27 de 1995; Art. 1
Decreto 2152 de 1992 (Derogado); Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Decreto 1901 de 1990 (Derogado); Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25
Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 80; Art. 162
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 30; Art. 178
Resolución SUPERSERVICIOS 92 DE 1995; Art. 6
Decreto 1429 de 1995; Art. 18
- Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 79; Art. 80
4. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
3. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios.
2. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
Ley 201 de 1995
Ley 142 de 1994; Art. 70; Art. 82
Decreto 2590 de 2007
Decreto 659 de 1995
Decreto 406 de 1995; Art. 2
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 2
Ley 142 de 1994; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Decreto 548 de 1995; Art. 37; Art. 38; Art. 40 (Derogado)
Decreto 1738 de 1994; Art. 16 (Derogado)
Resolución CREG 82 de 2000
Resolución CREG 49 de 2000; Art. 2
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 96; Art. 97
Constitución Política; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 159
Resolución CREG 144 de 2001; Art. 2 parágrafo 1
Resolución CREG 66 de 1998; Art. 4
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 56; Art. 57
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 21
Resolución CREG 99 de 1997; Art. 9
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 119
Resolución CREG 40 de 1995 (Derogada); Art. 12
Constitución Política; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 79
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 116
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la expresión "serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba" debe entenderse en el sentido de que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma".
Código de Procedimiento Civil; Art. 179; Art. 239; Art. 389
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 30; Art. 50; Art. 56; Art. 57
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Resolución CREG 75 de 1997; Art. 12
Resolución CREG 114 de 1996 (Derogada); Art. 10
Resolución CREG 112 de 1996; Art. 13
Resolución CREG 40 de 1995 (Derogada); Art. 9
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 3; Art. 6; Art. 30; Art. 40; Art. 41; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Decreto 3243 de 2004
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 59
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Resolución CREG 66 de 1998; Art. 4;
Resolución CREG 33 de 1999; Art. 11
Resolución CREG 7 de 1997
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 23; Art. 44; Art. 61
Ley 142 de 1994; Art. 101; Art. 121; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 159
Ley 142 de 1994; Art. 20; Art. 27; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 99; Art. 101, numeral 3; Art. 121
Decreto 548 de 1995; Art. 39 (Derogado)
Decreto 30 de 1995; Art. 7
Decreto 1524 de1994; Art. 8
Decreto 1670 de 1968; Art. 3, parágrafo
Resolución CREG 29 de 1999; Art. 34 (Derogada)
Código Contencioso Administrativo; Art. 50, numeral 2
Ley 489 de 1998; Art. 9o.; Art. 12
Ley 142 de 1994; Art. 68
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57
Ley 489 de 1998
Ley 142 de 1994; Art. 104; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 114; Art. 115; Art. 158
Resolución CREG 99 de 1997; Art. 11
Resolución CREG 84 de 1997; Art. 9
Resolución CREG 75 de 1997; Art. 15
Resolución CREG 112 de 1996; Art. 21
Resolución CREG 111 de 1996; Art. 18
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 50; Art. 52; Art. 78
Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 115; Art. 154
Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ACTO LEGISLATIVO 1 de 1999; Art. 1
Código Contencioso Administrativo; Art. 220
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 110; Art. 112
Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945
Código de Procedimiento Civil; Art. 408, numeral 1; Art. 415
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 112
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 119; Art. 120; Art. 135
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 120; Art. 135
Código Contencioso Administrativo; Art. 66
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 135
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura".
El artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005 establece:
Código Civil; Art. 1495; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616
Código Contencioso Administrativo; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 61
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 291; Art. 293; Art. 294; Art. 295; Art. 296; Art. 297; Art. 298; Art. 299; Art. 300; Art. 301; Art. 302
Ley 510 de 1999; Art. 24, numeral 5
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 39; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 69; Art. 79; Art. 81; Art. 112; Art. 113; Art. 123
Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 32; Art. 36
Decreto 2211 de 2004
Decreto 556 de 2000; Art. 1; Art. 2
Decreto 2418 de 1999
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literales c) y f); Art. 46, literal h) (Derogado)
Decreto 2811 de 1974; Art. 62
Código de Comercio; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17, parágrafo 1; Art. 60
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal h); Art. 47 (Derogado)
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 295, parágrafo 9
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 24; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 73; Art. 121
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2, literal e); Art. 48 (Derogado)
LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
Código Contencioso Administrativo
Decreto 5051 de 2009
Decreto 2696 de 2004; Art. 9
Resolución CREG 112 de 1996
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 112
Resolución CREG 40 de 1995 (Derogada); Art. 5
Resolución CREG 386 de 2006
- Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la actuación también puede ser iniciada a petición de los usuarios."
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 11; Art. 28
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 73, numeral 11; Art. 89; Art. 91; Art. 125; Art. 126; Art. 127
Decreto 2696 de 2004
Resolución CREG 97 de 2004
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
- Artículo derogado por el artículo 10 5 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.020 del 26 de mayo de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 508 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.651 del 29 de junio de 1999.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por el cargo formulado en la demanda y conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia".
- El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con efectos a partir de su comunicación al Gobierno.
- La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 73, numeral 11; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 126; Art. 127
Decreto 2223 de 1996; Art. 12
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 lit v) (Derogado)
Resolución CREG 10 de 2009
Resolución CREG 19 de 2007
Resolución CREG 10 de 2005; Art. 2
Resolución CREG 85 de 2004
Resolución CREG 92 de 2003; Art. 6
Resolución CREG 75 de 2003; Art. 5
Resolución CREG 49 de 2002; Art. 2
Resolución CREG 148 de 2001; Art. 1
Resolución CREG 112 de 2001; Art. 2
Resolución CREG 18 de 2000
Resolución CREG 15 de 1999: Art. 3
Resolución CREG 2 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 57 de 1994; Art. 1
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante Sentencia 2000-00368 de 11 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, reiteró que la modificación anticipada de fórmulas tarifarias por parte de las empresas de servicios públicos solo procede si se demuestran situaciones excepcionales como el caso en que por errores en su cálculo se lesionen los intereses de los usuarios de la empresa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también puede ser iniciado a petición de los usuarios."
Código Civil; Art. 64
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 9; Art. 28
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 73, numeral 11; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 125; Art. 127; Art. 133
Ley 95 de 1890; Art. 1
Decreto 2696 de 2004; Art. 11
Decreto 1407 de 2002
Resolución CREG 19 de 2005
Resolución CREG 11 de 2003; Art. 11; Art. 18
Resolución CREG 66 de 2002
Resolución CREG 47 de 2002; Anexo General Num. 1
Resolución CREG 44 de 2001; Art. 3; Art. 4
Resolución CREG 73 de 1998; Art. 11
Resolución CREG 35 de 1998; Art. 10
Resolución CREG 84 de 1997; Art. 7
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuarán el estudio para determinar las formulas del período siguiente."
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 125; Art. 126
Resolución CREG 88 de 2012
Resolución CREG 13 de 2007
Resolución CREG 93 de 2003; Art. 1
Resolución CREG 46 de 2002
Resolución CREG 104 de 2000; Art. 1
EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162-00, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la sentencia.
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios.
Código Civil; Art. 656; Art. 1495; Art. 1500; Art. 1624
Código de Procedimiento Civil; Art. 408
Ley 1151 de 2007; Art. 105
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 66; Art. 74, literal c); Art. 79; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 151; Art. 152
Resolución CRA 478 de 2009
Decreto 1421 de 1993; Art. 167
Resolución CREG 96 de 2004; Art. 10
Resolución CREG 109 de 2003; art. 27
Resolución CREG 9 de 2000; Art. 26
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 4; Art. 7 ; Art. 9; Art. 10
Resolución CREG 74 de 1996; Art. 18
Resolución CREG 18 de 1995; Art. 12
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En la misma sentencia la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-636-00.
- Apartes subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell,
Ley 142 de 1994; Art. 134; Art. 156
Ley 80 de 1993; Art. 41
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 6
Constitución Política; Art. 150, numeral 3
Código Civil; Art. 66; Art. 656; Art. 658; Art. 1495
Código de Comercio; Art. 887; Art. 888; Art. 889; Art. 890
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 79; Art. 128
Decreto 1122 de 1999; Art. 82 (Inexequible)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 10 Lit. d)
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Código Civil; Art. 656; Art. 1568; Art. 1569; Art. 1570; Art. 1571; Art. 1572; Art. 1573; Art. 1574; Art. 1575; Art. 1576; Art. 1577; Art. 1578; Art. 1579; Art. 1580
Ley 820 de 2003; Art. 7; Art. 14; Art. 15
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 15; Art. 17; Art. 128
Decreto 3130 de 2003
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 10 Parágrafo; Art. 43
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-03 de 30 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en relación con los cargos de la demanda según los cuales se vulneran los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, así como por el cargo según el cual se vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público".
La Corte se INHIBE de fallar "en relación con el cargo según el cual la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución al disponer que que la factura de alumbrado público presta mérito ejecutivo, por las razones expuestas en el numeral 6 de esta sentencia" <"...el demandante se limitó a exponer una situación particular y concreta...">
Ley 1066 de 2006; Art. 5
Ley 820 de 2003; Art. 14
Ley 142 de 1994; Art. 36 Num. 36.1
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 43 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia."
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-97 del 2 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Código de Procedimiento Civil; Art. 488; Art. 489; Art. 490; Art. 491; Art. 492; Art. 493; Art. 494; Art. 495; Art. 496
Código Contencioso Administrativo; Art. 252
Ley 689 de 2001; Art. 18
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 34; Art. 140; Art. 148
Decreto 3130 de 2003; Art. 2
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 43
Decreto 624 de 1989; Art. 823; Art. 824; Art. 825; Art. 826; Art. 827; Art. 828; Art. 829; Art. 830; Art. 831; Art. 832; Art. 833; Art. 834; Art. 835; Art. 836; Art. 837; Art. 838; Art. 839; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 843
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 43
ARTÍCULO 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
<INCISO 2o.> El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.
Código Civil; Art. 1495; Art. 1741; Art. 1743; Art. 1750; Art. 1751; Art. 1752; Art. 1753; Art. 1754; Art. 1755; Art. 1756
Código Contencioso Administrativo; Art. 87
Ley 1151 de 207; Art. 105
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 128; Art. 156
Ley 80 de 1993; Art. 46
Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 8; Art. 65
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23; Art. 365
Código Civil; Art. 66; Art. 1495
Código de Procedimiento Civil; Art. 176
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 128
Decreto 3735 de 2003; Art. 22 Parágrafo
Resolución CREG 53 de 2011; Art. 6o. Lit. e.
Código Civil; Art. 1604
Código de Procedimiento Civil; Art. 177
Ley 142 de 1994; Art. 141
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
Ley 142 de 1994; Art. 133
Ley 142 de 1994; Art. 9, numeral 2; Art. 14, numeral 20; Art. 89; Art. 99; Art. 133
Decreto 951 de 1989; Art. 10 (Nulo)
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
Código Civil; Art. 1530; Art. 1531; Art. 1532; 1533; Art. 1534; Art. 1535; Art. 1536; Art. 1537; Art. 1538; Art. 1539; Art. 1540; Art. 1541, LITERAL DE LA CONDICION>; Art. 1542; Art. 1543; Art. 1544; Art. 1545; Art. 1546; Art. 1547; Art. 1548; Art. 1549; Art. 1550; Art. 1551; Art. 1552; Art. 1553; Art. 1554; Art. 1555
Código Contencioso Administrativo; Art. 50
Ley 142 de 1994; Art. 154
Ley 446 de 1998; Art. 111; Art. 112; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 130; Art. 131; Art. 132
Ley 23 de 1991
Decreto 1818 de 1998; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 223; Art. 224; Art. 225
Decreto 2279 de 1989; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 51; Art. 52
Código de Procedimiento Civil; Art. 23, numeral 15
Código Civil; Art. 1551
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita,
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
Código Civil; Art. 66; Art. 1551
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 11; Art. 15
Código Civil; Art. 1495; Art. 1546
Código Civil; Art. 1893; Art. 1914; Art. 1915; Art. 1916; Art. 1917; Art. 1918; Art. 1919; Art. 1920; Art. 1921; Art. 1922; Art. 1923; Art. 1924; Art. 1925; Art. 1926; Art. 1927
Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 10; Art. 128
Código Civil; Art. 1495; Art. 2014
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 8
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
Código de Procedimiento Civil; Art. 339
Código Civil; Art. 1714; Art. 1715; Art. 1716; Art. 1717; Art. 1718; Art. 1719; Art. 1720; Art. 1721; Art. 1722; Art. 1723
Ley 142 de 1994; Art. 126
Código Civil; Art. 66
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.
Código de Procedimiento Civil; Art. 241
Ley 142 de 1994; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 11; Art. 14, numeral 13; Art. 30; Art. 34; Art. 73, numeral 2 lit c; Art. 74, literal a); Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88; Art. 93; Art. 98, numeral 1; Art. 128; Art. 156
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
- Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-636-00 .
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Constitución Política; Art. 13; Art. 49; Art. 56; Art. 64; Art. 150, numeral 23; Art. 365; Art. 366; Art. 369
Código Civil; Art. 656; Art. 1495
Ley 472 de 1998
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14, numeral 20; Art. 128; Art. 129; Art. 135
Decreto 1842 de 1991; Art. 3; Art. 4; Art. 5 ; Art. 8
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 16
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.
Constitución Política; Art. 58; Art. 369
Ley 142 de 1994; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 97; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 128; Art. 134; Art. 145;
Decreto 1842 de 1991; Art. 10
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 23
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Constitución Política; Art. 78; Art. 88; Art. 90; Art. 367
Ley 142 de 1994; Art. 14 , numeral 31; Art. 90; Art. 128; Art. 137; Art. 139; Art. 142; Art. 146; Art. 156
Decreto 1713 de 2002; Art. 114
Decreto 1842 de 1991; Art. 37
Decreto 951 de 1989 (Nulo) ; Art. 3; Art. 43
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 13; Art. 20; Art. 21
Código de Comercio; Art. 870
Resolución CREG 100 de 2003; Art. 5
Resolución CREG 25 de 2003; Art. 8
Resolución CREG 96 de 2000; Art. 1
Resolución CREG 89 de 1999; Art. 6
Resolución CREG 25 de 1999; Arts. 3; Art. 4
Resolución CREG 108 de 1997; Arts. 13; Art. 14 &&
Ley 142 de 1994; Art. 90; Art. 133; Art. 148
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
Constitución Política; Art. 88; Art. 90; Art. 150, numeral 23
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 79; Art. 136
Ley 80 de 1993; Art. 50
Decreto 1842 de 1991; Art. 38
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia".
Se expone en la parte motiva:
"Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte.
La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros.
Como estas situaciones no están previstas por la ley, le corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por la cuales una empresa de servicios públicos domiciliario no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario.
Entiende esta Corporación, que frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso."
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31
Decreto 302 de 2000; Art. 23
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 49; Art. 50; Art. 51
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Ley 388 de 1997; Art. 104; Art. 107; Art. 108
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14, numeral 31; Art. 136; Art. 145; Art. 155
Decreto 3735 de 2003; Art. 1
Decreto 1515 de 2002; Art. 4
Decreto 302 de 2000; Art. 25
Decreto 951 de 1989; Art. 11 (Nulo)
Resolución CREG 100 de 2003; Art. 2, Numerales 2.1 y 2.4; Art. 3 Numeral 3.1
Resolución CREG 25 de 2003; Art. 5; Art. 6
Resolución CREG 120 de 2001; Art. 1
Resolución CREG 89 de 1999
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 numeral 2 correspondiente al Título IV "Insolvensia de la persona natural no comerciante" de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, segén el cual:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
"ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia."
Ley 1116 de 2006; Art. 73
Ley 632 de 2000; Art. 1
Ley 222 de 1995; Art. 104
Ley 142 de 1994; Art. 99.9; Art. 14; Art. 128; Art. 141; Art. 142; Art. 146; Art. 148; Art. 156
Decreto 3735 de 2003; Art. 27 Parágrafo
Decreto 302 de 2000; Art. 26
Decreto 605 de 1996; Art. 89; Art. 91
Decreto 1842 de 1991; Art. 31
Decreto 951 de 1989; Art. 1; Art. 111; Art. 112; Art. 113 (Nulo)
Resolución CREG 156 de 2011; Art. 49
Resolución CREG 70 de 1999
Resolución CREG 116 de 1998
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 53; Art. 55
ARTÍCULO 140. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 240 y 256 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000.
El texto de los artículos 240 y 256 mencionados, disponen siguiente:
“ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
"ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUÍDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
- En relación con la demanda al inciso 4o. la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia".
Código Civil; Art. 66; Art. 655; Art. 656; Art. 1546 ; Art. 1495
Ley 599 de 2000; 239; Art. 256
Ley 142 de 1994; Art. 128; Art. 133; Art. 142; Art. 146; Art. 148 ; Art. 155; Art. 156
Decreto 3055 de 2003; Art. 2
Decreto 229 de 2002; Art.8
Decreto 302 de 2000; Art. 29
Decreto 1842 de 1991; Art. 35; Art. 36
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 114; Art. 115
Resolución CREG 148 de 2001; Art. 12
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 52; Art. 53; Art. 56
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
"ARTÍCULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.".
Notas de vigencia
- Inciso 2o. modificado por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
Decreto 19 de 2012; Art. 42
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 96; Art. 128; Art. 136; Art. 140; Art. 141; Art. 156
Decreto 302 de 2000; Art. 31; Art. 32
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 39
Decreto 1842 de 1991; Art. 33; Art. 34
Decreto 1165 de 1999; Art. 77 (Inexequible)
Decreto 951 de 1989; Art. 1; Art. 113; Art. 115 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 13; Art. 26; Art. 54; Art. 57
<INCISO 2o.> Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada servicio.
Ley 142 de 1994; Art. 14, Numeral 31; Art. 128; Art. 156
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
- Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 3o., por ineptitud de la demanda.
Ley 675 de 2001; Art. 80
Ley 373 de 1997; Art. 6
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 90; Art. 97; Art. 128; Art. 145; Art. 146 ; Art. 156
Decreto 302 de 2000; Art. 14
Decreto 2269 de 1993
Decreto 1842 de 1991; Art. 9; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 951 de 1989; Art. 1; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42 (Nulo)
Resolución CREG 6 de 2000; Art. 3
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 24 Lit. f)
Código Contencioso Administrativo; Art. 58
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 128; Art. 139; Art. 144; Art. 146; Art. 156
Decreto 1842 de 1991; Art. 28; Art. 29; Art. 30
DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Decreto 1842 de 1991; Art. 17
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 149; Art. 150
Decreto 1842 de 1991; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 42; Art. 43
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 140; Art. 141
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 30
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 24; Art. 128; Art. 136; Art. 137, numeral 2
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 147
Decreto 3683 de 2003; Art. 20
Decreto 1972 de 2003; Art. 27
Decreto 1987 de 2000; Art.2
Decreto 2668 de 1999; Art. 2
Decreto 1842 de 1991; Art. 21
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 144; Art. 145; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Decreto 196 de 1989; Art. 1
Ley 373 de 1997; Art. 6 ; Art. 7; Art. 8
Ley 428 de 1998; Art. 38
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 9; Art. 14, numerales 24, 31; Art. 73; Art. 90; Art. 128; Art. 136; Art. 137, numeral 2; Art. 140; Art. 141; Art. 144; Art. 145; Art. 149; Art. 150; Art. 155; Art. 189
Decreto 3683 de 2003; Art. 20 Parágrafo
Decreto 1842 de 1991; Art. 16; Art. 17; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 42; Art. 43
Decreto 1713 de 2002; Art. 115
Decreto 1555 de 1990; Art. 12
Decreto 951 de 1989; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70 (Nulo)
Decreto 394 de 1987; Art. 10
Resolución CREG 110 de 2001; Art. 5 Inc. 2
Resolución CREG 6 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Resolución CREG 82 de 1999
Resolución CREG 108 de 1997; Arts. 24 Lit f) y h); Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34 ; Art. 35
Resolución CREG 154 de 1997
Resolución CREG 6 de 1994; Art. 4
DE LAS FACTURAS
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 146
Decreto 2150 de 1995; Art. 124
Decreto 1421 de 1993; Art. 166
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70
Decreto 196 de 1989; Art. 15
Resolución CREG 108 de 1997; Arts. 15; Art. 44; Art. 7.22
Resolución CREG 99 de 1997; Art. 4
Resolución CREG 87 de 1997; Art. 31; Art. 32; Art. 44
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "en el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales".
Código de Comercio; Art. 619
Ley 142 de 1994; Art. 156
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 7, numeral 22; Art. 15
Constitución Política; Art. 78; Art. 366
Código Contencioso Administrativo; Art. 32; Art. 50
Ley 142 de 1994; Art. 14, Numeral 9; Art. 79; Art. 128; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo original adicionado por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Código Civil; Art. 1551; Art. 66; Art. 1495
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 31; Art. 33; Art. 79; Art. 128; Art. 130; Art. 137; Art. 140; Art. 141; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155; Art. 156
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 38
Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 75
Decreto 2223 de 1996; Art. 7 ; Art. 8
Decreto 1842 de 1991; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 39
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 29; Art. 41; Art. 42; Art. 45; Art. 46
ARTÍCULO 148. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 79; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 150; Art. 151; Art. 155
Decreto 1842 de 1991; Art. 40
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Código Civil; Art. 63; Art. 1516
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 79; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 151; Art. 155
Decreto 951 de 1989; 69 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 36; Art. 40
- La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
- El artículo 131 de la Ley 812 de 2003 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.
- Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido de que dichos derechos se ejercerán en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso, específico e informado del usuario y/o suscriptor".
- Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados.
Código de Comercio
Ley 812 de 2003; Art. 131
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 79; Art. 128; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 155
Ley 42 de 1993; Art. 166
ARTÍCULO 151. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios.
ARTÍCULO 151. Los contratos uniformes podrán establecer que una parte del pago de los servicios públicos confiera al suscriptor o usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas.
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
- Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o., por ineptitud de la demanda..
Constitución Política; Art. 23; Art. 150, numeral 23; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 9; Art. 32; Art. 50; Art. 53
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 80; Art. 128; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159
Decreto 1713 de 2002; Art. 119
Decreto 1122 de 1999; Art. 78; Art. 81 (Inexequible)
Decreto 1842 de 1991; Art. 41; Art. 45
Decreto 951 de 1989; Art. 77; Art. 78; Art. 79 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 58
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Constitución Política; Art. 23; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 32; Art. 50
Ley 982 de 2005; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 80; Art. 152; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159
Decreto 1842 de 1991; Art. 50; Art. 60
Decreto 951 de 1989; Art. 77; Art. 79 (Nulo)
Resolución CREG 109 de 2003; Art. 22
Resolución CREG 86 de 2000; Art. 28
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 59
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 17; Art. 18
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Código Civil; Art. 1495; Art. 2142
Código Contencioso Administrativo; Art. 23; Art. 32; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 14, Numeral 9 y 30; Art. 17; Art. 62; Art. 113; Art. 114; Art. 128; Art. 133; Art. 152; Art. 153; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159
Decreto 2590 de 2007; Art. 2
Decreto 847 de 2001; Art. 6, Parágrafo 2
Decreto 3087 de 1997 (Derogado); Art. 7
Decreto 2223 de 1996; Art. 9
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 3 literal g) (Derogado)
Decreto 1842 de 1991; Art. 3; Art. 44; Art. 51; Art. 55; Art. 57
Decreto 951 de 1989; Art. 77 (Nulo)
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 60
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 28; Art. 37; Art. 42; Art. 43
Resolución CREG 54 de 1994; Art. 17
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. "La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos."
Aclara la Corte en la parte motiva de la sentencia:
"De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario.
Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento visto".
Código Contencioso Administrativo; Art. 32; Art. 44; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 61
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 17; Art. 139; Art. 141; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 157; Art. 158; Art. 159
Decreto 2223 de 1996; Art. 10
Decreto 1842 de 1991; Art. 48
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 61
Código Contencioso Administrativo; Art. 32; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 128; Art. 129; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 136; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 148; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 61; Art. 62
Constitución Política; Art. 23; Art. 118; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 32; Art. 50; Art. 51
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 158; Art. 159
Decreto 1421 de 1993; Art. 100, numeral 4
Decreto 1842 de 1991; Art. 54
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
- Artículo adicionado con un parágrafo por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.622 del 29 de Junio de 1999.
- Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1994, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, este artículo fue subrogado tácitamente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. (ver <Jurisprudencia Vigencia> a continuación).
- Inciso 2o. y parágrafo del Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente".
- Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".
Código de Procedimiento Civil; Art. 179
Código Contencioso Administrativo; Art. 1; Art. 6; Art. 32; Art. 40; Art. 41; Art. 50; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 60
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 113; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 159
Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 76; Art. 81
Decreto 2041 de 1998 (Derogado); Art. 86
Decreto 1681 de 1996; Art. 21, literal f)
Decreto 2150 de 1995; Art. 123
Decreto 1842 de 1991; Art. 44; Art. 51; Art. 55
Decreto 951 de 1989; 77 (Nulo)
Resolución CREG 91 de 2003; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 63
PARÁGRAFO. El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas.
ARTÍCULO 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación.
- Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
Código Contencioso Administrativo; Art. 23; Art. 32; Art. 44; Art. 50, numeral 1; Art. 51; Art. 61
Ley 689 de 2001; Art. 20
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 79; Art. 107; Art. 112; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158
Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 42
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 64
ARTÍCULO 159. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.
ARTÍCULO 159. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta ley.
NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS.
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo".
Constitución Política; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 370
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 69; Art. 73; Art. 74; Art. 76; Art. 79; Art. 80; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184
Ley 80 de 1993; Art. 76
Decreto 2105 de 1983; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33 (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, Numeral 20
Ley 99 de 1993; Art. 1, numeral 5; Art. 17; Art. 43
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones".
1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente:
"ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión"".
Ley 508 de 1999; Art. 4, numeral 13.3.1 (Inexequible)
Ley 373 de 1997; Art. 11, parágrafo 2
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 22; Art. 67
Ley 142 de 1994; Art. 67
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 69
Decreto 77 de 1987; Art. 8, Literal c)
162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.
Ley 373 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 216 de 2003; Art. 14, num. 15
Decreto 28 de 1995; Art. 2, literal c
Decreto 2152 de 1992; Art. 14, numeral 2 (Derogado)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 71, parágrafo
Ley 142 de 1994; Art. 8
Ley 142 de 1994; Art. 67; Art. 79
Decreto 2105 de 1983
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 99; Art. 100; Art. 101
Decreto 659 de 1995; Art. 2, literal c)
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 105
Decreto 216 de 2003
Decreto 659 de 1995; Art. 2, literal d); Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14
Decreto 77 de 1987; Art. 8; Art. 9; Art. 10
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución."
Constitución Política; Art. Art. 367
Ley 373 de 1997; Art. 3, parágrafo 2
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 17, parágrafo 2; Art. 36; Art. 46; Art. 73; Art. 79; Art. 87, numeral 4 parágrafo 1; Art. 90; Art. 92; Art. 99, numeral 6
Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.
Constitución Política; Art. 78; Art. 334
Ley 430 de 1998; Art. 6; Art. 10
Ley 373 de 1997; Art. 3, parágrafo 2; Art. 7
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 54
Ley 142 de 1994; Art. 14, numerales 19, 22 ; Art. 74, literal b); Art. 89
Ley 99 de 1993; Art. 43; Art. 45
Decreto 3440 de 2004; Art. 1
Decreto 3100 de 2003; Art. 3
Decreto 1505 de 2003; Art. 5
Decreto 3087 de 1997; Art. 6
Decreto 951 de 1989 (Nulo); Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110
Decreto 2811 de 1974; Art. 159
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 10
Resolución CREG 1 de 1994
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 1o. del Decreto 4167 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ley 57 de 1989; Art. 5
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 22; Art. 178
ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE
Autorízase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una empresa, que se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y dedicada a la generación de electricidad.
PARÁGRAFO 1o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya organizado el centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que se encargue de estas funciones.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.434, del 12 de julio de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, estableció las siguientes funciones para el Centro Nacional de Despacho. El texto del artículo referenciado es el siguiente:
“ARTÍCULO 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación:
a) Planear la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica;
b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional;
e) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operaciones;
g) Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley.
PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15”.
PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad.
PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994.
El texto original del artículo 32 mencionado es el siguiente:
"ARTÍCULO 32. Autorízase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto social.
"Autorízase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria.
"PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A., destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le asigne el Gobierno Nacional.
"PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.
"PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad.
"PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
"PARÁGRAFO 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las características de la red nacional de interconexión con las de la red regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto.
"PARÁGRAFO 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A."
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 18; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32, parágrafo 1, 4,5 y 6; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e) ; Art. 75
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 28; Art. 73; Art. 74, literal c); Art. 168; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173
Decreto 848 de 2005
Decreto 1760 de 2003
Decreto 1171 de 1999; Art. 1; Art. 2
Decreto 130 de 1976; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 5; Art. 17
Decreto 3130 de 1968; Art. 3; Art. 13
Decreto 1050 de 1968; Art. 8 (Derogado)
Resolución CREG 48 de 2008
Resolución CREG 110 de 2006
Resolución CREG 124 de 2005
Resolución CREG 100 de 2005
Resolución CREG 92 de 2004
Resolución CREG 90 de 2004
Resolución CREG 116 de 2003
Resolución CREG 31 de 2003
Resolución CREG 29 de 2003
Resolución CREG 79 de 2002
Resolución CREG 151 de 2001
Resolución CREG 13 de 2001
Resolución CREG 7 de 2001
Resolución CREG 5 de 2000
Resolución CREG 93 de 1999 (Derogada)
Resolución CREG 91 de 1999
Resolución CREG 82 de 1999 -; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 4 de 1999
Resolución CREG 70 de 1998; Art. 1, numerales 3.1 a 3.4 y 4
Resolución CREG 216 de 1997
Resolución CREG 104 de 1996 (Derogada)
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 16; Art. 18; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 30; Art. 31
Resolución CREG 12 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución CREG 11 de 1995; Art. 3
Resolución CREG 61 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 59 de 1994; Art. 1
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2 ; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 12; Art. 16
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 7
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 15; Art. 16; Art. 17
Resolución CREG 2 de 1994
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 25; Art. 26; Art. 28
Decreto 1274 de 2001
Decreto 2023 de 1999; Art. 1
Decreto 1122 de 1999; Art. 88 (Inexequible)
Resolución CREG 26 de 2001
Resolución CREG 70 de 1998; Art. 1, numerales 1 a 10
Resolución CREG 117 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución CREG 99 de 1997
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 4
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 12; Art. 14
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las sanciones previstas en ella.
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 28, parágrafo; Art. 29
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 168; Art. 171, numeral 6; Art. 172; Art. 173
Resolución CREG 70 de 1998; Art. 1, Numerales 1 a 10
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 12
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 7; Art. 14
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 14; Art. 15
Ley 812 de 2003; Art. 62
Ley 555 de 2000; Art. 14
Ley 143 de 1994; Art. 7; Art. 18; Art. 24; Art. 30; Art. 39; Art. 40; Art. 41
Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 25; Art. 28; Art. 39; Art. 73
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 18; Art. 21; Art. 41
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 8
Resolución CREG 53 de 1994; Art. 1; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 20
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 4; Art. 6
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 34; Art. 35
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 172; Art. 173
Decreto 1171 de 1999; Art. 2
Resolución CREG 80 de 1999
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 27
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 12
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 24
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 18; Art. 24; Art. 25; Art. 34, literal a)
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173
Resolución CREG 80 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 12
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 24
Ley 142 de 1994; Art. 18; Art. 34, literal b); Art. 42; Art. 171, numeral 1; Art. 172
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 13
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 13; Art. 14; Art. 24
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 23; Art. 27; Art. 34, literal c)
Resolución CREG 10 de 1995; Art. 1
Resolución CREG 55 de 1994; Art. 1; Art. 16
Ley 143 de 1994; Art. 18; Art. 34, literal d)
Resolución CREG 3 de 1994; Art. 1; Art. 7
Resolución CREG 1 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 34, literal e)
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 168; Art. 169; Art. 172; Art. 173
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 34, literal f)
Decreto 1171 de 1999
Resolución CREG 56 de 1994; Art. 1; Art. 11; Art. 14
Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
Código Contencioso Administrativo; Art. 50, numeral 2.
Ley 401 de 1997; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 34; Art. 36
Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 73; Art. 74, literal c); Art. 169; Art. 171; Art. 173
Decreto 2238 de 2009
Decreto 2282 de 2001
Decreto 2225 de 2000
Decreto 2023 de 1999
Resolución CREG 24 de 1995; Art. 1; Art. 4; Art. 27
Resolución CREG 8 de 1995; Art. 1
Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 37
Ley 142 de 1994; Art. 55; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 169; Art. 172
PARÁGRAFO 1o. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente Ley.
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 8; Art. 14; Art. 40; Art. 63; Art. 73; Art. 81, numeral 5; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99; Art. 176; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 146; Art. 160; Art. 184 ; Art. 189
Decreto 2400 de 2005
Decreto 1359 de 1996; Art. 1
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 7
Decreto 700 de 1990
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 1; Art. 125; Art. 131
Resolución CREG 22 de 1995; Art. 1
Constitución Política; Art. 333; Art. 334
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14, numeral 28; Art. 74, literal b)
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 9
Decreto 624 de 1989; Art. 444; Art. 474
Constitución Política; Art. 332; Art. 333; Art. 369
Código Contencioso Administrativo; Art. 25; Art. 30
Ley 1028 de 2006
Ley 401 de 1997; Art. 11
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 8; Art. 14 Num. 20; Art. 40; Art. 73; Art. 174
Ley 80 de 1993; Art. 11
Decreto 70 de 2001; Art. 3o. Num. 19
Decreto 27 de 1995; Art. 2, numeral 4
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 157; Art. 158
Resolución CREG 68 de 1995 (Derogada)
Resolución CREG 29 de 1995 (Derogada); Art. 11
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de regulación que crearon los Decretos 2119, 2152 y 2122 de 1992, pasarán a ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta Ley, hasta el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas, sin desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.
Ley 142 de 1994; Art. 70, literal a); Art. 71
Decreto 406 de 1995; Art. 7
Decreto 2152 de 1992 (Derogado); Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53
Constitución Política; Art. 286; Art. 369
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6; Art. 26; Art. 29; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 89; Art. 101, numeral 8; Art. 105; Art. 166
- Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.284 del 5 de julio de 1996.
Ley 286 de 1996, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 398 de 2002; Art. 12
ARTÍCULO 179. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia ésta Ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás.
En algunos casos especiales, a juicio de la comisión de regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período.
- Para la interpretación de este inciso 1o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario oficial No. 42.824, de 5 de julio de 1996, cuyos textox originales disponen:
"ARTÍCULO 2. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley."
"ARTÍCULO 3. Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos."
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia del 9 de junio de 2000 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA, radicación 9945, Cuyos principales apartes a continuación se transcriben:
"Pues bien, habiendo definido la Corte Constitucional el carácter departamental del impuesto de registro previsto en la Ley 223 de 1995, encuentra la Sala que resulta incompatible con la Carta la exención otorgada por el artículo 180 de Ley 142 de 1994, en lo que a ese impuesto se puede entender, es decir, el pago de impuesto por el registro de los actos y contratos necesarios para la "transformación", aún por vía de escisión, de las entidades descentralizadas existentes en empresas de servicios públicos.
En efecto, la norma constitucional es clara al prohibir al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, lo que implica un reconocimiento implícito de la competencia normativa de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para, en los tributos de su propiedad, conceder exenciones y estímulos tributarios, lo cual indiscutiblemente va de la mano con la autonomía de tales entidades para la gestión de sus intereses, "y dentro de los límites de la Constitución y la ley", como lo prescribe el artículo 287 de la Carta, autonomía que según el numeral 3º ibídem, da el derecho a la entidad para "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones".
Ahora bien, si el impuesto de registro de que da cuenta la Ley 223 de 1995, es un impuesto departamental, y por lo mismo, de propiedad de los departamentos, mal podía el legislador otorgar una exención respecto del impuesto por el registro de los actos y contratos necesarios para la "transformación", aún vía escisión", de las entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos domiciliarios, pues sencillamente está concediendo exenciones en relación con un tributo que es de propiedad de las entidades territoriales.
Lo anterior significa que efectivamente, para el caso sub judice, el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 es violatorio del artículo 294 de la Carta, y por ende, está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicha norma.
De consiguiente, el citado artículo de la Ley 142 de 1994 deberá ser inaplicado en el sub judice, inaplicación que necesariamente conduce a que el departamento debía cobrar el impuesto de registro respecto de la escritura pública No 142 de 1997, otorgada por la actora y las Empresas Públicas de Manizales, y por lo mismo, a la improcedencia de la devolución de lo pagado por aquélla al departamento por concepto de la inscripción de dicho documento en la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales.
Código Civil; Art. 1495; Art. 1960
Ley 812 de 2003; Art. 15
Resolución CRA 18 de 1996; Art. 2
El plazo establecido en este artículo fue ampliado por seis (6) meses más por el artículo 4 de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996.
Ley 286 de 1996; Art. 4
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 73; Art. 87; Art. 183; Art. 189
Decreto 1489 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 548 de 1995; Art. 6, numeral 2 literal w) (Derogado)
Resolución CREG 1 de 1998; Art. 1
Resolución CREG 145 de 1997
Resolución CREG 123 de 1997
Resolución CREG 32 de 1997
Resolución CREG 53 de 1996
Resolución CREG 51 de 1996
Resolución CREG 39 de 1996
Resolución CREG 38 de 1996; Art. 19
Resolución CREG 21 de 1996
Resolución CREG 13 de 1996; Art. 2
El artículo 3o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia.
- El aparte subrayado de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, en los términos de la providencia.
- En la misma Sentencia C-284-97 la Corte Constitucional se declara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte en cursiva.
Establece la Corte en la parte motiva:
"
En las condiciones señaladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, se agotó en su contenido y que la disposición últimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya había expirado el citado término.
Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad.
No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisión de la Corte, ésta se declarará inhibida para pronunciarse en relación con el segmento ya señalado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraerá a decidir en relación con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del art. 182."
Código Civil; Art. 1568; Art. 1960
Ley 286 de 1996; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 17; Art. 18
Decreto 2785 de 1994; Art. 3
Ley 489 de 1998; Art. 85
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 87; Art. 181
- La FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, aclara que el error encerrado entre paréntesis cuadrados [...] así esta en el original
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1
Ley 153 de 1887; Art. 2; Art. 3
Decreto 394 de 1987
Decreto 2545 de 1984
Constitución Política; Art. 189, numeral 2
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 30; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81
Decreto 186 de 2002
Decreto 2153 de 1992; Art. 2, numeral 3, parágrafo; Art. 4, numeral 16
Decreto 951 de 1989; Art. 117; Art. 118 (Nulo)
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto 2122 de 1992.
Constitución Política; Art. 84
Código Civil; Art. 32; Art. 71; Art. 72
Ley 143 de 1994; Art. 96
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14
Ley 80 de 1993; Art. 81
Ley 81 de 1988; Art. 61, literal f)
Ley 57 de 1887; Art. 5, numeral 1
Decreto 2152 de 1992; Art. 14; Art. 58; Art. 59 (Derogado)
Decreto 2122 de 1992; Art. 1, Numeral 17; Art. 2; Art. 3; Art. 4 (Derogado)
Decreto 2119 de 1992; Art. 11
Decreto 1333 de 1986; Art. 157; Art. 233, literal c)
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 7
Ley 57 de 1985; Art. 1; Art. 5, literal h); Art. 10
Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 84; Art. 85, parágrafo 1
Código Civil; Art. 4
Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56
Ley 142 de 1994; Art. 89; Art. 146; Art. 174; Art. 179; Art. 181
Ley 57 de 1985; Art. 2; Art. 8
JORGE RAMON ELÍAS NADER
Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 1 de julio de 1.994.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
El Ministro de Comunicaciones,
Wiliam Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,