Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sobre esta derogatoria expone la Corte:
"Aunque el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 también exigió la autorización de las asambleas departamentales, es obvio que esa intervención perdió su sentido en la medida en que se fue afianzando la autonomía de los municipios, fuera de lo cual, es posible afirmar que el artículo 7 de la Ley 97 de 1913 no está vigente, porque el Decreto 1333 de 1986 que compiló la legislación municipal no lo incorporó, pese a haber compilado en su artículo 233 impuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, tales como el de extracción de arena, cascajo y piedras y el impuesto de delineación.
El encabezamiento del artículo 233 corrobora la derogación del artículo 7 de la Ley 97 de 1913, pues, de acuerdo con su tenor, los concejos municipales “pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente”, tratándose, entonces, de una atribución directa y no dependiente de la autorización dada por las asambleas departamentales.
De otra parte, el Decreto 1222 de 1986, que compiló la legislación departamental, dentro de las atribuciones de las asambleas, previstas en sus artículos 60 a 71, tampoco recogió el artículo 7 de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 71-2 les prohibió a esas corporaciones departamentales intervenir, por medio de ordenanzas o resoluciones, en asuntos que no son de su incumbencia."
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 97 de 1913:
ARTÍCULO 7 . Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, según la categoría de éstos, para imponer las contribuciones a que esta Ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes.