0323939662E4E68F0525785A007A60A7 Conceptos.Creg - 1996 - C961627
Texto del documento

Solicitante : CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Fecha : 96/08/09
Radicación : 3084 - 96/08/16
Tema : Solicita concepto sobre el tratamiento aplicable a un usuario no-regulado que transitoriamente reduce el nivel mínimo de demanda máxima.
Respuesta : Ofic. MMECREG - 1627; 96/08/29


USUARIO NO REGULADO/REDUCCION DEL NIVEL DE DEMANDA MAXIMA/Tratamiento aplicable.
Según lo dispuesto en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-054 de 1994, si en cualquier mes la demanda máxima medida en MW para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes. (Ofic. MMECREG - 1627; 96/08/29).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y NERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


Santa Fe de Bogotá, D.C



Doctora
ANDREA GIRALDO GIRALDO
Jefa División Mercadeo
CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Subestación La Uribe, Vía Panamericana
Manizales


REF: Comunicación de agosto 9/96, Rad. CREG-3084


Apreciada doctora Giraldo:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita concepto sobre el tratamiento aplicable a un usuario no-regulado que transitoriamente, reducirá su demanda máxima a 1.4 MW.

Al respecto la Comisión manifiesta:

_ Actualmente se clasifica como usuario no-regulado, la persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. El límite de 2 MW se reducirá a 1 MW a partir del 1o. de enero de 1997 y a 0.5 MW a partir del 1o. de enero de 1998.

_ Según lo dispuesto en el Anexo No. 1 de la Resolución CREG-054 de 1994, para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda en megavatios se calculará como el promedio de las demandas máximas mensuales bajo condiciones normales de operación medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Las instalaciones existentes que no cuenten con registros de demanda máxima, podrán proponer a la Comisión procedimientos especiales para clasificar a los consumidores del mercado competitivo.

b) Para nuevas instalaciones, se les calculará una demanda máxima promedio esperada con referencia a las características de demanda máxima de un consumidor de condiciones similares ya conectado o los nuevos usuarios deber n demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados.

Sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente, si en cualquier mes la demanda máxima medida en MW para un consumidor atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo resulta inferior al límite establecido, el comercializador podrá continuar atendiendo al consumidor hasta cuando se venza el plazo contractual convenido entre las partes.

Excepto si lo aprueba la Comisión, si la demanda máxima durante los primeros 12 meses de operación de un consumidor que correspondía a una nueva instalación atendida como mercado competitivo, resulta ser substancialmente inferior al límite establecido, el comercializador deberá suspender el suministro a ese consumidor bajo condiciones del mercado competitivo.

El negocio de mercado competitivo de un comercializador puede suministrar energía a un usuario con una demanda, medida en un sitio individual, inferior al límite del mercado competitivo, si corresponde a usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de la vigencia de esta resolución".

_ Finalmente, en ningún caso está previsto el tratamiento por usted planteado, para que un usuario conserve la categoría de usuario no-regulado.

A la espera que las aclaraciones anteriores, respondan las inquietudes por usted planteadas,


Cordialmente



EDUARDO AFANADOR I.
Director Ejecutivo




VoBo Dr. Saldarriaga Dr. Barberena Dr. Mercado Dr. Pinto

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P

DATOS DESTINATARIO/to
NOMBRE: Doctor. ANTONIO BARBERENA Teléfono No. (91) 6115427
Name
CARGO: Director Ejecutivo Ciudad: Santafé de Bogotá
Tittle City
EMPRESA: Comisión de Regulación País: Colombia
de Energía y Gas Country.
Company. -CREG-
DATOS DEL REMITENTE/From
NOMBRE: ANDREA GIRALDO GIRALDO
CARGO: Jefa División de Mercadeo


Asunto o Mensaje:






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Ultima actualización: 03/21/2011 05:20:47 PM