FA754555BAAF578B0525785A007A7409 Consejo.de.Estado - Sentencia - 05-ACU-05645
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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Medición del consumo de servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Formas de medición del consumo: consumo real y consumo promedio / MEDICION DEL CONSUMO - Derechos de los usuarios y de las empresas de servicios públicos. Formas de medición

Las normas señaladas como incumplidas por las Empresas Públicas de Medellín ESP, son las contenidas en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994. Esta norma consagra el derecho de los usuarios a exigir que la medición del consumo se haga con los instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley. Y ocurre que ese derecho no es exclusivo de los usuarios, sino también de las empresas, pues así lo dispone el artículo 146 de la misma ley, el cual, además, señala algunos eventos en que, excepcionalmente, la medición de los consumos puede hacerse ya no a partir del consumo real, según la regla general, sino teniendo en cuenta el consumo promedio de otros períodos del mismo suscriptor o de otros en similares condiciones, así como el que puede obtenerse con base en aforos individuales. Así las cosas, para la Sala es claro que del contenido de la norma contenida en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 no se desprende ninguna de las obligaciones que la asociación demandante reclama, en los precisos términos de las pretensiones concretas que formuló en su momento. De manera que, respecto de la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, la Sala concluye que la misma no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la demanda no planteó hipótesis alguna de incumplimiento frente al contenido normativo de esa disposición.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Entrega del informe de consumo a los usuarios de servicios públicos / MEDICION  DEL CONSUMO - Derechos de los usuarios a que les entreguen resultado de la medición. Alcance de la norma / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Entrega de informe de la medición: alcance de la norma    

En relación con el análisis de la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 23 del Decreto 1842 de 1991, sea lo primero anotar que esa norma se encuentra vigente, pues si bien es cierto que la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios es posterior al Decreto 1842 de 1991, que contiene el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios, también lo es que no todas las disposiciones de este último se entienden derogadas por el primero, como lo plantea la empresa demandada.  Y ello es así porque el encabezado del artículo 9° de la Ley 142 de 1994, fue expreso en señalar que las normas que sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley.  Aclarado lo anterior, se tiene que, según el contenido del artículo 23 del Decreto 1842 de 1994, los suscriptores y/o usuarios tienen derecho a que las empresas de servicios públicos domiciliarios le entreguen constancia del resultado de la lectura del consumo, indicando la fecha. En ese sentido, para la Sala es claro que del contenido de la norma invocada no se desprende una obligación en el sentido planteado por el demandante La empresa demandada está obligada a hacer entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto, pero ello no implica, en modo alguno, que copia de dicho informe deba entregarse a todos los usuarios en el preciso momento en que dicha lectura se realiza para establecer el cobro del servicio y con anterioridad al envío de la respectiva factura de cobro.  Una conclusión en ese sentido no se obtiene del contenido normativo de la disposición invocada. Lo que se pretende con la consagración de ese derecho es garantizar que los suscriptores y usuarios puedan obtener de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios un informe de la lectura del consumo correspondiente a determinado periodo ya facturado -no de otra manera se entiende que el artículo se titule "de la copia de factura"-, pero siempre que ellos hagan uso de ese derecho, es decir, requieran esa información a través de petición expresa en ese sentido para, por ejemplo, confrontar el consumo reportado en determinada factura de cobro.  En esta forma, comoquiera que no fue demostrado el incumplimiento de la norma invocada, habida cuenta de que de la misma no se deriva la obligación que se señala desatendida, es del caso negar la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1842 de 1994.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05645-01(ACU)

Actor: ASOCIACION DE CONSUMIDORES DE MEDELLIN

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Consumidores de Medellín.


 I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD


A. PRETENSIONES

La Asociación de Consumidores de Medellín, por intermedio de su representante legal, ejerció la acción de cumplimiento contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 369 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991.  En concreto, pretende que se le ordene lo siguiente:

1° Que haga entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto en el momento en que aquélla se realiza.

2° Que se abstenga de retirar los medidores de los servicios de energía y acueducto, sin antes notificar la razón de tal procedimiento al usuario.

3° Que se abstenga de ejecutar trabajos en las redes de los servicios de energía, acueducto y alcantarillado, sin antes notificar al usuario de los costos de materiales, mano de obra y condiciones de pago.

4° Que, en el trámite que debe seguir para establecer la ocurrencia de fraudes, respalde la acusación contra el presunto infractor con el testimonio de un ciudadano diferente del funcionario de la empresa.

B. HECHOS

Como fundamento de la acción, la asociación demandante expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma:

1° En desarrollo de las jornadas informativas y educativas realizadas en el centro del Municipio de Medellín, dentro del programa "Tal cual con la cultura paisa", se encuestaron 3.782 ciudadanos acerca del conocimiento de sus derechos como usuarios de los servicios públicos domiciliarios, lo cual condujo a igual número de quejas relacionadas con los resultados de las lecturas de los medidores de energía y acueducto, retiro de medidores y desconocimiento del derecho de defensa de los usuarios en los trámites para imposición de sanciones por fraudes.

2° En la práctica se ha podido constatar que en diferentes Municipios del Departamento de Antioquia la empresa demandada no hace entrega a los usuarios de los servicios de energía y acueducto del informe sobre la lectura mensual de los medidores respectivos, pues, como ella lo reconoce, esa información sólo se les proporciona a quienes lo solicitan.  Si bien en la factura de cobro se incluye información sobre el consumo anterior y el consumo del mes, el usuario no tiene manera de establecer la veracidad de esta información que tardíamente conoce, quedándole, como única opción, pagar lo que la empresa quiera facturar.

3° También se pudo demostrar que la empresa demandada determina el retiro de los medidores de energía y acueducto, cuando a juicio del respectivo funcionario o contratista, requieren ser cambiados, pero sin que se le informe previamente al usuario de esa situación.

4° Cuando los usuarios requieren de la instalación de los servicios de energía, acueducto y alcantarillado, la empresa ejecuta los trabajos, pone los materiales, contrata los trabajadores u operarios, pero nunca informa previamente al usuario acerca de los costos y condiciones para su pago, de modo que éste se entera de ellos cuando recibe la factura y no antes.

5° Respecto de las acusaciones por presuntos fraudes, especialmente en el servicio de energía, el funcionario o revisor de la empresa es quien constata la existencia de dicho fraude, sin la presencia del usuario.  En consecuencia, este último es acusado posteriormente del fraude, sin tener la posibilidad de participar de ese acto de verificación.


2. CONTESTACION

La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda para manifestar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma.  Como razones de la defensa, expuso, en resumen, lo siguiente:

1° En relación con la entrega de los informes de lectura de los medidores no existe norma que obligue a la empresa a hacer dicha entrega, a menos que le sea solicitado.  Al respecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la disposición que invoca la asociación demandante (artículo 23 del Decreto 1842 de 1991) no se encuentra vigente, razón por la cual la medición y facturación del consumo se rigen por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ella, en el Código de Comercio y el Código Civil.

2° En el hipotético evento de que la citada norma del Decreto 1842 de 1991 se considere vigente, lo evidente es que la misma no consagra una obligación o mandato que las empresas deban cumplir inexorablemente.  Pues esa norma regula el derecho de los usuarios de obtener el resultado de la lectura de los medidores, por lo que, son ellos quienes deben, en ejercicio de ese derecho, solicitar esa información.

3° En el mismo supuesto anterior, habría que concluir que la obligación que se reclama implica erogación de gastos, pues la entrega del informe de medidor a cada uno de los usuarios representa para la empresa un gasto inicial aproximado de 676.000.000.oo, correspondiente a las impresoras portátiles que se requerirían para hacer dicha entrega.

4° Respecto de la pretensión relacionada con el retiro de los medidores de energía y de acueducto, el actor no hace mención expresa de la ley o acto administrativo que contiene la obligación que reclama.  No obstante, el usuario siempre es notificado de la necesidad de retirar el medidor, por la causa que sea (por estar "parados" o por vencimiento de su vida útil), sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cabeza de la empresa, de retirar temporalmente los medidores para controlar su funcionamiento.

5° En relación con la tercera pretensión, el actor tampoco señala la norma en que se apoya, la cual, además, no existe.  Sin embargo, como el interés general prevalece sobre el particular, en ciertas situaciones resulta contraproducente solicitar la autorización del usuario para ejecutar determinadas obras, máxime si se tienen en cuenta los múltiples imprevistos que pueden presentarse.

6° Si bien respecto de la última pretensión tampoco se cita el fundamento de derecho, en el evento de que se persiguiera la protección de un derecho fundamental (debido proceso), el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela.  En todo caso, siempre que se advierte una anomalía que eventualmente puede constituir fraude, el usuario es informado oportunamente de la situación y se le otorga la posibilidad de rendir los correspondientes descargos, mediante citaciones por correo certificado.  Finalmente aclaró que, en la mayoría de los casos en que se presentan denuncias de ese tipo, el usuario se niega a atender al funcionario encargado de la verificación y es muy difícil para éste obtener declaraciones de los vecinos del lugar.


3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

Para adoptar esa decisión, consideró que no obra en el expediente prueba de la renuencia que el artículo 10°, numeral 5°, de la Ley 393 de 1997 exige como requisito de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues mediante el escrito que obra a folios 1 a 3 el actor se limitó a solicitar de la empresa demandada la adopción de determinadas medidas relacionadas con la entrega a los usuarios del informe de la lectura de los medidores, así como información sobre las razones que motivan el retiro de los medidores, sobre los costos de las reparaciones efectuadas a las redes y la manera de financiarlos y sobre la participación del usuario o un tercero en el proceso previo a la elaboración del pliego de cargos por posible fraude.  Y en ninguna parte del escrito se aclara que el mismo tenga como fin constituir en renuencia a esa empresa a fin de interponer contra ella acción de cumplimiento.


4.  LA IMPUGNACION

El demandante impugnó la sentencia del Tribunal y, como fundamento de su inconformidad con la misma, señaló, en resumen, lo siguiente:

1° Los argumentos expuestos en la demanda siguen incólumes y la empresa demandada no ha demostrado suficientemente que los mismos sean contrarios a la ley.  

2° No existe mecanismo alguno que garantice a los usuarios que el sistema que viene empleándose para la lectura de los medidores de energía y acueducto es confiable, es decir, que les permita constatar que la factura de cobro refleja los consumos reales.

3° La interpretación según la cual la Ley 142 de 1994 derogó lo dispuesto en el Decreto Ley 1842 de 1991 es completamente acomodaticia, comoquiera que la primera ratificó los derechos de los usuarios consagrados en el segundo, según se desprende de lo dispuesto en el encabezado del artículo 9° de esa ley.

4° Los costos económicos en que pueda incurrir la empresa demandada no son excusa del cumplimiento del deber reclamado.


II. CONSIDERACIONES

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.  En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".  

En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

En el caso en estudio la Asociación de Consumidores de Medellín, por intermedio de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 369 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991, (i) haga entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto en el momento en que aquélla se realiza; (ii) se abstenga de retirar los medidores de los servicios de energía y acueducto, sin antes notificar la razón de tal procedimiento al usuario; (iii) se abstenga de ejecutar trabajos en las redes de los servicios de energía, acueducto y alcantarillado, sin antes notificar al usuario de los costos de materiales, mano de obra y condiciones de pago; y (iv) que, en el trámite que debe seguir para establecer la ocurrencia de fraudes, respalde la acusación contra el presunto infractor con el testimonio de un ciudadano diferente del funcionario de la empresa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento luego de concluir que el demandante no acreditó la renuencia del demandado a los deberes que le reclama, como lo exige el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997.

Así las cosas, corresponde a esta Sala examinar, como cuestión previa, si la acción interpuesta satisface el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997.

Cuestión previa.  La renuencia del demandado.

Ocurre que el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento deberá contener la prueba de la renuencia, salvo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem.  De acuerdo con ésta última norma, con el propósito de constituir la renuencia se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.  No obstante, según esa misma norma, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual tal circunstancia debe sustentarse en la demanda.

En otras palabras, corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos:  De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.  El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia.  Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales.  Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener:  i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.  Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Definido lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso propuesto se reúnen los supuestos antes mencionados.

Al respecto, si bien es cierto que en la solicitud enviada el 28 de julio de 2004 por la asociación demandante al Gerente de la empresa demandada no se indica que la misma se hubiera formulado con el ánimo de satisfacer el requisito de procedibilidad que aquí se analiza, lo cierto es que, de conformidad con la ley, una manifestación en ese sentido no constituye un presupuesto necesario para entender que la petición que con ese fin se formuló se presentó en debida forma.  

Y es que para la Sala es claro que dicha solicitud sí contiene una petición de cumplimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991 y no una mera petición de información, como lo plantea el Tribunal.

En efecto, es cierto que en las cuatro peticiones que contiene el escrito en cuestión no se solicita de modo expreso el cumplimiento de las normas citadas, pero también lo es que es esa circunstancia no impide considerar que las solicitudes estaban orientadas a pedir el cumplimiento de las mismas, pues no puede ser otro el sentido que quiso darle el peticionario a sus pretensiones cuando expresamente señala que éstas las formula con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991, que, además, transcribe en su totalidad.

Por lo tanto, a pesar de lo escueto del escrito presentado, el mismo satisface los requisitos anotados anteriormente para que pueda tenerse como una verdadera reclamación de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991.  En ese sentido, respecto de las pretensiones de cumplimiento de estas disposiciones, debe entenderse satisfecho el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de las pretensiones de cumplimiento de los artículos 20 y 369 de la Carta Política, pues para la Sala es evidente que, en atención a que el cumplimiento de estas normas no fue solicitado de modo expreso a la empresa demandada, respecto de ellas no se acreditó el requisito de procedibilidad.  Pero, además, la acción de cumplimiento no procede para buscar el cumplimiento de normas constitucionales, pues la Ley 393 de 1997 la estableció únicamente para buscar el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos.

En este punto, se recuerda que la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.  Y la Constitución y la ley señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Se tiene, entonces, que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía.  De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.

Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente la acción ejercida -con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997-, pero sólo en lo que se refiere a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 20 y 369 de la Constitución Política.     

Aclarado lo anterior, la Sala procede al estudio de las pretensiones de la demanda, respecto de las cuales se pudo comprobar la constitución en renuencia de la empresa demandada.

Del estudio de las pretensiones.

Según se señaló antes, la Asociación de Consumidores de Medellín, por intermedio de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín que (i) haga entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto en el momento en que aquélla se realiza; (ii) se abstenga de retirar los medidores de los servicios de energía y acueducto, sin antes notificar la razón de tal procedimiento al usuario; (iii) se abstenga de ejecutar trabajos en las redes de los servicios de energía, acueducto y alcantarillado, sin antes notificar al usuario de los costos de materiales, mano de obra y condiciones de pago; y (iv) en el trámite que debe seguir para establecer la ocurrencia de fraudes, respalde la acusación contra el presunto infractor con el testimonio de un ciudadano diferente del funcionario de la empresa.

Ahora bien, las normas señaladas como incumplidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. son las contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto Ley 1842 de 1991.

Pero antes del análisis correspondiente, conviene precisar que, en lo que respecta a la pretensión encaminada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, la misma es improcedente.  

Así las cosas, esta Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, el cual se deriva del hecho de que, según plantea el demandante, en el trámite que la empresa demandada debe seguir para establecer la ocurrencia de fraudes, ésta no respalda la acusación contra el presunto infractor con el testimonio de un ciudadano diferente del funcionario encargado de hacer la verificación correspondiente.  

En esta forma, respecto de pretensión de la demanda fundada en el alegado incumplimiento del artículo 29 constitucional, la acción es improcedente.  Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión que en similar sentido se adoptó en la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

A continuación la Sala se ocupa del análisis del contenido normativo de las otras disposiciones invocadas como incumplidas.

De la Ley 142 de 1994:

"Artículo 9°.  Derechos de los usuarios.  Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(…)"

De manera que esta norma consagra el derecho de los usuarios a exigir que la medición del consumo se haga con los instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.  

Y ocurre que ese derecho no es exclusivo de los usuarios, sino también de las empresas, pues así lo dispone el artículo 146 de la misma ley, el cual, además, señala algunos eventos en que, excepcionalmente, la medición de los consumos puede hacerse ya no a partir del consumo real, según la regla general, sino teniendo en cuenta el consumo promedio de otros períodos del mismo suscriptor o de otros en similares condiciones, así como el que puede obtenerse con base en aforos individuales.

Así las cosas, para la Sala es claro que del contenido de la norma contenida en el artículo 9-1 de la Ley 142 de 1994 no se desprende ninguna de las obligaciones que la asociación demandante reclama, en los precisos términos de las pretensiones concretas que formuló en su momento.  En otras palabras, de esa norma, no se desprende que la empresa demandante esté obligada a hacer entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto en el momento en que aquélla se realiza, o a que deba abstenerse de retirar los medidores de los servicios de energía y acueducto, sin antes notificar la razón de tal procedimiento al usuario; o de ejecutar trabajos en las redes de los servicios de energía, acueducto y alcantarillado, sin antes notificar al usuario de los costos de materiales, mano de obra y condiciones de pago.

De manera que, respecto de la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9-1 de la Ley 142 de 1994, la Sala concluye que la misma no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la demanda no planteó hipótesis alguna de incumplimiento frente al contenido normativo de esa disposición.

En esta forma, se revocará la sentencia apelada, en cuanto rechazó por improcedente esta pretensión, para, en su lugar, negarla.

Del Decreto 1842 de 1991:

"Artículo 23.- De la copia de la factura.  Los suscriptores y/o usuarios tendrán derecho a que las empresas de servicios públicos domiciliarios ordenen al funcionario que efectúa la lectura entregar constancia del resultado de la misma indicando la fecha.  Cuando la entrega de esta constancia no se pudiere efectuar personalmente, el funcionario la deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o unidad residencial."

En relación con el análisis de la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en la norma antes transcrita, sea lo primero anotar que esa norma se encuentra vigente, pues si bien es cierto que la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios es posterior al Decreto 1842 de 1991, que contiene el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios, también lo es que no todas las disposiciones de este último se entienden derogadas por el primero, como lo plantea la empresa demandada.  Y ello es así porque el encabezado del artículo 9° de la Ley 142 de 1994 -antes transcrito- fue expreso en señalar que las normas que sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley.  

Al respecto, conviene anotar que los extractos jurisprudenciales a los que se refiere la apoderada de la empresa demandada para sustentar su afirmación, según la cual el Estatuto Nacional de los Usuarios de Servicios se entiende derogado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, en realidad no permiten llegar a una conclusión en ese sentido, pues en los precedentes jurisprudenciales traídos a colación se deja a salvo la vigencia de aquellas disposiciones del Decreto 1842 de 1991 que fueron incorporadas al régimen de la Ley 142 de 1994.

Aclarado lo anterior, se tiene que, según el contenido del artículo 23 del Decreto 1842 de 1994, los suscriptores y/o usuarios tienen derecho a que las empresas de servicios públicos domiciliarios le entreguen constancia del resultado de la lectura del consumo, indicando la fecha.  

En ese sentido, para la Sala es claro que del contenido de la norma invocada no se desprende una obligación en el sentido planteado por el demandante, pues si bien es cierto que el derecho previsto en el artículo 23 del Decreto 1842 de 1994 implica un deber correlativo para la empresa prestadora del servicio, el demandante lo entiende de manera diferente a lo que, en estricto sentido, se deriva del texto de esa disposición.

Puede entenderse, entonces, que la empresa demandada está obligada a hacer entrega del informe de los resultados de la lectura de los medidores de los servicios de energía y acueducto, pero ello no implica, en modo alguno, que copia de dicho informe deba entregarse a todos los usuarios en el preciso momento en que dicha lectura se realiza para establecer el cobro del servicio y con anterioridad al envío de la respectiva factura de cobro.  Una conclusión en ese sentido no se obtiene del contenido normativo de la disposición invocada.

Lo que se pretende con la consagración de ese derecho es garantizar que los suscriptores y usuarios puedan obtener de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios un informe de la lectura del consumo correspondiente a determinado periodo ya facturado -no de otra manera se entiende que el artículo se titule "de la copia de factura"-, pero siempre que ellos hagan uso de ese derecho, es decir, requieran esa información a través de petición expresa en ese sentido para, por ejemplo, confrontar el consumo reportado en determinada factura de cobro.  

En esta forma, comoquiera que no fue demostrado el incumplimiento de la norma invocada, habida cuenta de que de la misma no se deriva la obligación que se señala desatendida, es del caso negar la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1842 de 1994.

Por lo tanto, la sentencia impugnada será revocada en cuanto negó por improcedente dicha pretensión para, en su lugar, negarla.


III. LA DECISION

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º Revócase la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en cuanto rechazó por improcedente la acción respecto de las pretensiones orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9-1 de la Ley 142 de 1994 y 23 del Decreto 1842 de 1994.  En su lugar, se niegan esas pretensiones.

2° Confírmase, en lo demás, la sentencia impugnada, esto es, en cuanto rechazó por improcedente la acción respecto de las pretensiones orientadas al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 369 de la Constitución Política.  Pero, respecto de la pretensión relacionada con el cumplimiento de la segunda de esas normas, por las razones expuestas en esta providencia.

3° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

  FILEMON JIMENEZ OCHOA             REINALDO CHAVARRO BURITICA

               Presidente                                       

  MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON               DARIO QUIÑONES PINILLA

            Ausente con excusa


MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General


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Ultima actualización: 29/07/2010 12:00:13 p.m.