E2F5B7BFDC9D99620525785A007A725E Resolución - 2010 - CREG020-2010
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RESOLUCIÓN No. 020
( 16 FEB. 2010 )
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:


Que el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;

Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo – GLP y sus actividades complementarias,


Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio.

Que mediante Resoluciones CREG 066 de 2007 y CREG 059 de 2008 se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas;


RESUELVE:
Capítulo 1.
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades de comercialización Mayorista de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector:

Mercado mayorista de GLP: Es el mercado en el cual los Comercializadores Mayoristas de GLP venden su producto a los compradores, sean estos otros Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados, con destino al servicio público domiciliario de GLP.

ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Este Reglamento se aplica a todos aquellos agentes ó usuarios que actúan en el mercado mayorista de GLP, tanto como vendedores como compradores.

Parágrafo. En virtud de lo exigido en el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2008, los contratos de suministro de GLP al por mayor vigentes al momento de la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida en un plazo máximo de 3 meses, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales contratos que sean contrarias a las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 3. COMERCIALIZADORES MAYORISTAS. De acuerdo con las definiciones de Comercializador Mayorista y de la actividad de Comercialización Mayorista, definidas en la regulación vigente, son Comercializadores Mayoristas de GLP:

a. Los productores de GLP cuando venden su producción propia a otro Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. También son Comercializadores Mayoristas, los productores que importen con destino al servicio público domiciliario de GLP.

b. La persona jurídica que vende GLP, importado o producido por un tercero, a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. c. La persona jurídica que importa directamente el GLP y lo vende a un Comercializador Mayorista, Distribuidor o a un Usuario No Regulado.


ARTÍCULO 4. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. En la aplicación e interpretación de este Reglamento, las empresas que estén sujetas al mismo tendrán en cuenta que los objetivos con relación al desarrollo de la actividad de compra y venta de GLP al por mayor son:

a. Asegurar que la actividad de Comercialización Mayorista sea realizada solamente por empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos, con excepción de lo establecido en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, las cuales deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes que les sean aplicables.
b. Asegurar que las transacciones entre los agentes que venden y compran GLP al por mayor se realicen cumpliendo formalidades generales que brinden confiabilidad en el suministro del GLP para atender la demanda.
c. Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer ECOPETROL, se convierta en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP, para lo cual se busca una asignación del producto: § Justa, en igualdad de oportunidades de compra
§ Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación
§ Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda

Capítulo 2.
REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA DE GLP



ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. A efectos de desarrollar la actividad de comercialización mayorista para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los Comercializadores Mayoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Para garantizar la confiabilidad del suministro

b. Para garantizar la transparencia en las operaciones

c. Para garantizar la seguridad

ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓNES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. Antes de suscribir los correspondientes contratos de suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar:

a. A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas se encuentren debidamente constituidos como empresas de servicios públicos y registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento.
b. A través del SUI, que los distribuidores, además del requisito anterior, cuenten con las certificaciones de gestión de calidad y las certificaciones de conformidad de sus instalaciones exigidas por el Ministerio de Minas y Energía en el correspondiente Reglamento Técnico vigente y por el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista vigente de la CREG.
c. Que los usuarios no regulados demuestren su condición en los términos exigidos en este reglamento.

ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tiene las siguientes obligaciones:

a. Abstenerse de ofrecer para la venta GLP para el suministro al servicio público domiciliario a aquellos que no sean Comercializadores Mayoristas, Distribuidores o Usuarios No Regulados.
b. Ofrecer para la venta GLP con destino al servicio público domiciliario a los precios definidos en la metodología tarifaria vigente para remunerar el producto e indicando el punto en el cual se realizará la venta y el punto en el cual se realizará la entrega, sean estos el punto de producción, el punto de importación o el punto en el cual está disponible el producto, y las cantidades disponibles.
c. Incorporar en su oferta de GLP disponible las variaciones en la producción o importación que sean generadas por situaciones programadas tales como mantenimientos, modernizaciones y/o reparaciones técnicas.
d. Vender el producto sujeto a las condiciones comerciales definidas libremente entre las partes, con excepción del GLP con precio regulado cuyo precio máximo debe mantenerse hasta el usuario final y cuya venta será el resultado de una oferta pública realizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta Resolución.
e. Vender el producto a través de contratos escritos de suministro en los cuales se deben pactar como mínimo las condiciones que garanticen la confiabilidad, oportunidad y calidad del producto previstas en la regulación especificando como mínimo las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta resolución.
ARTÍCULO 8. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad del Comercializador Mayorista entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:

c. Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para transferir oportunamente la custodia del producto en cada uno de los puntos de entrega de GLP pactado en sus contratos de suministro siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin.
d. Garantizar que el receptor de la custodia del producto, transportador o comprador, tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medida, en caso de que así lo solicite.
e. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones establecidas en la regulación vigente que determina la remuneración del GLP y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega cumpliendo con las normas aplicables. En la medida en que la composición del GLP puede ser variable, debe además con cada entrega reportar la composición del producto, indicando además las características más relevantes como son la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas /kg liquido).
f. Olorizar el GLP garantizando que el producto entregado a sus compradores mantenga la concentración de sustancia odorante por unidad de volumen de GLP recomendado por el fabricante de la respectiva sustancia odorante, según normas técnicas nacionales o internacionales, para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas.

ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN LA CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO. Para garantizar la continuidad del suministro de GLP para atender la demanda, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:

a. Garantizar el abastecimiento de la demanda asociada a las cantidades pactadas en sus contratos de suministro.
b. Compensar a los compradores afectados por incumplimientos en el suministro en los términos establecidos en el artículo 17 de esta resolución y en cumplimiento de las cláusulas de cumplimiento incorporadas en el contrato de suministro, como lo establece el artículo 15 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que puede adelantar la SSPD dentro del ámbito de su competencia.
c. Informar de manera inmediata a los compradores cuando detecte que no podrá entregar producto en las cantidades y tiempos pactados en el contrato a fin de permitirles hacer la planeación de las entregas a sus usuarios para evitar una falla en el servicio.
d. Informar de manera inmediata a la SSPD, a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía si existen causas que generen incumplimiento en el suministro y que pueden causar desabastecimiento en la forma que sea definido por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1. En ejercicio de la facultad dada al Gobierno Nacional por el artículo 8, numeral 2, de la Ley 142 de 1994, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía definir la prioridad para el suministro de producto bajo una situación de desabastecimiento anunciada.

Parágrafo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23, inciso 3 de la Ley 142 de 1994, mientras exista demanda de GLP no atendida con producto nacional los Comercializadores Mayoristas no podrán exportar GLP sin que previamente hayan ofrecido el producto localmente.


ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones:

a. Reportar al SUI las cantidades de GLP contratadas y disponibles para contratar en cada punto de importación o de producción o donde lo tenga disponible, en los formatos y condiciones que para el efecto allí se establezcan.
b. Reportar al SUI la información solicitada a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto, respecto de los reportes comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para la entrega y suministro de GLP a sus compradores.
c. Reportar al SUI la información correspondiente a los Usuarios No Regulados a los cuales les suministra producto.
d. Diseñar, implementar y mantener un sistema electrónico a través de internet a efectos de realizar la oferta pública de suministro de producto con precio regulado, de manera que los distribuidores, usuarios no regulados y otros comercializadores mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra, se conozca la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de los interesados.
Capítulo 3.
OFERTA PÚBLICA DE PRODUCTO CON PRECIO REGULADO



ARTÍCULO 11. OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Para la venta y suministro de GLP con precio regulado, el Comercializador Mayorista deberá hacer una oferta pública del producto disponible a través de los mecanismos informáticos indicados en el literal d del artículo 10 de esta Resolución, para garantizar la transparencia, el libre acceso y la no discriminación de compradores, aplicando las reglas que se establecen en esta resolución.

Parágrafo. Cuando el GLP ofrecido incluye la entrega del producto en un punto de entrega de un transportador, es decir el Comercializador Mayorista es responsable del transporte, la oferta pública de producto debe incorporar en forma coordinada la oferta de transporte de que trata la Resolución CREG 092 de 2009.

ARTÍCULO 12. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. Podrán participar como compradores en esta oferta pública:

a. Los Distribuidores que atienden usuarios finales,
b. Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución.
c. Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de oferta pública a fin de atender su demanda.

Parágrafo 1. Los Comercializadores Mayoristas que participen como compradores en un proceso de oferta pública deberán informar previamente al comercializador mayorista que está realizando la oferta pública, con copia a la SSPD y a la CREG, los nombres y las demandas de los Distribuidores y de los Usuarios No Regulados para los cuales están comprando el GLP.

Parágrafo 2. Los Comercializadores Mayoristas que compran producto en esta oferta pública deben vender el producto asignado a los distribuidores y/o usuarios no regulados que los han autorizado, sin exceder el precio máximo regulado y sin el requisito de hacer una nueva oferta pública. En todo caso, deberán mantener a disposición de la SSPD la información que demuestre que todo el GLP comprado en la oferta pública se destinó a atender la demanda de quienes lo autorizaron.

Parágrafo 3. Independientemente de las transacciones que se den sobre producto con precio regulado, de acuerdo con la regulación vigente este precio regulado es el máximo que se podrá trasladar a las ventas que se hagan de ese producto. Los Distribuidores deberán trasladar el precio de compra a sus usuarios finales de acuerdo con la regulación de la CREG para determinar el costo unitario de prestación del servicio a usuarios finales.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la oferta pública de glp con precio regulado serán las siguientes:

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Ultima actualización: 02/03/2010 03:25:57 p.m.
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