DF8A540BE9C8EAF00525785A007A7369 Decretos - 2005 - Decreto3611-2005
Texto del documento

DECRETO 3611 DE 2005

(octubre 10)

Diario Oficial No. 46.059 de 12 de octubre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 160 de enero 22 de 2004, en relación con el Fondo Especial de Energía Social.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 118 de la Ley 812 de 2003,

DECRETA:


ARTÍCULO 1o. Modifíquese la definición de Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión contenida en el artículo 1o del Decreto 160 de enero 22 de 2004, en los siguientes términos:

“Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una de las siguientes características: (i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o (ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad; y siempre y cuando el distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como un promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características, deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos”.

ARTÍCULO 2o. La Zona o Comunidad de Difícil Gestión podrá mantener los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su reconocimiento como tal, conforme con lo establecido en el Decreto 160 de enero 22 de 2004, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

1. La Zona o Comunidad de Difícil Gestión deberá presentar una mejora en los índices de cartera o de pérdidas de energía para continuar percibiendo del FOES, el mismo porcentaje del valor a cubrir por Kilovatio-hora que le fue asignado una vez obtuvo su reconocimiento como tal.

2. No obstante la definición contenida en el artículo primero de este Decreto, podrán aceptarse porcentajes inferiores a los allí establecidos, siempre y cuando hayan sido registrados como Zona o Comunidad de Difícil Gestión cumpliendo con los límites estipulados en dicha definición y se encuentren en un plan de mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas, sólo hasta por cuatro (4) vigencias posteriores al cumplimiento de los límites contemplados en la definición o hasta el agotamiento del FOES. Para determinar el porcentaje que cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión debe mejorar en sus índices de cartera o de pérdidas de energía, se tendrá como referencia los porcentajes de pérdidas de energía o de cartera de registro como Area Especial y se clasificará en uno de los rangos que se relacionan en las siguientes tablas:

Cartera vencida mayor a 90 días por parte del: * % a mejorar **

70% o más de los usuarios 15%

Mayor o igual a 60% y menor de 70% 14%

Mayor o igual a 50% y menor de 60% 13%

Mayor o igual a 40% y menor de 50% 12%

Mayor o igual a 37.5% y menor de 40% 11%

Mayor o igual a 35% y menor de 37.5% 10%

Mayor o igual a 32.5% y menor de 35% 9%

Mayor o igual a 30% y menor de 32.5% 8%

Nivel de Pérdidas de Energía * % a mejorar **

Mayor o igual al 60% 15%

Mayor o igual al 50% y menor del 60% 14%

Mayor o igual al 40% y menor del 50% 13%

Mayor o igual al 35% y menor del 40% 12%

Mayor o igual al 32.5% y menor del 35% 11%

Mayor o igual al 30% y menor del 32.5% 10%

Mayor o igual al 27.5% y menor del 30% 9%

Mayor o igual al 25% y menor del 27.5% 8%

* Promedio móvil de los últimos 12 meses.

** Porcentaje anual respecto del nivel de cartera o pérdidas al término de cada vigencia o del registro inicial ante el SUI, en cuyo caso se hará proporcional al número de meses desde su inscripción al término de dicha vigencia.

El Indice de Pérdidas corresponde a la definición vigente dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Conforme con el rango que le corresponda a cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión de acuerdo con las anteriores tablas, a cada una de ellas se le asignará el porcentaje mínimo del programa previsto a partir del punto de referencia para determinar la mejora que deberá cumplir cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión al final de cada vigencia a partir de su fecha de registro ante el SUI. Para la vigencia siguiente se clasificará con el índice al término de la vigencia anterior. Y así sucesivamente mientras esté vigente el FOES conforme con el artículo 5o del Decreto 160 de enero 22 de 2004.

4. Para la aprobación del registro como Zona o Comunidad de Difícil Gestión, de requerirse para lograr el mejoramiento a que hace referencia el presente artículo, las empresas comercializadoras suscribirán un Plan de Mejoramiento con la comunidad que remitirán a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho plan de mejoramiento deberá actualizarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada vigencia y su cumplimiento se hará con base en el informe anual que deberá presentar el Auditor Externo o la certificación del Representante Legal en su defecto.

5. El Comercializador de Energía Eléctrica respectivo deberá demostrar que la Zona o Comunidad de Difícil Gestión que atiende, obtuvo una mejora en el índice de cartera o de pérdidas de energía, el cual deberá corresponder, como mínimo, al porcentaje que se indica en la respectiva tabla, según el registro inicial de cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión, y así sucesivamente para los años siguientes hasta llegar al porcentaje del ocho por ciento (8%) que se mantendrá constante.

6. Corresponde al Auditor Externo del Comercializador de Energía Eléctrica, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha auditoria, o al Representante Legal para las empresas no obligadas a tener Auditor Externo, certificar el cumplimiento de las metas a que se refiere el presente artículo, mediante el envío de un informe de cumplimiento de metas, el cual deberá reportarse ante el SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al término de cada vigencia, a partir del mes de registro inicial de cada Zona o Comunidad de Difícil Gestión.

7. Un usuario registrado dentro de una Zona o Comunidad de Difícil Gestión al ser atendido por otro comercializador, pierde el beneficio del FOES al perderse las condiciones de usuario comunitario de dicha zona.

ARTÍCULO 3o. Las Zonas o Comunidades de Difícil Gestión que no cumplan con las metas a que se refiere el artículo anterior, se les reducirá su beneficio del FOES, en el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio. Perdido parcial o totalmente el beneficio podrá ser recuperado en el mismo porcentaje anual con el cumplimiento de las metas de cada año.

ARTÍCULO 4o. El Comercializador de energía eléctrica que atienda una Zona o Comunidad de Difícil Gestión que sea beneficiaria del FOES, deberá diseñar y desarrollar un programa de capacitación a la comunidad en el cual le informe, entre otros, los siguientes temas:

(i) Duración que tendrá el FOES;

(ii) Las razones por las cuales se pueden perder los beneficios del FOES, y

(iii) El monto de los beneficios a los cuales se hará acreedor cada uno de los usuarios ubicados en la Zona o Comunidad de Difícil Gestión.

ARTÍCULO 5o. Los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Zonas o Comunidades de Difícil Gestión y celebren Acuerdos de Pago con sus usuarios, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.

ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente el artículo 1o del Decreto 160 de enero 22 de 2004 y adiciona en lo pertinente dicho decreto reglamentario.


Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo


Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:05 p.m.