DB1920AAC46EB4B00525785A007A6B77 Sistema.Unico.de.Información.-SUI-.Documentación.- - 2005 - Circular001-2005
Texto del documento

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

CIRCULAR SSPD - CREG Nº 001 DE 2005

( 5 ABR. 2005 )


PARA: DISTRIBUIDORES-COMERCIALIZADORES DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO POR REDES DE DUCTOS

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DIRECTORA EJECUTIVA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- y la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001 y en la Resolución SSPD 000321 de 2003, imparten las siguientes instrucciones a los distribuidores de gas licuado del petróleo por redes de ductos, teniendo en cuenta que:


· La SSPD en desarrollo de las obligaciones impuestas por la Ley 689 de 2001, se encuentra desarrollando el Sistema Único de Información –SUI-.


· La SSPD está coordinando esfuerzos para reducir el número de requerimientos a los prestadores de servicios públicos, para lo cual, de conformidad con la Resolución SSPD 000321 de 2003 integrará al SUI aplicativos de otras entidades.

· La SSPD desarrollará los protocolos necesarios para los intercambios efectivos de información con las entidades que así lo requieran.


· La SSPD requiere información de las empresas prestadoras del servicio de gas licuado del petróleo por redes de ductos, para dar cumplimiento a sus funciones de inspección, vigilancia y control.


· La CREG como parte de su tarea regulatoria requiere información de tipo comercial de las empresas prestadoras del servicio de gas licuado del petróleo por redes de ductos.


· La información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, servirá de base para que la SSPD, la CREG y la UPME entre otras, continúen desarrollando sus tareas de vigilancia, control, regulación y planeación.


· La información suministrada por los prestadores es elemento fundamental para contribuir al desarrollo del servicio del gas licuado del petróleo por redes de ductos, por tanto, los perjuicios ocasionados por el mal reporte de la información es absoluta responsabilidad de los prestadores del servicio.

Instrucciones:

1. De conformidad con la Resolución SSPD 000321 de 2003 la información del aplicativo “Estadísticas de Gas” de la CREG se integra al SUI. 2. La CREG establece que a partir de la información de enero de 2003, no requiere el reporte de información a través de la aplicación “Estadísticas de Gas”, y en cambio, conforme a lo previsto por la Ley, elevará sus requerimientos de información comercial a través del Sistema Único de Información – SUI.

3. Información a reportar:

4. Periodicidad del reporte de la información:

· Antes del 1 de junio de 2005 se deberá reportar al SUI la información del primer trimestre de 2005.
· Antes del 1 de septiembre de 2005 se deberá reportar al SUI la información del año 2004.
· Antes del 1 de diciembre de 2005 se deberá reportar al SUI la información del año 2003.

5. Los distribuidores de gas licuado del petróleo por redes de ductos, deben remitir al SUI, dentro de los plazos establecidos en el numeral 4, la información detallada en el anexo A de la presente circular. La Superintendencia informará a través de la página WEB www.sui.gov.co los procedimientos que deberán emplear los prestadores de servicios públicos para el envío de la información requerida mediante esta circular.

Para la información histórica no será obligatorio diligenciar los campos que se indiquen en el formato.

Cordialmente,

EVAMARÍA URIBE TOBÓN
Superintendente SSPD
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES

Directora Ejecutiva CREG

donde:
1. NIU. Número de Identificación del Usuario o Suscriptor, se refiere al código asignado por el agente a cada uno de los usuarios. El NIU es un campo que deberá permitir relacionar la información histórica del usuario. Si el usuario cambia de agente que lo atiende, debe conservarse el mismo NIU. El NIU debe ser único e inmodificable, salvo que exista razón justificada, caso en el cual la modificación y su causa deberán ser informadas oportunamente al SUI, y actualizar la información en las aplicaciones a las que se refiere esta circular.

2. Código DANE. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde “DD” es el código del departamento, “MMM” corresponde al código del municipio y “CCC” corresponde al código del centro poblado.

Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.

3. Sector. Corresponde al código de sector DANE o IGAG, acorde a la metodología DNP aplicada. Esta variable será de obligatorio reporte despues del 30 de junio de 2005.

4. Sección. Corresponde al código de sección DANE. Esta variable será de obligatorio reporte despues del 30 de junio de 2005.


5. Manzana o Vereda. Corresponde al código de manzana o vereda, conforme a la información disponible DANE.

Esta variable será de obligatorio reporte despues del 30 de junio de 2005.


6. Ubicación (R/U/C). Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE). Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por 20 o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de 20 viviendas contiguas o adosadas entre sí.

7. Dirección. Corresponde a la dirección del inmueble receptor del servicio.

8. Idfactura. Número de la factura o identificación de la factura asignada por el agente.

9. Fecha de expedición de la factura (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha de expedición de la factura.

10. Fecha de inicio periodo de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar.


11. Fecha de terminación periodo de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha hasta la cual se registró el consumo a facturar.


12. Sector de Consumo. Se refiere al sector asociado a la estructura tarifaria aplicada. El valor reportado debe corresponder con la siguiente clasificación:

Código Sector de Consumo
1 Residencial Bajo- Bajo
2 Residencial Bajo
3 Residencial Medio- Bajo
4 Residencial Medio
5 Residencial Medio- Alto
6 Residencial Alto
C Comercial
I Industrial
O Oficial
EA Especial Asistencial*
ED Especial Educativo**

Tabla 1. Clasificación de los usuarios


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Ultima actualización: 10/20/2014 03:38:27 PM