(diciembre 2)
Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
sobre reformas civiles
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, "Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad"
- Modificada por el Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, "Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975"
- Modificado por el Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, del 4 de septiembre de 1970, "Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos"
- Modificado por el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970, "Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil"
- Modificado por la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936, "Sobre prescripciones y nulidades civiles"
DECRETA:
- El Editor destaca que el Código Civil en su artículo 64 trataba sobre este tema.
El Gobierno acordará con la Autoridad eclesiástica la manera de llevar á efecto esta disposición.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 95 de 1890:
ARTÍCULO 3. Podrá el Juez dictar, á petición de la mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio á ésta en dichos bienes, ni en lo que le corresponda en los gananciales de la sociedad conyugal.
ARTÍCULO 4. En las causas de divorcio de matrimonio católico corresponde á los Jueces de Circuito de la residencia de la mujer o de la vecindad del marido, á prevención, adoptar las providencias de que tratan los artículos 157 y 158 del Código Civil.
Para el cumplimiento de lo que aquí se dispone deberá presentarse al Juez un certificado de la respectiva autoridad eclesiástica en que conste que ha sido admitida la demanda de divorcio.
- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
ARTÍCULO 5. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.
Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil.
ARTÍCULO 6. En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo.
ARTÍCULO 8o. El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad ó idiotismo, de demencia ó de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
ARTÍCULO 9o. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título ó por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970.
ARTÍCULO 10. En los casos de los artículos 859, 970 y 1995 del Código. Civil, se extingue el derecho de retención de la cosa cuando se verifica el pago o se asegura la deuda a satisfacción del juez, previo un juicio sumario seguido de conformidad con lo establecido en el Título Xll del libro 2o del Código Judicial.
Con todo, cuando se omitiere una ó más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o del 1080, y en el inciso 2o del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
El presente artículo reemplaza al 1083 del Código Civil.
ARTÍCULO 12. La condición impuesta al heredero ó legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años ó menos, ó con determinada persona.
ARTÍCULO 13. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil.
ARTÍCULO 14. El acreedor es obligado á conceder el beneficio de competencia:
1o. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2o. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa;
3o. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables, para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes ó ascendientes;
4o. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5o. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6o. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores á cuyo favor se hizo.
ARTÍCULO 15. <Artículo subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
- Artículo subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936.
Texto original de la ley 95 de 1890:
ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
ARTÍCULO 17. El administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá Junta General cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos.
ARTÍCULO 18. Cuando la Comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá ocurrir al Juez para que los convoque á lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo Juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo Juez.
ARTÍCULO 19. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en la cuota que le corresponda, la cuota del que tenga el menor derecho.
ARTÍCULO 20. El nombramiento de administrador subsiste mientras no se haga otro con arreglo a los artículos anteriores; y podrá hacerse cuando después de un año se acuerde por una quinta parte de los votos de los comuneros.
ARTÍCULO 21. El administrador de la Comunidad debe tener un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irán anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.
Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un modo auténtico, el Juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos fijados en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que se halle la finca común, para que presenten al Administrador los títulos que comprueben su derecho dentro de un plazo de sesenta días.
Siendo notorio é indudable el derecho de un individuo deberá incluírsele en el padrón, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo.
Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el Juez.
ARTÍCULO 22. El administrador de una Comunidad nombrada con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personaría de ella.
Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte.
ARTÍCULO 23. El administrador gozará una remuneración del dos al cinco por ciento del producto de las cosas comunes que administre, a juicio de la Junta general de comuneros, o del Juez en caso de que la Junta no hiciere la asignación; y si las cosas comunes se usaren por los mismos comuneros, el Administrador tendrá derecho al uso de una parte de la cosa, cuyo producto sea equivalente al tanto por ciento que le corresponde.
ARTÍCULO 24. Cuando el administrador hubiere de manejar fondos o rentas de la Comunidad asegurará su manejo hipotecando una o más, fincas cuyo valor libre sea igual ó exceda a la cuota periódica que, hayan de producir la finca o fincas de la Comunidad que maneje.
Así, por ejemplo, si el arrendamiento o producto hubiere de cobrarse u obtenerse por semestres, el Administrador asegurará el valor de un semestre; y el de un año si el arrendamiento o producto hubiere de percibirse por años. Más, si la percepción de la renta no se hiciere en su totalidad de una manera periódica, sino en diversos términos, entonces el valor libre de la hipoteca deberá ser por lo menos igual a una tercera parte del monto anual de las rentas.
ARTÍCULO 25. Ningún Administrador podrá entrar en el manejo de las rentas de comuneros sin haberlo previamente asegurado.
Las seguridades serán ofrecidas al juez del circuito, quien sustanciará de oficio exigiendo las pruebas que juzgue necesarias para cerciorarse de que tales seguridades son bastantes; y luego que las declare suficientes bajo su responsabilidad, dispondrá que se otorgue la correspondiente escritura cuya aceptación corresponderá al Síndico del Distrito.
ARTÍCULO 26. Cuando la cosa común no pueda usarse por todos los comuneros, deberá ponerse en arrendamiento o hacerse en común su explotación, concurriendo cada uno con el servicio o cuota que le corresponda para tal explotación.
ARTÍCULO 27. El arrendamiento o la explotación de la cosa común se arreglará por los mismos comuneros o por el Administrador, cuando lo hubiere; pero si alguno de los interesados lo solicitare, se hará el arrendamiento por el Juez, en licitación pública. En este caso, si alguno de los comuneros propusiere tomar la finca en arrendamiento, por un plazo hasta de cinco años, esta condición será base de arrendamiento, y el proponente tendrá derecho de tanto en el remate, siempre que el rematador no sea otro de los comuneros.
ARTÍCULO 28. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunicará a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>
ARTÍCULO 29. No se podrá alegar interrupción Civil en el caso del artículo 2524 del Código Civil, respecto del demandado que haya obtenido sentencia de absolución.
ARTÍCULO 31. Cuando falten el notario y su suplente, nombrará inmediatamente el Prefecto o el Alcalde, según el caso, un Notario interino.
ARTÍCULO 32. Los Notarios interinos sólo ejercerán las funciones del notario por el tiempo que transcurra hasta la posesión de los Notarios principales o de sus suplentes.
ARTÍCULO 33. Los Notarios están obligados a prestar su ministerio fuera de la Oficina en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de ir a la Oficina de la Notaría y tratándose de actos urgentes o cuya demora perjudique a los interesados.
ARTÍCULO 34. El Notario que concurra al otorgamiento de acto ó contrato fuera de su Oficina, cuando, conforme al artículo anterior, estuviere obligado, además de los derechos asignados en el número 1o. del artículo 2624 del Código Civil, podrá cobrar á los interesados un peso por el solo hecho de concurrencia dentro del distrito cabecera del Circuito, y dos pesos más por cada miriámetro, si hubiere de salir de dicho distrito. Este derecho se duplicará si el acto ó contrato se otorga durante la noche.
ARTÍCULO 35. Si en un Circuito hubiere más de una Notaría, no podrá nombrarse para las Notarías del mismo Circuito a personas que entre sí estén en cualquiera de los grados de la línea recta ascendiente o descendiente o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos, hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados.
ARTÍCULO 36. Cuando llegue la oportunidad de protocolizar los inventarios o cuentas de partición en un juicio de sucesión, o la partición en uno sobre división de bienes comunes, se colocarán en el protocolo, originales y no en copia, los inventarios o la cuenta, como también el expediente que se hubiere formado en el juicio respectivo.
ARTÍCULO 37. Los Notarios y Registradores no cobrarán sino la mitad de los honorarios legales por los actos y contratos cuyo valor no pase de cincuenta pesos.
ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970>
- Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.139, del 4 de septiembre de 1970.
ARTÍCULO 38. Lo dispuesto respecto del Notario en el Título 42 del Código Civil y en las Leyes que lo adicionan o reforman, en cuanto a las cualidades necesarias para obtener el destino, a su nombramiento, remoción y posesión, a los impedimentos y manera de reemplazo, a la duración, a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos, a las horas de despacho público, a la concesión de renuncias y excusas, se hace extensivo al Registrador de instrumentos públicos.
ARTÍCULO 39. Cada Registrador tendrá un suplente que será nombrado de la misma manera que el principal, a quien reemplazará por falta temporal. Si la falta fuere absoluta se encargará del destino hasta que el principal sea reemplazado.
Revalídanse los actos en que han intervenido los Registradores suplentes nombrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley; siempre que dichos actos no hayan dado lugar a pleito que esté pendiente.
ARTÍCULO 41. No están sujetos al registro o inscripción los poderes especiales o generales para sólo pleitos.
ARTÍCULO 42. La prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada; y en consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de las que contraten con ella.
El Presidente del Senado,
JORGE HOLGUIN.
El presidente de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBIN.
El Secretario del Senado,
ENRIQUE DE NARVAEZ.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
MIGUEL A. PEÑARREDONDA.
Gobierno Ejecutivo – Bogotá, diciembre 2 de 1890.
Ejecútese y publíquese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Justicia,
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.