CECEC062623A99E20525785A007A7425 Consejo.de.Estado - Sentencia - 07-00130
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ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para determinar competencia de la Sala Plena y de las Secciones

En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sala expuso las siguientes consideraciones sobre la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, respecto de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional: [...] El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva. La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena […]». No se alega únicamente violación de normas de la Constitución, sino también de normas legales. Además, la función que se ejerce es administrativa.

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Reseña de su origen; regulación constitucional y legal: naturaleza

Debe la Sala comenzar por una breve reseña de los orígenes de la Comisión  de Regulación de Energía y Gas y de la regulación constitucional y legal de sus funciones, por ser el contexto normativo bajo el cual deben examinarse las censuras. El artículo 370 CP precisa que las políticas de la administración en materia de servicios públicos domiciliarios corresponde al Presidente de la República, a su tenor se lee: (…). Los artículos 68 de la Ley 142 de 1994, 21 (inciso final) y 23 de la Ley 143 de 1994, que se invocan como violados, disponen: [...] LEY 142 DE 1994 Artículo 68.- Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. [...] LEY 143 DE 1994 Artículo 21.- La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, y estará integrada de la siguiente manera: (…). Artículo 23.- Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: (…). En el caso en estudio, por especialidad, también son relevantes el Decreto 070 de 2001 «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía», y los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, que establecen: (…). El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 creó, como unidad administrativa especial, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, la cual, según dispone esa misma norma, está adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Significa lo anterior que es una repartición del Ministerio que carece de personería jurídica, asimismo lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 489 de 1998: [...] Artículo 67. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las Unidades Administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquélla les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.

DELEGACION DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Comisión de Regulación de Energía y Gas: legalidad de la facultad del Ministerio de Minas para dirimir empates en la CREG / COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Legalidad de la facultad del Ministerio de Minas para dirimir empates

No advierte la Sala que al expedir la norma acusada el Presidente de la República violara la normativa sobre delegación de funciones ni desconociera las funciones propias de la CREG, pues es sabido que conforme al numeral 11 del artículo 189 CP le compete ejercer la potestad reglamentaria, entendida como la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. El contenido normativo acusado es desarrollo de esta atribución pues se endereza a asegurar el cabal funcionamiento de la Comisión, evitando que esta sufra parálisis, por falta de un procedimiento para dirimir los empates en las votaciones. De igual forma, por mandato de los artículos 211 CP y 12 de la Ley 489 de 1998 el delegante o «la autoridad competente puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario». Consta en los considerandos del acto acusado que adolece de un «vacío» la Resolución CREG 063 de 1999, aprobada por el Decreto 2461 de 1999, por la cual se establecieron los Estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión, que fue subsanado por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad de revisar los actos expedidos por su delegataria, la CREG, disponiendo que el Ministro de Minas y Energía dirimiría los empates. La inconformidad del actor recae en la designación del Ministro de Minas y Energía como encargado de dirimir los empates que se susciten en el interior de la CREG. Al respecto es pertinente el artículo 208 CP, en que se lee: [...] Artículo 208.- Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Para la Sala es ajustado a la Constitución y a la ley que sea el Ministro de Minas y Energía quien dirima los empates que se presenten en el interior de la CREG, pues es apenas lógico que la última decisión la tenga quien dirige la política del sector energético por designación del Presidente de la República. Es consecuencia obligada de la condición de «jefe de la administración en su respectiva dependencia» que le atribuye el artículo 208 CP. Fuerza es, entonces denegar las pretensiones de la demanda, pues lejos de contrariar precepto constitucional o legal alguno, el contenido normativo acusado se ciñe en un todo a sus mandatos, y es cabal ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-0130-01

Actor: JORGE MANUEL DELGADO ROCHA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE MANUEL DELGADO ROCHA contra el Decreto 314 de 2002 (26 de febrero), expedido por el Gobierno Nacional, «por el cual se dicta una disposición para dirimir empates en la toma de decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas».

1. LA DEMANDA

1. EL ACTO ACUSADO

El texto del Decreto 314 de 2002, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44725 de 2002 (28 de febrero) es el siguiente:

DECRETO 314 DE 2002

(febrero 26)

El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
DECRETA:
1.2. NORMAS VIOLADAS

El actor invoca como violados los artículos 211 y 367 de la Constitución Política, 68 de la Ley 142 de 1994, 21 y 23 de la Ley 143 de 1994 y 12 de la Ley 489 de 1998.

Sostiene que el Presidente de la República carecía de competencia para adicionar el Reglamento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –(CREG) con una norma para resolver empates, pues compete a la misma Comisión expedir su reglamento interno.

El Presidente de la República violó las normas sobre delegación porque declaró haber reasumido una función que nunca delegó, y porque desconoció que solo puede delegar las funciones de que es titular como suprema autoridad administrativa.

Se incurrió en falsa motivación puesto que el Ministro de Minas y Energía  no puede resolver en forma imparcial los empates, ya que representa una de las posiciones sobre el tema debatido.

Alega que la circunstancia de que los estatutos de la Comisión de Agua prevean la misma regulación normativa no desmiente la flagrante inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto acusado.

II. CONTESTACIÓN

El Ministro de Minas y Energía, mediante apoderado, opuso que el artículo 370 CP autoriza expresamente al Presidente de la República para delegar en las comisiones la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

Con cita de jurisprudencia constitucional puntualizó que esta delegación no puede ser de carácter general o abstracto, sino que requiere, de acuerdo con los procedimientos legales aplicables, de una manifestación expresa y concreta del Presidente de la República.

En desarrollo del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, mediante  Decretos 1524 y 2253 de 1994 el Presidente de la República delegó en las comisiones reguladoras la facultad de fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, las cuales reasumió para expedir la disposición acusada con miras a que la CREG  pueda cumplir las funciones delegadas.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda por no encontrar violación de las normas invocadas, que precisamente habilitan al Presidente de la República para llenar el vacío existente en el Reglamento Interno de la CREG asignando al Ministro de Minas y Energía la función de dirimir los empates.

Estima que si la Ley 143 de 1994 asignó a la CREG la función de elaborar su reglamento interno y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional, en últimas es el Gobierno quien lo expide, y por tanto, puede introducirle las reformas, modificaciones o adiciones que considere necesarias para llenar los vacíos de que adolezca.

Plantea que así se considere que la elaboración del reglamento es función de la CREG, el Presidente de la República puede en cualquier momento reasumir las funciones delegadas a la comisión, pues así está dispuesto en los artículos 211 CP, 68 de la Ley 142, 21 y 23 de la Ley 143.

IV. CONSIDERACIONES


En sentencia de 15 de enero de 2003 la Sala expuso las siguientes consideraciones sobre la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y las Secciones respectivas, respecto de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra decretos dictados por el Gobierno Nacional: No se alega únicamente violación de normas de la Constitución, sino también de normas legales. Además, la función que se ejerce es administrativa.
La acusación controvierte la competencia del Presidente de la República para adicionar el Reglamento Interno de la CREG con una disposición por la cual atribuye al Ministro de Minas y Energía la función de resolver los empates que se presenten en el seno de la Comisión.

Debe la Sala comenzar por una breve reseña de los orígenes de la Comisión  de Regulación de Energía y Gas y de la regulación constitucional y legal de sus funciones, por ser el contexto normativo bajo el cual deben examinarse las censuras.

El artículo 370 CP precisa que las políticas de la administración en materia de servicios públicos domiciliarios corresponde al Presidente de la República, a su tenor se lee:

Los artículos 68 de la Ley 142 de 1994, 21 (inciso final) y 23 de la Ley 143 de 1994, que se invocan como violados, disponen: En el caso en estudio, por especialidad, también son relevantes el Decreto 070 de 2001 «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía», y los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998, que establecen:
DECRETO 070 DE 2001

(17 de enero)

Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:
El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 creó, como unidad administrativa especial, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, la cual, según dispone esa misma norma, está adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Significa lo anterior que es una repartición del Ministerio que carece de personería jurídica, asimismo lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 489 de 1998: No advierte la Sala que al expedir la norma acusada el Presidente de la República violara la normativa sobre delegación de funciones ni desconociera las funciones propias de la CREG, pues es sabido que conforme al numeral 11 del artículo 189 CP le compete ejercer la potestad reglamentaria, entendida como la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. El contenido normativo acusado es desarrollo de esta atribución pues se endereza a asegurar el cabal funcionamiento de la Comisión, evitando que esta sufra parálisis, por falta de un procedimiento para dirimir los empates en las votaciones.

De igual forma, por mandato de los artículos 211 CP y 12 de la Ley 489 de 1998 el delegante o «la autoridad competente puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario».

Consta en los considerandos del acto acusado que adolece de un «vacío» la Resolución CREG 063 de 1999, aprobada por el Decreto 2461 de 1999, por la cual se establecieron los Estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión, que fue subsanado por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad de revisar los actos expedidos por su delegataria, la CREG, disponiendo que el Ministro de Minas y Energía dirimiría los empates.

La inconformidad del actor recae en la designación del Ministro de Minas y Energía como encargado de dirimir los empates que se susciten en el interior de la CREG. Al respecto es pertinente el artículo 208 CP, en que se lee:

Para la Sala es ajustado a la Constitución y a la ley que sea el Ministro de Minas y Energía quien dirima los empates que se presenten en el interior de la CREG, pues es apenas lógico que la última decisión la tenga quien dirige la política del sector energético por designación del Presidente de la República. Es consecuencia obligada de la condición de «jefe de la administración en su respectiva dependencia» que le atribuye el artículo 208 CP.

Fuerza es, entonces denegar las pretensiones de la demanda, pues lejos de contrariar precepto constitucional o legal alguno, el contenido normativo acusado se ciñe en un todo a sus mandatos, y es cabal ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


F A L L A :

DENIÉGANSE las súplicas de las demandas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO             RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT


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Ultima actualización: 29/07/2010 02:24:08 p.m.