CD640AC820B09E6B05257A6B006EDDC5 Resolución - 2012 - CREG097-2012
Texto del documento
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 097 DE 2012

( 24 AGO. 2012 )


Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se libera el precio para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994, y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

En el documento CREG-054 de 2012 están contenidos todos los análisis que soportan la presente propuesta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 532, de Agosto 24 de 2012, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se libera el precio para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte”.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se libera el precio para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte”.


ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira. Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguientes dirección: avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior I, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co


ARTÍCULO 4. La presente Resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Ministro de Minas y Energía
Presidente
Director Ejecutivo



PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se libera el precio para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994, y 2696 de 2004 y,

C O N S I D E R A N D O QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994. La actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, tal y como lo establece el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994. Conforme al artículo 11 de la Ley 401 de 1997, la comercialización de gas natural desde la producción se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario. Los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevén lo siguiente:
Mediante Resolución CREG 029 de 1995 se reguló la actividad de comercialización de gas natural en el mercado mayorista y se regula el precio máximo de entrega en troncal.


La Resolución CREG 057 de 1996, en su Capítulo III “DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE GAS NATURAL”, reguló el precio máximo para el gas colocado troncal.

La Resolución CREG 081 de 1997 precisó el método para calcular el precio de gas en boca de pozo a partir de la Resolución MME-0061 de 1983.

En el año 2000, la Comisión expidió la Resolución 023 “Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país”, estableciendo en su artículo 3 los Precios Máximos Regulados para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte.

La Resolución CREG 018 de 2002 modificó el Numeral 3) del artículo 3° y el artículo 4° de la Resolución CREG-023 de 2000, relativos al Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y Cupiagua y a la Actualización de los Precios Máximos Regulados, respectivamente. La Resolución CREG 088 de 2005 derogó el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución CREG 023 de 2000 y dispuso en su artículo 2 que: “Los precios regulados dispuestos en la Resolución CREG 023 de 2000, tendrán una vigencia de cinco años. Lo anterior, sin perjuicio de que se ejerzan las competencias que la Ley asigna a la CREG en los Artículos 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994”. Mediante Resolución CREG 119 de 2005 se sustituyó el artículo 3 de la Resolución CREG 023 de 2000, estableciendo la fórmula para determinar el precio máximo regulado aplicable al gas natural libre producido en los campos de la Guajira y Opón y el precio máximo regulado para el gas natural asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Mediante Resolución CREG 187 de 2010 se modificó la descripción de la variable INDICE contenida en el Artículo 1 de la Resolución CREG – 119 de 2005 aplicable a la fórmula para determinar el precio máximo regulado aplicable al gas natural producido en los campos de la Guajira y Opón, adoptando el índice Platts US Gulf Coast Residual Fuel No.6 1.0% sulfur fuel oil.

Mediante Resolución CREG 199 de 2011 se modificó la Resolución CREG 187 de 2010, así:

El Ministerio de Minas y Energía expidió en junio de 2011 el Decreto 2100, “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución 181014 de 2011, “por la cual se efectúa una designación a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 118 de 2011, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 095 de 2008, modificada por las Resoluciones CREG 045 y 147 de 2009, conforme a lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada y precisada por las resoluciones CREG 134, 140, 162 y 168 de 2011.


Con base en las disposiciones contenidas en los actos administrativos citados en el considerando anterior, se implementó y desarrolló la comercialización del gas natural para el período de atención que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los análisis que fundamentan las medidas que se adoptan en esta Resolución relacionadas con el precio del gas natural, los cuales están contenidos en el Documento CREG-054-2012.

La liberación de precios en boca de pozo ha sido anunciada por la Comisión como una posibilidad desde 1995.

El precio del gas en el mercado no constituye un elemento del Contrato de Asociación Guajira; adicionalmente, las partes pactaron previsiones relacionadas con fluctuaciones del precio del gas, con lo cual éstas en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad previeron en esta modificación las consecuencias de fluctuaciones de los precios del gas, tanto hacia arriba como hacia abajo, asumiendo los riesgos correspondientes.

Cuando un solo agente tiene el derecho único de explotación de todos los reservorios en un mercado, se afirma que hay un monopolio de stock. Aun así, el precio bajo una estructura de mercado monopólica no necesariamente es más alto que bajo un mercado en competencia.

En la medida que la firma en un ambiente de competencia agota más rápido el stock de reservas el costo de oportunidad de producción aumenta. En el largo plazo el monopolista venderá un mayor volumen en la medida que debe compensar por los menores niveles de producción al inicio de la etapa de producción. Este aplanamiento de la senda de precio en el largo plazo es por efecto de la elasticidad de la demanda. En el largo plazo la demanda que enfrenta el monopolista es muy elástica.

En Colombia no hay ni han existido todas las condiciones de mercado monopólicas.

El marco institucional definido en el Decreto 1760 de 2003 cambió la estructura del mercado upstream (por su denominación en inglés) y la entrada de nuevos agentes puede generar competencia en el mediano plazo.

El control al potencial ejercicio de poder de mercado de Ecopetrol no está por el lado del control de precios, sino de la tasa de explotación del stock o del período de la extensión de la explotación, lo cual depende de las condiciones de exploración y explotación de los contratos suscritos entre Ecopetrol S.A. y la ANH. No estando en la esfera de competencias de la Comisión resolver la tasa óptima de producción.

Ecopetrol ha incursionado a la bolsa de Nueva York y coloca acciones en el mercado, lo cual conlleva a contar con contratos de venta de gas en firme para activar las reservas actuales, mantener un esfuerzo exploratorio para reposición de reservas y mantener el flujo de caja de la compañía. Esto conforme a la teoría económica de recursos agotables y no renovables expuesta en el documento CREG 054 de 2012 y el comportamiento de la industria a nivel mundial limitan su posición dominante en el mercado Colombiano.

Por las anteriores consideraciones,



R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. LIBERACIÓN DEL PRECIO DEL GAS NATURAL COLOCADO EN PUNTO DE ENTRADA AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución el precio para el gas natural colocado en cualquier Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte será libre.

Parágrafo 1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, la comercialización del gas natural de los campos cuyo precio entra a régimen de libertad conforme al presente artículo, se efectuará según las reglas establecidas en la Resolución CREG 118 de 2011, y aquellas que la han aclarado y modificado.

Parágrafo 2. A partir del 1 de enero de 2014, la comercialización del gas natural se efectuará conforme a las reglas que la Comisión establezca para el mercado mayorista de gas natural.

Parágrafo 3. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no aplican para el gas producido en el campo de Opón, teniendo en cuenta el volumen de producción contractualmente referenciado a él.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Firmas del proyecto,
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Ultima actualización: 04/09/2012 11:01:24 a.m.
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