C47DA267D4D54C510525785A007A6B14 Resolución - 2004 - CREG096-2004
Texto del documento
Publicada en el Diario Oficial No.45.772 del 24 de Diciembre de 2004

RESOLUCIÓN No.096
( 14 DIC. 2004 )




ARTÍCULO 6o.
Modificar el parágrafo del artículo 42°. de la Resolución CREG-108 de 1997, el cual quedará así:

“Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:

a) Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago.

b) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio. c) Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del servicio.

d) Identificación del medidor. e) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. f) Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está registrando.

g) Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos nueve (9) prepagos. h) Subsidio o contribución de la compra, si existieren. i) Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere. j) Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los últimos seis (6) meses.

k) Valor del costo unitario del servicio desagregado.

l) Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere. m) Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere.

n) Sanciones de carácter pecuniario.

El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la activación del prepago, la cual para los efectos del ejercicio del derecho de defensa del usuario frente a la empresa, se tendrá como una factura. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9) períodos de prepago.”

ARTÍCULO 7o. Derecho a regresar al sistema de comercialización pospago. Los suscriptores o usuarios con medidor prepago conservan el derecho de regresar al sistema de medición y facturación pospago, salvo en los casos establecidos en el Decreto 3735 de 2003 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica. Los costos de regresar al sistema pospago serán asumidos por quien originalmente solicitó el medidor prepago (comercializador o suscriptor/usuario).

Para el cambio de comercializador se deberá cumplir la regulación vigente.


ARTICULO 8o. Obligación de atención a los usuarios. El Comercializador no podrá negar la solicitud de un suscriptor o usuario de su mercado para ser atendido con el sistema de comercialización prepago, siempre y cuando sea técnica y económicamente factible. Adicionalmente deberá garantizar como mínimo las siguientes condiciones:

a. Disponibilidad de activación del servicio 24 horas del día, todo el año. b. Centro de información y soporte en caso de malfuncionamiento del medidor.

c. Mantener actualizados en los sitios de venta la información sobre la tarifa vigente por estrato y clase de uso, los componentes de costo asociados y los porcentajes de subsidio o contribución, según el caso.

d. Pagos de energía de su mercado para efectos de liquidación, según la regulación vigente.

ARTÍCULO 9o. Condiciones técnicas.

a. La plataforma tecnológica que utilice el comercializador, debe permitir la utilización del medidor prepago de un usuario en cualquier sistema de medición prepago.

b. Los equipos de medida deben permitir la visualización del consumo neto, del restante prepagado y generar una alarma anterior al agotamiento de la energía eléctrica o gas combustible prepagado, y deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Código de Medida y demás regulación vigente.

c. Para el caso de medidores prepago de gas combustible, el medidor debe tener un sistema que garantice el cierre de las válvulas de los gasodomésticos.

ARTÍCULO 10o. Adecuación de los contratos de condiciones uniformes. Las empresas a las cuales les aplica esta resolución, deberán adecuar los contratos de condiciones uniformes que ofrecen a sus suscriptores o usuarios, conforme a lo dispuesto en este acto. En todo caso no podrán atender suscriptores o usuarios con el sistema de comercialización prepago sin cumplir este requisito.


ARTÍCULO 11o. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal e) del artículo 24 y el artículo 28 de la Resolución CREG 108 de 1997.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 14 DIC. 2004

MANUEL MAIGUASHCA OLANO
ANA MARIA BRICEÑO MORALES
Viceministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 26/06/2007 04:18:59 p.m.
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