(noviembre 30)
Diario Oficial No 15.667, de 13 de diciembre de 1915
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Expone la Corte: "De otro lado, el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, según el cual los concejos municipales tendrán las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, se declarará exequible por los cargos analizados, pero su aplicación, como se ha señalado en esta sentencia, solamente recaerá frente a los literales d), i) y k) del artículo 1º de la Ley 97/13, en cuanto los demás literales no hacen parte del ordenamiento jurídico vigente."
ARTÍCULO 2. En los Departamentos donde las Asambleas hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán la facultad de que trata el inciso a) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
ARTÍCULO 3. Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto, después de haber sido citados.
ARTÍCULO 4. Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.
Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.
ARTÍCULO 5. Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.
ARTÍCULO 6. Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Tesoro del Departamento.
ARTÍCULO 7. Quedan en estos términos adicionados los artículos 97, 162 y 305, inciso 2 de la Ley 4 de 1913, sustituido el artículo 314 de la misma Ley y reformado el artículo 1 de la Ley 97 de 1913.
El Presidente Senado,
FABIO LOZANO T.
El Presidente de la Cámara de Representantes
A. DULCEY
El Secretario Senado,
CARLOS TAMAYO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder ejecutivo – Bogotá, noviembre 30 de 1915.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JOSÉ VICENTE CONCHA -
El Ministro de Gobierno,
MIGUEL ABADIA MÉNDEZ