B38A116B4FC5E37C0525785A007A6FAF Resolución - 2007 - CREG110-2007
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 110
( 17 DIC. 2007 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de establecer las fórmulas para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2696 de 2004.
CONSIDERANDO:


Que mediante la Resolución CREG 007 de 2005, la Comisión puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, “tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones”;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión publicó en su página Web, el 11 de marzo de 2005, la Resolución CREG 007 de 2005, mediante la cual se puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaría el estudio para determinar las fórmulas para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica; con el propósito de recibir observaciones o sugerencias sobre la propuesta;

Que a la anterior invitación respondieron las siguientes entidades dentro del plazo previsto y con las comunicaciones radicadas en la CREG con los números indicados: ANDI E-2005-004017, ISAGEN E-2005-004205, ISA E-2005-004361, ANDESCO E-2005-004380, TRANSELCA E-2005-004384, EPM E-2005-004403, EEB E-2005-004455, EPSA E-2005-004477, CAPT E-2005-004504, ACOLGEN E-2005-004572;

Que para la revisión de las Unidades Constructivas se contrató la “Asesoría para la Valoración de los Costos Unitarios de las Unidades Constructivas para la Actividad de Transmisión de Energía Eléctrica en Colombia”, con la firma HMV Ingenieros, y el documento final fue publicado en la página Web de la CREG con la circular 036 del 1 de septiembre de 2006, mediante la cual se invitó a los agentes e interesados a enviar sus comentarios al respecto;

Que a la anterior invitación respondieron las siguientes entidades dentro del plazo previsto y con las comunicaciones radicadas en la CREG con los números indicados: XM E-2006-006883, ASOCODIS E-2006-007012, ISA E-2006-007034, Electrocosta-Electricaribe E-2006-007035, EEB E-2006-007036, CNO E-2006-007038, TRANSELCA E-2006-007040, EPM E-2006-007041 y EPSA E-2006-007067;

Que para la revisión de los gastos de administración, operación y mantenimiento, en el marco del Convenio COLCIENCIAS – CREG se contrató el estudio “Remuneración de Costos Eficientes de AOM de Empresas de Transmisión y Distribución Eléctrica", con la Universidad de Los Andes el cual, en la parte correspondiente a la actividad de Transmisión, se publicó en la página Web de la CREG mediante la circular 002 del 17 de enero de 2007, donde se invitaba a los agentes e interesados a enviar sus comentarios al respecto;

Que a la anterior invitación respondieron las siguientes entidades dentro del plazo previsto y con las comunicaciones radicadas en la CREG con los números indicados: ANDESCO E-2007-000871, CNO E-2007-000875, EPSA E-2007-000877, EEB E-2007-000878, EPM E-2007-000879, ISA E-2007-000882, TRANSELCA E-2007-000907 y CODENSA E-2007-000925;

Que los comentarios recibidos en la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el documento CREG 094 de 2007;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 354 del 17 de diciembre de 2007, acordó expedir esta resolución;
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Objeto. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establecen las fórmulas para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional”.

ARTÍCULO 2°. Presentación de comentarios, observaciones y sugerencias. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto y en la Resolución CREG 098 de 2007 y participen en las consultas públicas que se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el Artículo 11, numeral 11.5 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3°. Información. Infórmese en la página Web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 17 DIC. 2007



MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
CONSIDERANDO:

Que el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994 estableció que en relación con el sector energético, la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que de acuerdo con lo previsto en los Artículos 23, literales c) y d), y 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas;

Que el Artículo 23, literal n), de la Ley 143 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de sus funciones generales la de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que según lo establecido en el Artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG “establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley”;

Que el Artículo 91 de la Ley 142 de 1994, determina que para establecer las fórmulas tarifarias “...se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”;

Que mediante la Resolución CREG 103 de 2000, vigente desde el 28 de diciembre del mismo año, se estableció la metodología para el cálculo y aplicación de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), aplicable a partir del primero (1o.) de enero de 2001. De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tendría vigencia de cinco años, contados a partir de esta última fecha; al cabo de los cuales continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas;
RESUELVE:

CAPITULO I. GENERALES


Artículo 1o. Objeto. Mediante la presente resolución se adopta la metodología, fórmulas y otras disposiciones para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

Artículo 2o. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución aplica a todos los agentes económicos que prestan el servicio de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).

Artículo 3o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Activos de Conexión. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Los Activos de Conexión al STN se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión.

Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN.

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-. Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

AOM. Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes a la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

Bahía. Conjunto conformado por los equipos que se utilizan para conectar una línea de transmisión, o equipo de compensación, o un transformador, o un autotransformador, al barraje de una subestación, y los equipos que se utilizan para seccionar o acoplar barrajes, o para transferir la carga de un barraje a otro.

Capacidad Nominal de Activos de Uso del STN. Para los Activos de Uso del STN, la Capacidad Nominal será igual a la capacidad que se encuentre declarada ante el CND al momento de entrar en vigencia la presente Resolución. Para Activos nuevos, ésta será declarada con anterioridad a la entrada en operación comercial de los mismos.

Cargo por Uso Monomio. Cargo monomio por unidad de energía, expresado en $/kWh.

Cargos por Uso Monomios Horarios. Cargos por Uso por unidad de energía, expresados en $/kWh y diferenciados para cada uno de los Períodos de Carga.

Centro de Supervisión y Maniobra. Centros a través de los cuales se supervisa la operación y las maniobras en las redes y subestaciones de propiedad del Transmisor Nacional, con sujeción a las instrucciones impartidas por el CND y teniendo como objetivo una operación segura y confiable del SIN, con sujeción a la reglamentación vigente y los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación -CNO-.

Centro Nacional de Despacho -CND-: Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del CNO.

Conexión Profunda: Activos de Uso del STN cuya construcción se requeriría para responder favorablemente a una solicitud de conexión de un Usuario al STN.

Consignación de Emergencia. Es el procedimiento mediante el cual se autoriza, previa declaración del agente responsable, la realización de un mantenimiento y/o desconexión de un equipo, de una instalación o de parte de ella cuando su estado ponga en peligro la seguridad de personas, de equipos o de instalaciones, de tal forma que no es posible cumplir con el procedimiento de programación del mantenimiento respectivo.

Consignación. Es el procedimiento mediante el cual se solicita, se estudia y se autoriza la intervención de un equipo, de una instalación o de parte de ella.

Costo de Reposición de un Activo. Es el costo de renovar el activo actualmente en servicio, con otro equivalente, que cumpla como mínimo las mismas funciones y los mismos o mayores estándares de calidad y servicio, valorado a precios eficientes de mercado.

Costo Unitario por Unidad Constructiva. Valor unitario de una Unidad Constructiva, ($/Unidad Constructiva), establecido en esta Resolución, de acuerdo con precios del mercado, para remunerar los activos del Sistema de Transmisión Nacional.

Disponibilidad. Se define como el tiempo total sobre un período dado, durante el cual un Activo de Uso estuvo en servicio, o disponible para el servicio. La Disponibilidad siempre estará asociada con la Capacidad Nominal del Activo, en condiciones normales de operación.

Elementos Técnicos. Son los equipos y/o materiales que conforman las Unidades Constructivas.

Evento. Situación que causa la indisponibilidad parcial o total de un Activo de Uso del STN y que ocurre de manera programada o no programada.

Factor de Instalación (FI). Factor multiplicador aplicable al costo FOB de una Unidad Constructiva, que involucra todos aquellos costos y gastos adicionales en que se incurre para la puesta en servicio o puesta en operación de la Unidad Constructiva correspondiente. Se expresa en porcentaje del costo FOB.

Indisponibilidad. Se define como el tiempo sobre un período dado, durante el cual un Activo de Uso del STN no estuvo en servicio o disponible para el servicio, con toda o parte de su Capacidad Nominal. Se entiende que un activo está indisponible cuando no está disponible para el servicio, independiente­mente de que su función esté siendo suplida por otro activo del SIN.

Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-: Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas por los cargos de uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.

Mantenimiento Mayor. Mantenimiento de Activos de Uso del STN que se realiza por una vez cada seis (6) años y que requiere un tiempo mayor a las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad fijadas para dichos Activos.

Mes, Mes Calendario o Mes Completo. Para los efectos de esta resolución, se entiende por mes o mes calendario o mes completo cada uno de los doce meses del año, con su totalidad de días. La remuneración de la actividad de transmisión se liquidará por mes completo y no por fracción de mes.

Módulo de Compensación: Es el conjunto conformado por los equipos de compensación capacitiva o reactiva y los equipos asociados que se conectan a las bahías de compensación. Sin embargo, en el ANEXO 2 de esta Resolución se incluye una Unidad Constructiva donde la bahía y el módulo de compensación forman una sola unidad.

Período de Carga Máxima. Corresponde a las horas comprendidas entre las 9:00 y las 12:00 horas y entre las 18:00 y las 21:00 horas del día.

Período de Carga Media. Corresponde a las horas comprendidas entre las 4:00 y las 9:00 horas, entre las 12:00 y las 18:00 horas, y entre las 21:00 y las 23:00 horas del día.

Período de Carga Mínima. Corresponde a las horas comprendidas entre las 00:00 y las 4:00 horas y las 23:00 y las 24:00 horas.

Producer Price Index (PPI). Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).

Servicio de Conexión al STN. Es el servicio de acceso al STN que presta el propietario de un Activo de Conexión, que se rige por el Contrato de Conexión que acuerdan y firman las partes.

Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y equipos que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con este nivel de tensión en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión.

Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

Trabajos de Expansión. Son aquellos proyectos contenidos en el Plan de Expansión elaborado por la UPME y/o los trabajos necesarios para la entrada en operación comercial de estos Activos de Conexión al STN o de Uso del STN.

Transmisión de Energía Eléctrica. Es la actividad consistente en el transporte de energía eléctrica por sistemas de transmisión y en la operación, mantenimiento y expansión del Sistema de Transmisión Nacional.

Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que realiza la actividad de Transmisión de Energía Eléctrica o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Transportador. Con este término se denomina genéricamente en esta resolución a: los Transmisores Nacionales, los propietarios de Activos de Uso del STN, los Operadores de Red, o los propietarios de Activos de Uso de STR´s y/o SDL´s.

Unidad Constructiva (UC). Conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema eléctrico, orientada a la conexión de otros elementos de una red, al transporte o a la transformación de la energía eléctrica, o a la supervisión o al control de la operación de activos del STN.

Usuario o Usuario del STN. Se refiere a quienes están conectados al Sistema de Transmisión Nacional: un generador, un Operador de Red, un Usuario Final o varios de éstos.

Usuario Final. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.


CAPITULO II. METODOLOGÍA

Artículo 4o. Metodología de Remuneración. La actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional se remunerará con la metodología de ingreso regulado. Los Activos de Uso que no se hayan construido por inversionistas seleccionados a través de los procesos de libre concurrencia regulados mediante la Resolución CREG 022 de 2001 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, y los activos correspondientes a las ampliaciones que se construyan en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6 de dicha Resolución se remunerarán de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 5o. Determinación de los activos remunerables. La CREG aprobará mediante Resolución la base de activos a remunerar a cada uno de los Transmisores Nacionales, para lo cual cada empresa deberá reportar a la CREG, durante el primer mes de vigencia de esta Resolución, su inventario de activos, discriminando los que se encuentran en operación, los que están indisponibles y la causa de indisponibilidad, clasificados por Unidad Constructiva, informando si el Transmisor Nacional opera el activo en forma parcial o total.

Con la base de activos definida por la CREG el Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Nacional liquidará y facturará los ingresos correspondientes a los Transmisores Nacionales, con la metodología definida en esta Resolución y aplicando lo establecido en el Artículo 16° y el ANEXO 3 de esta Resolución.

Artículo 6o. Remuneración de nuevos Activos de Uso que sustituyan a otros en uso. Para la remuneración de un nuevo Activo de Uso que sustituya a otro que se estaba remunerando con una Unidad Constructiva diferente se debe cumplir lo siguiente: i) Que el Transmisor Nacional que represente dicho activo presente a la UPME la evaluación técnica y económica que justifica su ejecución ii) Que la UPME, una vez aplicados los criterios establecidos en la normatividad vigente, recomiende en el Plan de Expansión la ejecución de dicho activo iii) Que el Transmisor Nacional solicite a la CREG la remuneración de este activo iv) Que la CREG, una vez el activo entre en operación, expida la Resolución mediante la cual aprueba su remuneración.

Parágrafo: La reposición de los activos es responsabilidad de sus propietarios o de los Transmisores Nacionales que los representen; con este propósito el Transmisor Nacional deberá presentar a la UPME un plan de reposición acorde con un diagnóstico técnico del estado de sus activos. En ningún caso las limitaciones técnicas de equipos o elementos de una Unidad Constructiva podrán limitar la operación adecuada del Sistema y le corresponderá al Transmisor Nacional ajustar dicho activo y solicitar a la CREG la reclasificación de la Unidad Constructiva, si fuere el caso.

Artículo 7o. Ingreso Anual. El Ingreso Anual de cada Transportador, IAT, correspondiente a los activos de que trata el Artículo 4º de esta Resolución, se calculará de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.2 del ANEXO 1 de la presente Resolución.

El IAT aplicable en términos reales solo se ajustará si la CREG llegare a modificar los valores de las Unidades Constructivas o cuando, en cumplimiento de la regulación vigente, ingresen nuevos Activos de Uso por ampliaciones o sustituciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos 4º y 6º de la presente Resolución.

Parágrafo. La remuneración de los terrenos que hacen parte de las Unidades Constructivas de subestaciones se pagará con base en la última evidencia de valor catastral entregada al LAC, donde se pueda determinar el valor por metro cuadrado.

Artículo 8o. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento. El reconocimiento de los AOM se hará en forma diferente para cada Transmisor Nacional, de acuerdo con la información anual que reporte cada uno para este efecto, según lo establecido en el numeral 1.1 del ANEXO 1 de esta Resolución.

Parágrafo 1º. El diseño de los formatos para la recolección de la información de que trata este Artículo será el establecido por la CREG, antes de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Parágrafo 2º. En cualquier momento durante el periodo tarifario, la CREG podrá realizar auditorías a las empresas con respecto a la información solicitada. Si la auditoría no da su concepto favorable sobre la información entregada por las empresas, ésta se considerará como no entregada y tendrá los efectos previstos en el literal e) del numeral 1.1 del ANEXO 1 de la presente Resolución.

Artículo 9o. Procedimiento en caso de una Conexión Profunda. De acuerdo con el procedimiento para la asignación de puntos de conexión de generadores al STN, establecido en la Resolución 106 de 2006 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando sea necesario ejecutar proyectos de expansión de activos remunerados a través de cargos por uso y la UPME encuentre que, según los criterios establecidos en la normatividad vigente, los beneficios del proyecto de expansión son inferiores a los costos, ésta podrá recomendar la ejecución del proyecto a través de los procesos de selección regulados mediante la Resolución CREG 022 de 2001 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, siempre y cuando el agente solicitante se comprometa a pagar el porcentaje del costo del proyecto que permite que la relación Beneficio/Costo sea superior a 1 y el agente cumpla con los requisitos de garantías y remuneración que se establecerán en resolución aparte.

Artículo 10o. Cargos por Uso del STN. La remuneración del STN se facturará a los Comercializadores, en proporción a su demanda, mediante los Cargos por Uso del STN determinados como se establece en el numeral 1.5 del ANEXO 1 de la presente Resolución.

Parágrafo. El Cargo por Uso del Sistema de Transmisión Nacional para las demandas de energía de Usuarios No Regulados, referidas al STN, se liquidará con los Cargos por Uso Monomios Horarios y para la energía facturada a Usuarios Regulados se aplicarán los Cargos por Uso Monomios.

CAPITULO III. UNIDADES CONSTRUCTIVAS

Artículo 11o. Unidades Constructivas. La totalidad de Activos de Uso del STN se clasificará, directamente o por asimilación, en las Unidades Constructivas que se establecen en el ANEXO 2 de esta Resolución, con sus respectivos costos unitarios. Durante el periodo tarifario regido por esta Resolución no se admitirán Unidades Constructivas diferentes a las aquí establecidas.

Artículo 12o. Áreas Típicas de las Unidades Constructivas de Subestaciones -ATUCS-. El costo por concepto de terrenos, para efectos de lo previsto en el Artículo 7° de la presente Resolución, se determinará aplicando las ATUCS que se establecen en el numeral 2.2 del ANEXO 2 de esta Resolución.

CAPÍTULO IV. CALIDAD

Artículo 13o. Responsabilidad por la Calidad de la Potencia en el STN. El Centro Nacional de Despacho, CND, será el responsable de mantener la calidad del suministro de electricidad en términos de la frecuencia a nivel del SIN y de la tensión a nivel del STN, conservando estas variables dentro de los límites definidos en el Código de Redes, adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los Transmisores Nacionales y los usuarios conectados al STN serán los responsables de mantener la calidad de la forma de onda y el balance de las tensiones de fase.

Identificado el equipo o equipos causantes de una deficiencia en la forma de onda, o de un desbalance en las tensiones de fase, el CND deberá establecer conjuntamente con el Transmisor Nacional y los involucrados, un plazo máximo, razonable de acuerdo con las buenas prácticas de ingeniería, para la corrección de la deficiencia identificada. El CND deberá informar al Consejo Nacional de Operación (CNO) el plazo acordado. Si transcurrido el plazo fijado no se ha efectuado la corrección pertinente, el Transmisor Nacional deberá proceder a la desconexión del STN del Usuario respectivo.

Parágrafo. El Transmisor Nacional debe garantizar que las deficiencias en la Calidad de la Potencia que se presenten en los activos que opera, durante el plazo previsto para su corrección, no generen riesgos para la seguridad de las personas, la vida animal y vegetal o la preservación del medio ambiente. De concluirse la inminencia de un peligro, a partir de razones objetivas claramente identificadas, el Transmisor Nacional deberá proceder inmediatamente a la desconexión del equipo causante de la deficiencia o en su defecto de la carga del Usuario respectivo.

En todo caso, los plazos mencionados no exonerarán al Transmisor Nacional de su responsabilidad por los perjuicios que se causen por las deficiencias en la calidad de potencia suministrada a través de los activos que opera. Cuando el Transmisor Nacional deba indemnizar a un Usuario y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la calidad de la potencia suministrada, causada por la carga de otro Usuario conectado al STN a través de sus activos, el Transmisor Nacional podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.

Para efectos de determinar la fuente de las distorsiones o fluctuaciones, el CND podrá solicitar la instalación de los equipos que considere necesarios en la red o en las Fronteras y/o equipos de medición del Usuario, para registrar variables como corrientes y tensiones, y podrá exigir el diseño de medidas remediales que técnicamente sigan las normas y buenas prácticas de ingeniería.

Artículo 14o. Responsabilidad por la Calidad del Servicio en el STN. La continuidad en la Transmisión de Energía Eléctrica en el STN, dentro de niveles de calidad establecidos en el ANEXO 3 de esta Resolución, será responsabilidad de los Transmisores Nacionales.

Artículo 15. Medición de la Calidad del Servicio en el STN. La calidad de la Transmisión de Energía Eléctrica en el STN se medirá con base en indicadores de Indisponibilidad aplicables a los Activos del STN de acuerdo con lo establecido en el ANEXO 3 de esta Resolución.

Parágrafo. El CND deberá someter a aprobación de la CREG una propuesta de Reglamento para el reporte de Eventos y los formatos para el reporte de la información de que trata el numeral 3.1 del ANEXO 3 de la presente Resolución, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución.

Artículo 16o. Compensaciones por incumplimiento en la calidad del servicio. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener el Transmisor Nacional por los daños y perjuicios causados a usuarios o terceros, el incumplimiento de la calidad definida en esta Resolución dará lugar a la aplicación de compensaciones al Transmisor Nacional, a favor de los usuarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.7 del ANEXO 3 de la presente Resolución.

Para todos los efectos, hay incumplimiento en la calidad del servicio de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: i) exceder el número máximo de horas de indisponibilidad establecido en esta Resolución y ii) indisponibilidades que ocasionen Energía No Suministrada o que otros activos del sistema queden no operativos.

La compensación se aplicará disminuyendo el Ingreso Mensual que le corresponde a cada Transmisor Nacional en un valor igual al de las respectivas compensaciones. Para tal efecto, el LAC calculará mensualmente las compensaciones que deberán ser asumidas por el Transportador que representa los activos, conforme a lo previsto en el numeral 3.7 del ANEXO 3 de la presente Resolución.

Los valores correspondientes a las compensaciones aplicadas a los Transmisores Nacionales serán asignados, mensualmente, para reducir el monto total que deba ser recaudado por concepto de Cargos por Uso del STN aplicable a los Comercializadores del SIN.

Parágrafo 1º. Los propietarios de los proyectos de expansión ejecutados como resultado de procesos de selección regulados mediante la Resolución CREG 022 de 2001 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, al momento de declarar su entrada en operación comercial deberán reportar al LAC el inventario de las Unidades Constructivas que componen dicho proyecto. De no existir la correspondiente Unidad Constructiva se asociará con aquella más parecida. Las compensaciones serán calculadas con base en el valor aprobado en esta Resolución para cada una de las Unidades Constructivas reportadas y se descontarán del ingreso mensual del transportador.

Parágrafo 2º. Para iniciar la aplicación de la metodología establecida en esta Resolución se estimarán las Horas Acumuladas de Indisponibilidad de cada activo del STN, para cada uno de los once meses anteriores al mes de inicio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.4 del ANEXO 3.

Parágrafo 3º. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.9 del ANEXO 3 de esta Resolución, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tome posesión de un Transmisor Nacional no se aplicarán, durante los doce (12) meses siguientes a la toma, las compensaciones de calidad reguladas en esta Resolución. Una vez vencido este plazo, regirán nuevamente las compensaciones aquí dispuestas.

Artículo 17o. Procedimiento para los Mantenimientos Mayores. Los Mantenimientos Mayores deberán ajustarse a los procedimientos vigentes para definir el programa semestral de mantenimiento de Activos de Uso del STN y al Reglamento para el reporte de eventos, donde se especificará el máximo número de días consecutivos a utilizar para este mantenimiento y la duración mínima de cada indisponibilidad reportada por esta causa.

Parágrafo: El plazo de seis (6) años para los Mantenimientos Mayores se contará desde el 1 de enero de 2006, dado que el plazo establecido en la Resolución CREG 061 de 2000 para estos mismos eventos finalizó el 31 de diciembre de 2005. Durante este plazo, el tiempo máximo reconocido sin afectar la Indisponibilidad de los activos de que trata la presente Resolución, será de noventa y seis (96) horas.

Artículo 18o. Obligación de Reportar Eventos. Los agentes que presten Servicios de Transmisión de Energía Eléctrica en el STN deberán informar al CND la ocurrencia de cualquier Evento, dentro de los quince (15) minutos siguientes a la ocurrencia del mismo, y la Finalización de la Ejecución de Maniobras dentro de los cinco (5) minutos siguientes. En caso de que un agente no efectúe tales notificaciones en los plazos señalados, se ajustará el número Máximo de Horas Anuales de Indisponibilidad del Activo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3 del ANEXO 3 de la presente Resolución.

Artículo 19o. Cronograma de Aplicación. Para los primeros tres meses desde la entrada en vigencia de la presente Resolución se aplicará lo establecido en la Resolución CREG 061 de 2000. A partir del cuarto mes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el CND y el LAC aplicarán de manera integral los procedimientos para el cálculo de los indicadores de calidad y las compensaciones establecidos en esta Resolución.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20o. Aplicación de los nuevos cargos. La metodología para determinar los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional se empezará a aplicar a partir del mes calendario siguiente a la aprobación por parte de la CREG de la base de activos de cada Transmisor Nacional.

Artículo 21o. Vigencia. La Resolución que finalmente se adopte regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.


Firma del Proyecto




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
ANEXO 1 METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN DEL STN

Para remunerar los activos del Sistema de Transmisión Nacional se aplicará la metodología de Ingreso Regulado. Para la aplicación de esta metodología a los Activos de Uso diferentes a los construidos mediante procesos regulados mediante la Resolución CREG 022 de 2001 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se tendrá en cuenta i) las Unidades Constructivas valoradas a costo eficiente de reposición; ii) el reconocimiento de Activos No Eléctricos y de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento; y iii) el reconocimiento de terrenos para las unidades constructivas de subestaciones.

A continuación se establece la metodología para obtener el valor de gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) a reconocer a cada empresa, las fórmulas para el cálculo del Ingreso aplicable a los activos existentes, el procedimiento para la liquidación y pago mensual del Ingreso y las fórmulas para el cálculo de los Cargos por Uso del STN.

1.1. Gastos de Administración Operación y Mantenimiento
1.2 Cálculo del Ingreso Anual







Donde:

CREa,j: Costo de Reposición del Activo Eléctrico del Transportador j, para el año a. ($)

UCk: Cantidad de Unidades Constructivas que constituyen el activo k. (número real)

CUUC: Costo Unitario de cada Unidad Constructiva UC. ($ del mes para el cual se definieron los valores de las Unidades Constructivas)

CAETa,j: Costo Anual Equivalente de los Terrenos, corresponderá a la remuneración que recibirá en el año a, el Transportador j. ($)

%R: 5.0% Tomada del Documento CREG 081 de 2007. Se actualizará cuando se expida la resolución definitiva que defina la Tasa de Retorno para la actividad de transmisión de energía eléctrica.. Valor igual al costo real de deuda incluido en la Tasa de Retorno. (porcentaje)

ATUCk: Área Típica de la Unidad Constructiva k, establecida en el ANEXO 2 de esta Resolución. (m2)

VCTs: Valor Catastral del metro cuadrado de Terreno de la subestación s, donde está ubicada la Unidad Constructiva k, tomado de la última evidencia de valor catastral entregada al LAC, donde se pueda determinar el valor por metro cuadrado. ($/m2)

CAEAa,j: Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico valorado a Costo de Reposición, aplicando los Costos Unitarios de las Unidades Constructivas establecidos en el ANEXO 2 de esta Resolución. ($)

VUk: Vida Útil del activo k, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.5 del ANEXO 2 de esta Resolución. (años)

TR: Tasa de retorno definida para la actividad de Transmisión. (porcentaje)

IATa,j: Ingreso Anual del Transportador j, para el año a. ($)

%AOMj: Porcentaje reconocido de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, para el agente j, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 de este Anexo. (porcentaje)

%ANE: 5%. Porcentaje reconocido por concepto de Activo No Eléctrico. (porcentaje)

IPPdic-1: Índice de Precios al Productor Total Nacional para el mes de diciembre del año a-1.

IPP0: Índice de Precios al Productor Total Nacional para el mes para el cual se definieron los valores de las Unidades Constructivas.

aj: Número total de activos del transportador j.


1.3 Liquidación mensual del Ingreso


1.4. Representación ante el LAC

1.5 Cargo por Uso del STN

1.5.1 Cargo por Uso Monomio
1.5.2 Cargos por Uso Monomios Horarios


y
ANEXO 2. UNIDADES CONSTRUCTIVAS

2.1 Unidades Constructivas Reconocidas

2.1.1 Subestaciones

Las Unidades Constructivas para cada una de las diferentes configuraciones de barraje y todos los niveles de tensión de una subestación son las siguientes:
Tipo 1: Subestaciones con 6 Bahías o menos
2.1.1.1 Unidades Constructivas UCS01 A UCS08 por tipo de Configuración

Las configuraciones tipificadas de subestaciones son las siguientes:
2.1.1.2 Unidades Constructivas UCS10 y UCS11 por Tipo de Activo

Los activos considerados son los siguientes:
2.1.2 Líneas de Transmisión

La Unidad Constructiva para Líneas de Transmisión está expresada en “km de Línea”. Se establecen las siguientes Unidades Constructivas:

Los Niveles 1 a 3 definidos con base en la altura sobre el nivel del mar, se definen a continuación:
2.1.3. Centros de Supervisión y Maniobra y VQC

UCC01. Centro de Supervisión y Maniobra

UCC02 Sistema VQ Compensación Estática

UCC03 Sistema VQ Subestaciones 500/230 kV

UCC04 Sistema VQ Subestaciones 230 kV


2.2 Áreas Típicas de las Unidades Constructivas de Subestaciones -ATUCS-

2.2.1 Subestaciones de 230 kV




2.2.2 Subestaciones de 500 kV



2.2.3 Compensación y Transformación




2.3 Costos Unitarios de Unidades Constructivas de Subestaciones

2.3.1 Módulos de 230 kV




2.3.2 Módulos de 500 kV





2.3.3 Autotransformadores




2.3.4 Módulos de Compensación




2.3.5 Centros de Supervisión y Maniobras




2.3.6 Control de Reactivos VQC




2.4 Costos Unitarios de Unidades Constructivas de Líneas




2.5 Vida Útil

Para el cálculo de Costo Anual Equivalente del Activo Eléctrico (CAEA) se utilizará una vida útil de 10 años para las Unidades Constructivas contenidas en el numeral 2.1.3 y de 40 años para las demás.



MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
ANEXO 3. CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN

En este anexo se establecen las reglas que se deben cumplir en cuanto a la calidad en la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y las compensaciones aplicables a los transportadores cuando no cumplan las condiciones aquí establecidas.

3.1 Bases de Datos

3.2 Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad por Activo

3.3 Metas Ajustadas de Indisponibilidad


3.4 Indisponibilidad de los Activos de Uso del STN

Donde:
3.5 Indisponibilidades Excluidas.


3.6 Remuneración en algunos casos de indisponibilidad


3.7 Compensaciones

3.7.1 Compensaciones por incumplimiento de las metas 3.7.2 Compensaciones por Energía No Suministrada o por dejar no operativos otros activos
3.8 Ingreso Mensual Ajustado.

3.9 Límite para compensaciones.
Siendo:

MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 07/07/2008 11:29:48 a.m.
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