A2A5386BD2A8BFF20525785A007A7517 Corte.Constitucional - Sentencias - C-623-08
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Sentencia C-623/08 Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Gabriel Vanegas Torres demandó la inconstitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 (parcial), Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En dicho Auto se ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de la Organización Nacional Indígena de Colombia, al Director de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible -ASOCARS- y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, subrayando los apartes demandados:


“LEY 99 DE 1993

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.


Artículo 33º.

(…) Parágrafo 3º. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.

Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;”

El accionante considera que los apartes acusados del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”, violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13,  40 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política.

3.2. Fundamentos de la demanda

El demandante señala como razones de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, las siguientes:

- En primer lugar, sostiene que los apartes demandados otorgan competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, para ejercer la administración y manejo de ecosistemas comunes, desconociendo las facultades que en esta materia le asigna la Constitución Política de 1991 a las entidades territoriales. En su criterio, ello resulta lesivo de los principios de autonomía, participación y descentralización de las entidades territoriales, los cuales encuentran sustento en los artículos 1, 2, 246, 286, 287, 288, 330 y 56 transitorio del Texto Superior.

A su juicio, el legislador no podía circunscribir de manera exclusiva la competencia para el manejo y administración de los ecosistemas comunes a las CAR, por lo que era necesario que se estableciera la participación conjunta y armónica de las entidades territoriales con jurisdicción en estos territorios para la definición de estos asuntos.

En relación con el mismo punto, sostiene que la preceptiva acusada “ignora que existe en el país el deber de la colaboración y participación armónica de las diferentes dependencias de la administración (C.P. art. 113), para la ejecución de la política ambiental  en el país a la luz de los principios de rigor subsidiario y armonía regional…”.

- En segundo término, afirma que la norma acusada vulnera los derechos y competencias constitucionales de los grupos indígenas, ya que no prevé que éstos participen en las decisiones de administración y manejo de los ecosistemas comunes. En este sentido, los apartes demandados desconocen el principio de diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7 de la C.P.), y comportan un desconocimiento de las facultades que la Constitución le reconoce a las comunidades indígenas en relación con el manejo de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, concretamente en los artículos 246, 286, 287 y 330 de dicho ordenamiento Superior.

Sostiene al respecto que, a diferencia de otras entidades territoriales, las comunidades indígenas no sólo gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino que también se les reconoce “autonomía política y jurídica”, según se desprende de los artículos 246, 286 y 330 constitucionales. A su juicio, ello incluye la posibilidad de adelantar procesos relacionados con el ordenamiento territorial dentro de su jurisdicción a pesar de que aún no exista ley orgánica sobre la materia, potestad que, en consideración a la naturaleza de dichas comunidades, constituye un elemento fundamental que garantiza la subsistencia misma del grupo y la preservación de sus costumbres. Además, dicha autonomía implica un “poder de regulación normativa” que se traduce en la capacidad de expedir normas jurídicas, por lo que debe entenderse que la autonomía de las comunidades indígenas significa que ellas tienen potestad para regular, a través de normas, el uso del suelo, de los recursos naturales que se encuentran en su territorio y, de manera general, de los asuntos ambientales, competencia que, en sentir del demandante, es desconocida por el artículo acusad.

- Por último, aduce que el legislador no podía otorgar competencias en materia de ordenamiento territorial a las CAR mediante la expedición de una ley ordinaria, como la Ley 99 de 1993, sino que, tal como lo establece el artículo 288 de la Carta, este tema debe ser regulado a través de una ley orgánica.

En apoyo de la demanda, el actor sostiene que la acusación contra los apartes acusados se genera en un problema de interpretación y aplicación de los mismos, pues el alcance que le han reconocido las autoridades administrativas en situaciones concretas evidencia un desconocimiento de la participación de las entidades territoriales y de los territorios indígenas en los procesos ambientales. Para ilustrar su afirmación, el actor se refiere a la forma en que se ha adelantado el proceso de ordenación y manejo de la cuenca del Río Palo en el Departamento del Cauca, en el que, según afirma, la CAR encargada no aceptó la participación de las comunidades indígenas de la zona, bajo la consideración de que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 no la contempla.

IV. INTERVENCIONES

- Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Mediante apoderado especial, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado y solicitarle a la Corte que se declare inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la demanda presentada no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben ser observados en este tipo de trámites, ya que en ella el actor no efectúa una exposición clara de las razones por las cuales considera que la norma acusada es inconstitucionalidad, ni tampoco existe relación entre los apartes normativos acusados y los artículos de la Carta que cita como violados. En consecuencia, estima que no es posible un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

En todo caso, considera que, en cuanto la acusación es inconsistente y no se predica propiamente de la norma demandada, no existen razones para cuestionar su constitucionalidad. La posición del interviniente es explicada por éste de la siguiente manera:

Empieza por señalar que en ejercicio de la potestad consagrada en el numeral 7 del artículo 150 superior, el legislador estableció el Sistema Nacional Ambiental - SINA, cuya composición institucional se encuentra integrada por distintas entidades estatales encargadas de definir y ejecutar las políticas ambientales. La organización jerárquica de dichas autoridades, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 99 de 1993, se encuentra conformada de la siguiente manera: (i) el Ministerio del Medio Ambiente; (ii) las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR; (iii) los departamentos y, finalmente, (iv) los distritos.

Así, luego de realizar una cita de la sentencia C-1345 de 2000 y de transcribir los artículos constitucionales que el accionante estima vulnerados, afirma que dentro de la política ambiental definida en nuestro ordenamiento por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1604 de 2002, las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR, son las entidades encargadas de la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables existentes dentro de su jurisdicción, en los términos del artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

De esta manera, el hecho de que la norma acusada prevea la conformación de comisiones integradas por las distintas CAR que tienen jurisdicción sobre ecosistemas comunes, con el fin de definir el manejo y administración de dichos recursos, constituye para el interviniente un mecanismo a través del cual se busca que exista coordinación y armonía entre las distintas Corporaciones Autónomas y, además, establece un principio de planificación ambiental que resulta fundamental para el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

En efecto, a través de ella el legislador buscó que las CAR “ejerzan las potestades conferidas por la ley de manera eficiente, coordinada y concertada, cuando surjan circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del mandato legal, como puede ser, por ejemplo, la existencia de dos o más corporaciones con jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica”. Lo anterior, según afirma, se enmarca dentro de las políticas adoptadas en la actualidad por los organismos internacionales encargados del tema ambiental, los cuales exigen el manejo integrado de los recursos naturales, en aras de su protección y conservación.

En este sentido, la norma acusada no vulnera la Constitución Política sino que, por el contrario, ella constituye una herramienta importante para lograr la realización de los mandatos que en materia ambiental estableció el constituyente en la Carta de 1991, en particular, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art.79 C.P.) y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art.80 C.P.)

Sostiene, además, que no es cierto que la disposición objeto de reproche atribuya competencias o facultades a las CAR, ya que son otras normas de la Ley 99 de 1993 las que definen las funciones que deben cumplir estas entidades dentro del SINA. En este orden de ideas, la referida norma se limita a definir la forma en que se ejercerán dichas competencias cuando quiera que existan ecosistemas que hagan parte de más de una jurisdicción, por lo que debe concluirse que ella “no se aparta del marco de jurisdicción y competencia que el legislador define para las corporaciones autónomas regionales”.

A su juicio, tampoco es cierto que, como lo afirma el demandante, a través de esta disposición el legislador haya desconocido las competencias de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas en materia ambiental; por el contrario, la propia Ley 99 de 1993 dispone en su Título IX cuales son las facultades de estas entidades en relación con el manejo de los recursos naturales, dentro de las cuales se encuentran las funciones de inspección y vigilancia, de promoción, de expedición de normas con sujeción a los mandatos superiores, de apoyo presupuestario y de desarrollo de programas de cooperación e integración con entidades territoriales equivalentes y limítrofes de países vecinos.

Así las cosas, es claro que el legislador se ocupó de definir claramente las funciones que deben desempeñar las Corporaciones Autónomas Regionales y las que han sido asignadas a las entidades territoriales, previendo, además, distintos mecanismos de coordinación, concertación y armonización entre las entidades involucrada. Ello significa que en materia de política ambiental, el ordenamiento ha previsto las denominadas competencias concurrentes, que implican la participación de diversas autoridades en el manejo de este tema que convergen y no que se excluyen.

En este sentido, para el Ministerio no existe una vulneración de la autonomía de las entidades territoriales o de otras autoridades, ya que ésta sólo puede ser ejercida dentro de los límites y parámetros que fije la Ley, dentro de los cuales, en este caso, se encuentran las facultades de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambienta.

Adicionalmente, estima que no es cierto, como lo afirma el actor, que la norma acusada vulnere el artículo 288 de la Carta al constituir una distribución de competencias que sólo podía ser establecida mediante una ley orgánica, en particular, de la Ley orgánica de ordenamiento territorial, ya que ella se ocupa de la definición de “competencias político-democráticas de los distintos niveles del Gobierno” y no, de manera fundamental, del tema ambiental. En este sentido, nada obsta para que mediante una ley ordinaria el legislador regule el tema referente a la protección del medio ambiente.

Con base en tales argumentos, se reitera, el interviniente considera que la norma acusada se ajusta a la Constitución, y que la Corte debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo, ya que en ella no se regula la situación descrita por el actor en la demanda, ni éste explica de qué manera la misma viola la normatividad constitucional citada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada.

El Señor Procurador afirma que bajo el sistema existente con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, las funciones ambientales se encontraban establecidas en cabeza de múltiples entidades públicas, lo que generaba conflictos de competencia, decisiones contradictorias y afectación de los recursos naturales. Por tal razón, el legislador creo, en desarrollo de la habilitación constitucional contenida en el numeral 7 del articulo 150 de la Carta, el Sistema Nacional Ambiental - SINA, el cual se encuentra integrado, entre otras entidades, por las Corporaciones Autónomas Regionales, entidades encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Bajo la consideración de que dichos recursos pueden llegar a extenderse más allá de la jurisdicción de las CAR, de las entidades territoriales e incluso del propio Estado, la ley previo que la competencia en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables le corresponde de manera concurrente a la Nación, a los departamentos, municipios y distritos, a los territorios indígenas y a las Corporaciones Autónomas Regionales, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversos pronunciamiento.

En este escenario, a juicio del representante del Ministerio Público, cuando la norma acusada dispone que el manejo de ecosistemas en los que tenga jurisdicción más de una CAR debe efectuarse mediante una comisión conjunta de las entidades involucradas, que armonice, concerte y defina las políticas correspondientes, no puede entenderse que ella excluye la participación de los entes territoriales o de las comunidades indígenas en el manejo de ecosistemas comunes, así como tampoco de aquellas personas que pudieran resultar afectadas por las decisiones adoptadas.

En efecto, de acuerdo con los mandatos constitucionales, en particular, con los artículos 1, 2 y 133 de la Carta, es claro que cuando la norma habla de concertación, debe entenderse que es necesaria la inclusión de los ciudadanos, de las comunidades indígenas y de las propias entidades territoriales en el proceso de administración y manejo de ecosistemas comunes y no, como lo hace el actor, que la norma acusada excluye a cualquier otra autoridad distinta a las Corporaciones Autónomas Regionales involucradas.

Así las cosas, para el Procurador no es cierto que la norma acusada elimine las competencias de las entidades territoriales o de las comunidades indígenas en materia de gestión de ecosistemas comunes.

En el mismo sentido, el Ministerio Público afirma que no existe en este caso una vulneración del principio de reserva de ley orgánica, como quiera que el tema que regula la norma acusada es el de la asignación de funciones ambientales a las CAR, asunto que el constituyente no reservó a una norma de carácter orgánico, por lo que su definición corresponde a la ley ordinaria.

Por consiguiente, el Procurador General de la Nación solicita a ésta Corporación que se declaren exequibles los apartes acusados, “bajo el entendido que en todos los procesos en los cuales deba darse aplicación a tales preceptos debe garantizarse la participación ciudadana, la de los pueblos indígenas y de las entidades territoriales que puedan resultar afectados por ellos”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Pues bien, según lo ha destacado esta Corporación en numerosas ocasiones,  aun cuando la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y no está sometida a formalidades especiales, quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con diligencia la función que en ese campo le ha sido asignada: “decidir definitivamente y con alcance de cosa juzgada, las controversias sobre la validez de las leyes y decretos con fuerza de ley que hayan llegado a su conocimiento a través de demanda ciudadana.

Ha precisado esta Corporación que exigir unos requisitos de procedibilidad permite que, mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se promueva una verdadera controversia de tipo constitucional, provista de los elementos de juicio pertinentes y suficientes para que la Corte pueda entrar a determinar si, “con base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.

Por ello, para que la Corte decida sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, es necesario que, en cada caso, la demanda reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, como son los de incluir en ella: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.

En punto al último requisito, ha explicado la Corte que el mismo le impone al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no se satisface con el señalamiento de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que tales razones o  motivos sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, por oposición a las acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, que no permiten plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, y que, por tanto, deben ser desestimadas por improcedentes e ineptas.

En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte tuvo oportunidad de explicar en detalle el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que deben observarse en la formulación de la acusación, señalando que:

  

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existent “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demand.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalida.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legale y doctrinaria, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de convenienci, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.

De este modo, la Corte ha dejado sentado que sólo es posible un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana, cuando previamente se ha constatado que quien la presenta ha observado los requisitos mínimos previstos en la ley y la jurisprudencia, en particular, el que exige expresar de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de qué forma la norma acusada viola la Constitución Política. Si, por el contrario, se encuentra que la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir un fallo inhibitorio.

1.3.   Ineptitud sustancial de la demanda en el presente caso

A la luz de las consideraciones precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por quien interviene en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de considerar que la presente demanda no satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos para la prosperidad de una acción de inconstitucionalidad.

Recuerda la Corte que la norma parcialmente acusada es el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA. En ese contexto, la citada disposición se ocupa de regular, a través de tres incisos, lo referente al manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones Autónomas Regionales. Así, en el primer inciso,  prevé que “En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente”. En el segundo inciso dispone que “El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. Y, finalmente, en el tercer inciso precisa que Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente;”

De la citada norma, el actor acusa la expresión “manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas”, integrada al inciso segundo, y la expresión “Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios…”, la cual hace parte del inciso tercero. Plantea su declaratoria de inexequibilidad, por considerar que las mismas violan los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 13,  40 numeral 2, 58, 63, 79, 80, 93, 94, 209, 246, 286, 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política. Explica al respecto: (i) que los apartes demandados otorgan competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, para ejercer la administración y manejo de ecosistemas comunes, sin prever la participación conjunta y armónica de las entidades territoriales y de los grupos indígenas asentados en esos territorios, desconociendo los principios de autonomía territorial y política de unos y otros; y que (ii) el legislador no podía otorgar competencias en materia de ordenamiento territorial a las CAR por vía de una ley ordinaria, como la Ley 99 de 1993, pues, por disposición expresa del artículo 288 de la Carta, se trata de un tema que debe ser regulado a través de una ley orgánica.

En punto a tales acusaciones, destaca el peticionario que ellas se amparan en un problema de interpretación y aplicación de la norma, pues el alcance que le han reconocido las autoridades administrativas en situaciones concretas evidencia un desconocimiento de la participación de las entidades territoriales y de los territorios indígenas en los procesos ambientales.

Pues bien, verificado el contenido normativo de las disposiciones impugnadas y la acusación en que se funda la solicitud de inconstitucionalidad, son varios los motivos que llevan a la Corte a concluir que la demanda es inepta.

Así las cosas, a pesar de que la presente demanda fue admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a su vez impide al órgano de control realizar el análisis de fondo de las expresiones acusadas. Por lo tanto, esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra las expresiones “manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas”, y “Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse mediante convenios…” contenidas en los incisos segundo y tercero, respectivamente, del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


R E S U E L V E

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas de los incisos segundo y tercero del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente con permiso

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


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Ultima actualización: 02/08/2010 03:03:33 p.m.