9FAC3103127F3FBD0525785A007A6B92 Decretos - 2005 - Decreto1484-2005
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DECRETO 1484 DE 2005

(mayo 11)

Diario Oficial No. 45.910 de 16 de mayo de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007>

Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007, publicado en el Diario oficial No. 46.577 de 21 de marzo de 2007, "Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda"

- Modificado por el Decreto 4724 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, "Por medio del cual se adiciona y modifica el Decreto 1484 del 11 de mayo de 2005"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2o, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan;

Que conforme al artículo 8o, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que "Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas";

Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, los Agentes están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorización del Gobierno el suministro a los consumidores que no estén en mora, aun con preaviso;

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio;

Que el Consejo Nacional de Operación de Gas mediante Comunicación número 509856 del 29 de abril de 2005, dirigida al Ministro de Minas y Energía, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Para efectos de la aplicación del presente decreto, se utilizarán las siguientes definiciones:

Agentes Operacionales o Agentes: Conforme a lo previsto en el Reglamento Unico de Transporte, RUT, son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los DistribuidoresComercializadores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.

Contratos que garantizan firmeza: Contratos en los que el ProductorComercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería según el caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.

Contratos que garantizan firmeza parcial: Contratos en los que el Producto Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, pero las cláusulas contractuales le permiten exonerarse durante algunos días diferentes a los establecidos para mantenimiento y labores programadas, sin, incumplir el contrato, para entregar o transportar la cantidad máxima de gas natural, de acuerdo con los términos y condiciones acordadas previamente.

Contratos que no garantizan firmeza: Contratos en los que el Productor Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera, pero el contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o transporte de gas natural. Para los efectos de este decreto, los contratos no escritos no garantizan firmeza.

Contratos mixtos: Contratos en los que el Productor-Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería volúmenes de gas, involucrando modalidades que garantizan firmeza, firmeza parcial y que no gara ntizan firmeza.

Demanda de gas natural por atender: Es el volumen total de gas natural y/o capacidad total de transporte solicitados por los Agentes para el Día de Gas.

Demanda de gas natural eléctrica: Es el volumen de gas natural y/o capacidad de transporte solicitados para atender el despacho económico eléctrico durante el Día de Gas.

Demanda de gas natural remanente: Es el volumen de gas natural y/o de capacidad de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender, la Demanda de Gas Natural Eléctrica, los volúmenes considerados en los numerales 1 y 2 del artículo 3o de este decreto y los volúmenes solicitados para atender el Mercado Secundario.

Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega.

Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la prestación normal del servicio.

Mercado secundario: Conforme a lo previsto en el Reglamento Unico de Transporte, RUT, es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los remitentes con capacidad disponible secundaria y/o agentes con derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.

Racionamiento programado: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implican que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda.

Reglamento Unico de Transporte, RUT: Es la Resolución CREG 071 de 1999 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.

CAPITULO II.

PRIORIDADES FRENTE A RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO O EN EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Fíjese el siguiente orden de prioridad de atención cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, originadas en el suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad:

1. En primer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural. en esta categoría no se considerarán los volúmenes de gas natural y/o capacidad de transporte solicitados por los Agentes para atender el Mercado Secundario.

2. En segundo lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que garantizan firmeza de suministro y/o de transporte de gas natural, cuyos volúmenes de gas natural y/o capacidad de transporte estén destinados por los agentes a atender el Mercado Secundario

3. En tercer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos de almacenamiento de gas o contratos de "Parqueo" de gas natural, dentro de los parámetros de remuneración fijados por la GREG.

4. En cuarto lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, Contratos que garantizan firmeza parcial de suministro y/o de transporte de gas natural.

5. En quinto lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que no garantizan firmeza de suministro de gas natural y/o capacidad de transporte.

PARÁGRAFO 1o. Las ofertas comerciales aceptadas de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio equivalen a contratos para los efectos del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que existan contratos mixtos, para efectos de determinar el orden de prioridades, se considerará cada volumen de gas natural y/o capacidad de transporte dentro de la categoría respectiva.

Concordancias

Resolución CREG 24 de 2006

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Fíjese el siguiente orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2o del presente decreto:

1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como combustible, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

3. Los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán a cada Agente así:

3.1 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se asignarán a cada agente conforme a los volúmenes solicitados.

3.2 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente se asignarán a cada agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:

3.2.1 De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.

El Centro Nacional de Despacho, CND, inmediatamente tenga conocimiento de la insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria y/o el racionamiento programado, entregará a los productores-comercializadores y/o transportadores de gas natural, la información requerida para asignar los volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural, a que se refiere este numeral.

3.2.2 Se asignará, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural remanente, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las nominaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de dar cumplimento a lo establecido en el presente artículo, en lo sucesivo y a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, las nominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Asimismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán identificar el agente reemplazante o remitente reemplazante, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por una insalvable restricción en la oferta de gas natural, o situación de grave emergencia, no transitoria o racionamiento programado, no se cuente con el volumen y/o capacidad de transporte de gas natural suficiente para atender la demanda de los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 y/o numeral 2 del presente artículo, se asignará, entre los DistribuidoresComercializadores y Comercializadores el volumen disponible, conforme a prorrata de los volúmenes declarados por estos a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, no se atenderán los volúmenes de gas natural requeridos por las unidades o plantas de las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural con destino a la realización de pruebas de disponibilidad solicitadas por el Centro Nacional de Despacho, CND, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones CREG-017 de 2002 yCREG-004 de 2004 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural, según el caso, informarán de inmediato y por escrito sobre tal circunstancia al Centro Nacional de Despacho Eléctrico, CND, para que este cancele o reprograme las pruebas y, si es el caso, modifique el programa de generación.

Para los efectos previstos en el artículo 4o de la Resolución CREG-004 de 2004, modificatorio del artículo 6o de la Resolución CREG-017 de 2002 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se entenderá que las insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias y el racionamiento programado, constituyen un evento de fuerza mayor. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los contratos de suministro y transporte de gas natural, según el caso.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4724 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de Racionamiento Programado de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2o de este Decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Así mismo, en situaciones de Racionamiento Programado no se atenderán las pruebas de disponibilidad solicitadas por el CND de que trata el Parágrafo 3o de este artículo.

Notas de Vigencia

- Parágrafo 4. adicionado por el artículo 1 del Decreto 4724 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.

Concordancias

Resolución CREG 24 de 2006

Resolución MINMINAS 181773 de 2005

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Los Distribuidores-Comercializadore s que tengan contratos de suministro y/o capacidad de transporte con un Productor-Comercializador y/o Transportador de gas natural declararán a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes y/o capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de distribución, al igual que los volúmenes de gas natural para los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como combustible.

Asimismo, los comercializadores que tengan contratos de suministro de gas natural con Productores-Comercializadores, deberán declarar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, el volumen destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales de los Distribuidores-Comercializadores que atiendan, al igual que los volúmenes de gas natural para los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como combustible.

CAPITULO III.

RACIONAMIENTO PROGRAMADO.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del racionamiento programado, mediante acto administrativo.

Concordancias

Resolución CREG 24 de 2006

Resolución MINMINAS 180592 de 2007

Resolución MINMINAS 180742 de 2006

Resolución MINMINAS 180707 de 2006

Resolución MINMINAS 180421 de 2006

Resolución MINMINAS 180386 de 2006

Resolución MINMINAS 180257 de 2006

Resolución MINMINAS 180130 de 2006

Resolución MINMINAS 181773 de 2005

Resolución MINMINAS 181062 de 2005

Resolución MINMINAS 181033 de 2005

CAPITULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, Comercializadores y de los transportadores priorizar el volumen y/o la capacidad de transporte de gas natural, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado que impidan garantizar el abastecimiento de la demanda, conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto, en armonía con las disposiciones regulatorias aplicables.

Los Distribuidores-Comercializadores serán responsables de la priorización en los mercados relevantes que atiendan.

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4724 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación de la adecuada aplicación de lo previsto en el presente Decreto, los Productores - Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, estarán sujetos a obligaciones de suministro de información, así:

7.1 En situaciones de insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias:

a) Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural informarán dicha situación, inmediatamente y por escrito, al Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos identificando claramente sus causas y efectos sobre la prestación del servicio;

b) Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por clientes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro;

c) Los Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte;

d) Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

7.2 Cuando se presenten situaciones de Racionamiento Programado:

a) Los Productores-Comercializadores y los Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas definitivo, desagregado por clientes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro;

b) Los Transportadores publicarán a través de su correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones, BEO, o donde establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas, inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte;

c) Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4724 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1484 de 2005:

ARTÍCULO 7. Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural informarán inmediatamente y por escrito al Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de.gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias.

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Los Distribuidores-Comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, no se comprometa la seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios.

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Para mitigar los efectos sobre la población cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, los Productores-Comercializadores podrán ofrecer gas natural que no cumpla las especificaciones de calidad definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, siempre y cuando, no se comprometa la seguridad en la prestación del servicio público domiciliario.

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> Los Productores-Comercializadores, los transportadores, los Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a que se refiere el presente decreto, no se generen, por su negligencia, racionamientos de gas o de electricidad.

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, una vez expedido el presente decreto, revisará y adoptará inmediatamente todas las medidas a que haya lugar para evitar conductas de los agentes que puedan producir insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 880 de 2007> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1515 de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a11 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


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Ultima actualización: 13/01/2011 10:46:54 a.m.