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Resolución
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2003
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CREG090-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.090
( 11 SEP. 2003 )
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG 017 de 2003, presentada por la sociedad COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. –ASOGAS S.A. E.S.P.-
Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 017-03
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 017 de 2003
“Por la cual se modifica el artículo 12 de la Resolución CREG 019 de 2002 que adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001”;
Que mediante escrito radicado en la CREG con el número de radicación E-2003-003183 del 31 de marzo de 2003, el representante legal de la sociedad COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P. – ASOGAS S.A. E.S.P.-, presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución CREG No. 017 de 2003.
I. FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA
El solicitante invoca como causal para justificar la revocatoria el numeral 2º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que el acto administrativo
“no esta conforme con el interés público o social o atenta contra él”.
Las razones en que se fundamenta la petición se transcriben a continuación
:
“1º. Como consecuencia de la ejecución del contrato por la Fiduciaria con el Consorcio y a la luz de la capacidad operativa y logística de la interventoría, se pudo precisar y reconocer que sus labores no podían ir más allá de una mera labor de seguimiento técnico, pues no contaba con la infraestructura para llevar adelante gestiones de control administrativo, financiero y demás inherentes a las requeridas para fiscalizar adecuadamente el programa de reposición de cilindros.
Así lo definió la Fiduciaria en su informe número 840819 del 17 de febrero de 2.003, en el cual expresamente anotó:
“La Fiduciaria informó al Comité Directivo de la Fiducia, al inicio de las operaciones contractuales, tanto en el estado de las obligaciones como en los informes de gestión, que la obligación de este numeral estaba diseñada por ECOPETROL para que fuera desarrollada por la Interventoría Técnica que se contratara, tal como estaba definido en los Términos de Referencia y los adendos con las respuestas a las preguntas específicas en las reuniones informativas que formaron parte de la base del contrato de encargo fiduciario”.
“Igualmente, el alcance y funciones de la Interventoría Técnica fue revisado en numerosas ocasiones por el Comité Directivo de la Fiduciaria, durante la preparación de los Términos de Referencia, quedando finalmente definido por consulta directa a la CREG de que sería de tipo técnico solamente. Con esta base se realizó la Convocatoria, y la organización y las funciones de la Interventoría Técnica, son las que están contratada en la actualidad”.
2º. Como se puso de presente ante la CREG por parte de los distribuidores y como lo estableció la Contraloría en su comunicación del 12 de Febrero de 2.003, de la idoneidad del interventor y de su capacidad operativa y funcional dependerá el éxito del programa de reposición, pues se corre el riesgo de que ante lo inadecuado o pobre de los controles los dineros respectivos puedan perderse, como ocurrió cuando estaba vigente el esquema de los fondos, especialmente por problemas de corrupción.
3º. Como preocupación se encuentra que a través de la Resolución 017 de 2.003 se crea un mecanismo que, aunque temporal, no asegura que el interventor cumpla con los requerimientos que exige una adecuada vigilancia del destino de los recursos, de tal manera que en un breve término estos se vean menguados y se frustre el programa de reposición, con las enormes repercusiones que a nivel general dicho fracaso produciría.
4º. El artículo 18 de la Resolución 019 lista en varios literales todas las funciones que debe cumplir la interventoría, varias de las cuales exigen requerimientos mucho mayores que los de una simple labor de carácter técnico.
En efecto en dicha norma se establece que el interventor debe cumplir con las siguientes actividades:
a) Verificar en cada caso, que los trabajos que han sido contratados por un distribuidor, en cumplimiento del programa de reposición y mantenimiento, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta Resolución y en las demás disposiciones vigentes.
b) Cuando se trate de tanques estacionarios, verificar que el diagnóstico establecido en el Artículo 10º de la presente Resolución, hecho por el taller, fábrica y/o proveedor, cumpla con lo previsto en la reglamentación técnica e informar sobre el resultado del mismo al Comité Fiduciario.
c) Cuando se trate de cilindros y/o tanques nuevos, que entren al parque de reposición, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por un productor certificado o que los lotes hayan sido debidamente certificados, en los términos establecidos en el Artículo 7º de esta Resolución.
d) Presenciar la destrucción de los cilindros y/o tanques estacionarios a la que se refiere el Artículo 11º de esta Resolución. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio respectivo. Así mismo deberá verificar que éstos puedan ser repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º Parágrafo 3º de esta Resolución, y suscribir las respectivas actas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11º.
e) Cuando se trate de la realización de trabajos de mantenimiento, verificar la cantidad de trabajo realizado y que éste haya sido ejecutado por un taller, fábrica y/o proveedor de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º.
f) Verificada la realización de los trabajos de reposición y/o mantenimiento contratados por el distribuidor o usuario, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de los mismos.
g) El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo el número de identificación de los cilindros y/o tanque, las fechas de fabricación, el trabajo realizado y la fecha correspondiente, el nombre del distribuidor que contrató el trabajo y la fábrica, taller y/o proveedor que lo realizó de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º de esta resolución. Esta información deberá ser reportada inmediatamente al sistema de información del que trata esta Resolución.
i) Alimentar y mantener actualizado el sistema de información al que se refiere el Artículo 20º de esta Resolución.
5º. Si para garantizar la adecuada aplicación de los recursos no es suficiente el trabajo de una interventoría capacitada para asumir todas las labores antes relacionadas, pues aún en dicho escenario y como se ha manifestado reiteradamente, es fundamental la adopción del sistema de marca de servicios, resulta evidente que la simple labor de una interventoría no calificada para ello no es de lejos suficiente garantía de transparencia y pulcritud en el manejo de los recursos, hoy en cuantía superior a 40.000 millones de pesos moneda legal.
6º. No creemos que la CREG se arriesgue a dejar en un contexto como el descrito la entrega de millonarios recursos provenientes del margen de seguridad, de naturaleza evidentemente parafiscal, en cuanto la posibilidad de desvíos y situaciones poco ortodoxas se acerca de manera preocupante.
7º. Como lo ha sentado la doctrina más reconocida en materia administrativa, la facultad de revocatoria directa apunta no a un criterio de legalidad, sino a un principio de conveniencia con el interés público y social. En este sentido, la Resolución número 017 es incompatible con el interés de los usuarios, pues no asegura la adecuada vigilancia, ni el estricto control, en el manejo y disposición de los recursos. La revocatoria apunta pues a la cuestión de mérito del acto, por motivos de interés general.
En tales términos, solicito a la CREG la revocatoria de la Resolución 017 y, en su lugar, la expedición urgente de las normas que reglamenten el sistema de marcas, único que asegura la debida aplicación de tales recursos.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CREG
Antecedentes
La ley 689 de 2001, dispuso en su artículo 23 lo relativo al margen de seguridad con destino al esquema de mantenimiento y reposición de cilindros así:
“Artículo 23. Margen de seguridad.
Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanque estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”
En cumplimiento de lo establecido por la ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2002, “por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP)”. De igual forma se expidió la Resolución 019 de 2002, “por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP)”.
El esquema de mantenimiento y reposición tiene entre sus objetivos definir claramente responsabilidades y funciones para el manejo de los recursos provenientes del margen de seguridad, así como la responsabilidad de los agentes que intervienen en dicho esquema.
Es importante aclarar que dentro del esquema de mantenimiento y reposición adoptado, el manejo de los recursos no está atribuido a la interventoría, si bien ésta apoyará la verificación y el control de las labores que serán desarrolladas por los distribuidores, a efectos que el Comité Fiduciario apruebe el desembolso de recursos. Este Comité Fiduciario tiene a su cargo, entre otros aspectos, autorizar el pago de las labores de mantenimiento y reposición, con base en los informes y conceptos que rinda la interventoría, así como hacer seguimiento a la ejecución y autorizar a la fiduciaria los pagos del contrato de interventoría y es quien, en última instancia, está ejerciendo realmente la labor de correcta asignación de los recursos del Margen de Seguridad.
El perfil del interventor exigido para realizar estas actividades de apoyo deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 16 de la resolución 019 de 2002 que en lo pertinente establece:
“Quienes realicen las labores de interventoría de las que trata esta Resolución, deberán ser empresas de reconocida idoneidad y experiencia en la realización de trabajos de auditoría o interventoría nacional o internacional. Las labores de interventoría podrán ser contratadas con una o varias empresas de acuerdo con las necesidades operativas del esquema y con criterios de mínimo costo, en concordancia con el régimen de contratación aplicable, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-010 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.”
Por otra parte, además de establecer claramente las funciones y responsabilidades del Comité Fiduciario y de la interventoría, la regulación define las responsabilidades de los agentes participantes en el esquema, como la asignada al Gran Comercializador con mayor participación en el mercado, quien en su calidad de Fideicomitente debe contratar una Fiducia a la cual ingresarán los recursos provenientes del Margen de Seguridad, con unas labores muy precisas dentro del contexto del esquema de mantenimiento y reposición de cilindros.
Otros agentes participantes en el esquema de mantenimiento y reposición son los distribuidores de GLP. Para este caso, y en concordancia con lo establecido por el Artículo 22 de la Ley 689 de 2001, éstos deben ejecutar directamente las labores de mantenimiento y reposición de cilindros con el taller o fábrica de su elección pero que cumpla con los requisitos mínimos que se le exigen para garantizar la calidad técnica de los trabajos desarrollados, y cumplir con metas individuales de reposición fijadas por la regulación. Tienen además la prohibición de distribuir GLP en cilindros que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes.
A partir de lo anterior se puede observar que el manejo de los recursos provenientes del margen de seguridad no está concentrado en un solo agente sino que se han establecido mecanismos de control en las diferentes instancias intervinientes en el esquema de mantenimiento y reposición.
Además de los controles establecidos en la regulación expedida por la CREG, existen otros organismos de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 tiene entre otras funciones la de
“Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Por otro lado, dado que los recursos provenientes del Margen de Seguridad, son recursos públicos, corresponde a la Contraloría General de la Nación, por disposición constitucional y legal, el control de los mismos.
Debe señalarse que fue necesario establecer una transición de la Resolución 074 de 1996 al esquema de mantenimiento y reposición de que trata la Resolución 019 ya mencionada. Es así que el artículo 12 estableció que el esquema de reposición y mantenimiento comenzará a regir una vez se haya contratado la interventoría de que trata el capítulo III de esta última resolución y el Ministerio haya expedido la reglamentación técnica aplicable.
No obstante lo anterior, ante circunstancias ajenas al desarrollo mismo del esquema de mantenimiento y reposición de cilindros portátiles, fue necesario buscar mecanismos para reanudar las labores de mantenimiento y reposición. Esto motivó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidiera la Resolución 017 de 2003 que modifica el artículo 12 de la Resolución 019, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:
“
Transición.
El esquema de reposición y mantenimiento que se establece en esta resolución podrá iniciarse transitoriamente a partir de la fecha en que se disponga de un contrato de interventoría cuyo objeto se adecue a las condiciones, funciones y obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de esta resolución. Dicha transitoriedad se mantendrá hasta tanto se adelanten los procesos de convocatoria, evaluación y adjudicación de que trata el literal c) del artículo 19 de esta resolución.
Parágrafo.
Las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros deberán realizarse dando cumplimiento al reglamento técnico vigente.”
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
Que para resolver la solicitud de revocatoria directa la Comisión, observando el orden previsto en el escrito presentado por el representante de la sociedad COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P, considera lo siguiente así:
1.
Como consecuencia de la ejecución del contrato celebrado entre la Fiduciaria con el Consorcio y a la luz de la capacidad operativa y logística de la interventoría, se pudo precisar y reconocer que sus labores no podían ir más allá de una mera labor de seguimiento técnico...
La Resolución CREG 019 de 2002 establece una interventoría, dentro del esquema de reposición mantenimiento, con funciones y obligaciones precisas, las cuales están contenidas en el artículo 18 de la Resolución en mención. No se ha establecido como finalidad de la interventoría el seguimiento técnico a la reposición y mantenimiento de cilindros. Básicamente, la función de la interventoría como se puede observar en la respectiva normatividad, es la verificación de la ejecución de las labores de reposición o mantenimiento de cilindros portátiles o tanques estacionarios así como la destrucción de los mismos, dentro de los términos previstos en la regulación vigente, donde se prevé que cada taller es responsable del cumplimiento de la normatividad técnica exigida.
Por lo tanto del contenido de la Resolución 019 no se puede colegir que la función de la interventoría sea técnica o financiera. En efecto la interventoría tiene como objeto verificar la efectiva ejecución de las labores de reposición y mantenimiento, con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos por la regulación a los Distribuidores, para que dichas labores puedan ser pagadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.
Ahora bien, en cuanto al control adecuado del uso de los recursos del Margen de Seguridad en la reposición y mantenimiento de cilindros, como se mencionó con anterioridad, no solo existen los controles adoptados por la CREG, sino que además desde la Constitución se tienen previstos mecanismo de control de los recursos parafiscales.
2.
Como se puso de presente ante la CREG por parte de los distribuidores y como lo estableció la Contraloría en su comunicación del 12 de febrero de 2.003, de la idoneidad del interventor y de su capacidad operativa y funcional dependerá el éxito del programa de reposición, pues se corre el riesgo de que ante lo inadecuado o pobre de los controles los dineros respectivos puedan perderse, como ocurrió cuando estaba vigente el esquema de los fondos, especialmente por problemas de corrupción.
Como ya se dijo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2002 mediante la cual se adoptó el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP). En esta resolución se estableció que los recursos del Margen de Seguridad deben ingresar a una Fiducia que debe contratar el Gran Comercializador con mayor participación en el mercado. En dicha resolución se establecen las obligaciones de la entidad fiduciaria respecto a la administración de estos recursos. De otro lado, las entidades fiduciarias están sujetas a la regulación y control de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es así como dentro de este esquema de administración y recaudo se establecen claramente en el artículo 9º las funciones del Comité Fiduciario, entre las cuales se cita:
“...
·
Autorizar a la Fiducia los pagos de las labores de mantenimiento y reposición, con base en los conceptos e informes que rinda la interventoría del esquema de mantenimiento y reposición que defina la CREG.
·
Hacer el seguimiento a la ejecución, y autorizar a la Fiduciaria los pagos del contrato de interventoría que ejerza el control sobre la ejecución de los programas de mantenimiento y reposición, de acuerdo con el esquema que para tal fin defina la CREG.
·
Adoptar todas las medidas necesarias para que se cumplan los programas de reposición y mantenimiento, de conformidad con la regulación establecida por la CREG.
...”
Por otra parte, en la Resolución CREG 019 de 2002, por la cual se adoptó la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), se estableció una interventoría que tiene como finalidad principal la verificación de la ejecución de las labores de mantenimiento y reposición, para informar oportuna y adecuadamente al Comité Fiduciario sobre esta ejecución. Asimismo, la regulación de la CREG ha asignado claramente a los distribuidores la responsabilidad por la contratación y ejecución de los trabajos de reposición mantenimiento.
Por lo tanto, se observa que si bien es un aspecto importante dentro de los mecanismos de control y vigilancia que soporta el esquema de reposición y mantenimiento, que el perfil del interventor se ajuste a lo dispuesto en la Resolución 019, y que esa interventoría cumpla las labores previstas para garantizar el adecuado manejo de los recursos provenientes del margen de seguridad, también lo es la Fiducia y la activa participación del Comité Fiduciario, como mecanismos de control que tienen como finalidad garantizar la debida ejecución de los recursos provenientes del margen de seguridad que tienen como destino el mantenimiento y reposición de los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo – GLP-. Asimismo, pueden actuar en cualquiera de las etapas del esquema los controles de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría General de la República.
3.
Con preocupación se encuentra que a través de la resolución 017 de 2.003 se crea un mecanismo que, aunque temporal, no asegura que el interventor cumpla con los requerimientos que exige una adecuada vigilancia del destino de los recursos, de tal manera que en un breve término estos se vean menguados y se frustre el programa de reposición, con las enormes repercusiones que a nivel general dicho fracaso produciría.
En la Resolución CREG 017 se modifica tan solo el artículo 12 de la Resolución CREG 019 de 2002, en lo referente a la transición del esquema de mantenimiento y reposición, modificación que obedeció a hechos ajenos al desarrollo mismo del esquema como se menciona en los considerandos de la Resolución objeto de Revocatoria.
Efectivamente el artículo 1º. de la Resolución 017 de 2002 establece que podrá iniciarse transitoriamente el esquema de reposición y mantenimiento a partir de la fecha en que se disponga de un contrato de
interventoría que se ajuste a las condiciones, funciones y obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 019 ya mencionada.
Por lo tanto no se acepta la afirmación del peticionario en cuanto a que el mecanismo de transición no asegura la vigilancia de los recursos por cuanto como se mencionó con anterioridad la interventoría debe ajustarse a las exigencias establecidas en la Resolución CREG 019. Además no corresponde únicamente a la interventoría la vigilancia del destino de los recursos sino que también se cuenta con la Fiducia y el Comité Fiduciario. Sin perjuicio de las funciones de control establecidas a otros organismos del Estado.
4.
El artículo 18 de la Resolución 019 lista en varios literales todas las funciones que debe cumplir la interventoría, varias de las cuales exigen requerimientos mucho mayores que los de una simple labor de carácter técnico.
En efecto en dicha norma se establece que el interventor debe cumplir con las siguientes actividades
:
(...).
El seguimiento, la verificación y el cumplimiento de los aspectos técnicos involucrados en el desarrollo del esquema de mantenimiento y reposición corresponde, entre otros, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para garantizar la calidad técnica de las labores desarrolladas, la regulación exige que los talleres, fábricas o proveedores ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición cuenten con un mecanismo de certificación de su producto bajo alguna de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio ( artículo 7º de la Resolución CREG 019); lo anterior con fundamento en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo. Por lo tanto, el interventor no tiene a su cargo la verificación de lotes o de procesos, sino la verificación de que estos requisitos se hayan cumplido, es decir, debe constatar que exista un proceso de verificación técnica del lote que está aceptando, o un certificado de proceso para la fábrica que entrega un trabajo. Por último, no puede dejarse de lado la obligación que tienen los distribuidores en el cumplimiento de las normas técnicas vigentes sobre la materia.
En conclusión, como la interventoría de que trata la Resolución CREG 019 tiene una labor de verificación de resultados. Como se evidencia, el cumplimiento de los aspectos técnicos corresponde a otros agentes involucrados en el desarrollo del esquema.
5.
Si para garantizar la adecuada aplicación de los recursos no es suficiente el trabajo de una interventoría capacitada para asumir todas las labores antes relacionadas, pues aún en dicho escenario y como se ha manifestado reiteradamente, es fundamental la adopción del sistema de marca de servicios, resulta evidente que la simple labor de una interventoría no calificada para ello no es de lejos suficiente garantía de transparencia y pulcritud en el manejo de los recursos, hoy en cuantía superior a 40.000 millones de pesos moneda legal.
En este punto es preciso aclarar dos aspectos así:
En cuanto a la adopción de un sistema de marcas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas hizo un análisis del tema desde el punto de vista jurídico, técnico y económico el cual se encuentra en el Documento CREG-021 de 2003. En las conclusiones contenidas en el documento se establece que la inclusión de un esquema de marcas podría constituir una herramienta para impulsar la formalización de la industria, pero no es garantía por sí misma para resolver los problemas asociados con la ejecución de las labores de mantenimiento y reposición que se han evidenciado en el pasado. De todas formas, la adopción de un esquema de marcas es independiente del esquema de mantenimiento y reposición implantado y no son excluyentes.
De otra parte en cuanto a la calificación de la interventoría como se ha manifestado a lo largo de la presente resolución regulatoriamente se establecieron unas exigencias claras para quien desarrolle esta función.
De igual forma, para garantizar la transparencia en el manejo de los recursos que provienen del margen de seguridad se expiden las Resoluciones CREG 010 y 019, cuyos mecanismos de control no se encuentran concentrados en un solo agente, sino que, como lo hemos mencionado, se encuentran distribuidas en el Comité Fiduciario, la Fiducia, la Interventoría y todos aquellos órganos de inspección, control y vigilancia, cuyas funciones han sido asignadas por la ley.
6.
No creemos que la CREG se arriesgue a dejar en un contexto como el descrito la entrega de millonarios recursos provenientes del margen de seguridad, de naturaleza evidentemente parafiscal, en cuanto la posibilidad de desvíos y situaciones poco ortodoxas se acerca de manera preocupante.
La CREG en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, estableció un esquema de recaudo y administración de los recursos provenientes del Margen de Seguridad, con mecanismos de control adecuados, que buscan garantizar una debida y eficiente administración de dichos recursos sin perjuicio de los controles que deben ejercer los diferentes órganos de control.
7.
Como lo ha sentado la doctrina más reconocida en materia administrativa, la facultad de revocatoria directa apunta no a un criterio de legalidad, sino a un principio de conveniencia con el interés público y social. En este sentido, la Resolución número 017 es incompatible con el interés de los usuarios
,
pues no asegura la adecuada vigilancia, ni el estricto control, en el manejo y disposición de los recursos. La revocatoria apunta pues a la cuestión de mérito del acto, por motivos de interés general.
Mediante la Resolución CREG 017 únicamente se modificó el artículo 12 de la Resolución CREG 019 de 2002, “Por la cual se adopta el esquema de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP)”. En la Resolución CREG 019 en mención se establece como condición que el servicio se preste únicamente en un parque de cilindros en condiciones de operación que
garanticen plenamente la seguridad de los usuarios,
así como del personal que maniobra los mismos y de la comunidad en general.
El esquema de administración de los recursos del Margen de Seguridad y el esquema de mantenimiento y reposición de cilindros han sido diseñados dentro de un marco que responde al interés general, persiguiendo como objetivos básicos, la administración adecuada de los recurso del Margen de Seguridad y la ejecución de los trabajos de reposición mantenimiento que requiere el parque de cilindros, de propiedad de los usuarios, dentro de las normas técnicas vigentes.
Ahora la modificación al artículo 12 de la Resolución CREG 019 que se llevó a cabo mediante la Resolución CREG 017 de 2003, como se mencionó en su oportunidad, obedeció a la terminación anticipada del contrato entre el Consorcio y la Fiduciaria Popular, lo cual originó la suspensión del programa de reposición y mantenimiento, no obstante esta situación el artículo 1º de la Resolución 017 estableció que:
“El esquema de reposición y mantenimiento que se establece en esta resolución podrá iniciarse transitoriamente a partir de la fecha en que se disponga de un contrato de interventoría cuyo objeto se adecue a las condiciones, funciones y obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de esta resolución. Dicha transitoriedad se mantendrá hasta tanto se adelanten los procesos de convocatoria, evaluación y adjudicación de que trata el literal C) del artículo 19 de esta resolución.”
Como se observa del texto del artículo transcrito, si bien hubo una modificación al contenido del artículo 12 de la Resolución CREG 019, consistente en flexibilizar los requisitos de convocatoria durante el periodo de transición, la interventoría continuó sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de esta última. Conviene recordar que en todo caso no corresponde a la interventoría la vigilancia, control, manejo y disposición de los recursos provenientes del margen de seguridad. El Control de los recurso provenientes del Margen de Seguridad corresponde al Comité Fiduciario y a la Fiducia, sin perjuicio de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades competentes. De igual forma, y como se ha manifestado reiteradamente en el presente acto administrativo, el esquema de mantenimiento y reposición se adoptó con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios que se benefician con la prestación del servicio de gas licuado del petróleo por cilindros.
Por lo tanto, es claro que la expedición de la Resolución CREG 017 dentro del contexto del esquema de mantenimiento y reposición no es contraria al interés general sino que busca ante todo garantizar la seguridad de los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.
Por todo lo expuesto anteriormente se concluye que la resolución CREG 017 de 2003, no es contraria al interés público o social ni atenta contra él como lo afirma el accionante en su escrito así como tampoco es violatoria del numeral 2º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. del 221 del 11 de Septiembre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.
Rechazar la solicitud de revocatoria de la Resolución CREG 017 de 2003.
ARTICULO 2º.
La presente Resolución deberá notificarse personalmente al Señor HERNANDO RAMÍREZ MEJIA en su calidad de representante de la sociedad COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P., haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día
11 SEP. 2003
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:32:28 PM