6A21B7CBC15891700525785A007A70F7 Resolución - 2008 - CREG164-2008
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.164
( 22 DIC. 2008 )



Por la cual se modifican los Artículos 26 y 34 de la Resolución CREG 045 de 2008 y se deroga el Artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.
Concordancias: Ley 1151 de 2007; Art. 62  
Ley 689 de 2001; Art. 23  
Ley 142 de 1994; Art. 14.28  
Resolución CREG 67 de 2008  
Resolución CREG 23 de 2008
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:


El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010;

A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema;

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 045 de 2008 “Por la cual se establece la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad”

El Artículo 1 de la Resolución CREG 045 de 2008, define el Período de Transición como “… periodo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina el 31 de Diciembre de 2010.”

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 de la Resolución CREG 045 de 2008, mediante Circulares 066, 071 y 077 expedidas por la CREG se establecieron los plazos para que los Distribuidores existentes a la luz de la Resolución CREG 074 de 1997 declararan su intención de convertirse en Distribuidores Inversionistas en los términos establecidos en el Artículo 1 de la misma Resolución.

La declaración de intención de los distribuidores tenía como objetivo principal la asignación de metas y la distribución adecuada de los recursos provenientes del margen de seguridad en el período de transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores.

Se hace necesario modificar el Artículo 26 de la Resolución 045 de 2008 con el fin de aclarar la situación de los Distribuidores que no reportaron su condición de inversionista en el término establecido en las circulares expedidas por la CREG.

El literal g del Artículo 3 de la Resolución CREG 045 de 2008 establece como uno de los objetivos a alcanzar con la regulación aplicable al Período de Transición el de “…Garantizar a todos los agentes existentes en el sector, la oportunidad de adaptarse al nuevo esquema de prestación del servicio de manera equitativa.”

Se hace necesario realizar ajuste al Parágrafo del Artículo 26 de la Resolución 045 de 2008 con el fin de modificar la situación de los Distribuidores nuevos que ingresan al mercado en relación con el mecanismo de compensación señalado en esta Resolución.

Mediante Resolución CREG 142 de 2008, la CREG sometió a consulta la propuesta de modificación del Artículo 26 de la Resolución CREG 045 de 2006 con base en los anteriores considerandos.

La CREG no recibió comentarios a la propuesta sometida a consulta.

Mediante radicado CREG E-2008-009777, AGREMGAS presentó sus comentarios a la Resolución CREG 091 de 2008 que consultaba una modificación a la Resolución CREG 023 de 2008 y entre ellos solicitó no eliminar la referencia a la prohibición de entrada de cilindros universales nuevos al parque durante el período de transición.

Por considerarlo un tema asociado a la regulación del período de transición de la que trata la Resolución CREG 045 de 2008, la CREG incluirá esta prohibición como una modificación adicional a la mencionada resolución.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2008-0011288, el Comité Fiduciario solicitó a la CREG el ajuste en la descripción de los conceptos de inspección de los tanques estacionarios, indicados en el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008 de manera que estos puedan ser ajustados a la Norma Técnica Colombiana 5361, que establece el alcance que debe tener el Diagnóstico (Revisión) de los Tanques de Estacionarios de GLP.

Considerando lo anterior, la CREG considera necesario modificar el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008 de manera que los conceptos se ajusten de manera más adecuada a lo exigido por las normas técnicas e incluirla como parte del Artículo 34 de la Resolución CREG 045 de 2008, derogando así el Artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 396 del día 22 de diciembre del año 2008, acordó expedir la siguiente Resolución.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1º. Modificar el Artículo 4 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:


ARTÍCULO 3º. Modificar el Artículo 26 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:
ARTICULO 4º. Modificar el literal a del Artículo 34 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:


ARTICULO 5º.- Derogatorias.- La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.

ARTÍCULO 6º. Vigencia. La Resolución que finalmente se adopte regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 22 DIC. 2008




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:55:39 p.m.
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