59E99C454AB01DC20525785A007A73D8 Decretos - 1990 - Decreto283-1990
Texto del documento

DECRETO 283 DE 1990

(enero 30)

Diario Oficial No 39.165, del 30 de enero de 1990.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), la Ley 1a. de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989

DECRETA:

CAPITULO I.

GENERALIDADES


ARTICULO 1o. EL ALMACENAMIENTO, MANEJO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 3o. Para efectos del presente Decreto se considera:

a). Definiciones.

Gran Distribuidor Mayorista. Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

Distribuidor Mayorista. Toda persona natural o jurídica, que a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP).

Distribuidor Minorista. Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP, por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.

Cambiadero de Aceites. Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de automotores. Además puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.

Diagnosticentro o Serviteca. Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.

Gran Consumidor.- Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustible líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.

Transportador de combustibles. Toda persona natural o jurídica de transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.

Planta de Abastecimiento. Instalación que entrega combustibles líquidos o derivados del petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores.

Estación de Servicio. <Definición derogada por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005. El artículo 4 del Decreto 4299 de 2005, define Estación de Servicio así:> Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en:

i) Estación de servicio de aviación;

ii) Estación de servicio automotriz;

iii) Estación de servicio fluvial, y

iv) Estación de servicio marítima.

Estación de servicio de aviación: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, destinados exclusivamente para aviación.

Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo podrán funcionar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Estación de servicio fluvial: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados para embarcaciones autopropulsadas, los cuales se distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Estación de servicio marítima: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo destinados exclusivamente para buques o naves.

Surtidor. El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques de combustible de los automotores.

Isla de Surtidor. Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto, sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros, sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m.).

Protección a Areas Expuestas. Son las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:

1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado.

2. Contiguas o planchas que tengan brigadas privadas contra incendio, capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las instalaciones o áreas expuestas..

3. Cuando la instalación expuesta tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta protección.

Sistemas de Protección Contra Incendio. Sistemas contra incendio, designados y calculados de acuerdo con normas reconocidas internacionalmente, como las NFPA o las normas ICONTEC pertinentes, con referencia a sistemas de espuma, rociadores de agua. Barreras, redes hidráulicas, etc.

Tanque Atmosférico. Es un tanque de almacenamiento de combustible destinado para operar a presiones que van desde la atmosférica hasta 0.035 Kg cm.2 manométricas (260 a 706 mm., de mercurio), medidas en el tope del tanque.

Barril. Un volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho puntos nueve (158.9) litros.

Saturación. Se considera que en un área determinada existe saturación de plantas de abastecimiento o de estaciones de servicio cuando las existentes en tal área, en un momento dado, satisfacen ampliamente las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.

Punto de Inflamación. La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor de concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene.

Ebullición Desbordante. Fenómeno presentado en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil No. 6) y cuando en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.

Petróleo Crudo. Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150o.F (65.6o.C) y que no han sido procesados en una refinería. Líquido inflamable. Un líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 150o.F (37.8!C) y una presión de vapor absoluto máximo a 100o.F (37.8o.C), de 2.82 Kg/cm2 2068 mm. Kg. Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición.

Líquido Combustible. Un líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100o.F (37.8o.C). Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación.

b). Siglas.

ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Organismo nacional de normalización.

NFPA. The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.

OPCI. Organización Iberoamericana de Protección contra Incendios. Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA.

API: American Petroleum Institute: Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.

ASME.- American Society of Mechanical Engineers, Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas.

GLP. Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano.

INTRA. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

c). Normas citadas.

NFPA 77: Electricidad Estática.

NFPA: 11: Sistemas de Espuma de Expansión Baja y Agentes Combinados.

NFPA 70: Código Eléctrico Nacional.

NFPA 30: Código de Líquidos Combustibles e Inflamables.

NFPA 30a.: Código para Estaciones de Servicio.

NFPA 22: Tanques de agua para Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.

NFPA 24: Instalación de Tuberías de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.

ANSI-B 31.3: Tuberías para Plantas Químicas y Refinerías de Petróleo.

API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.

ARTICULO 4o. <Artículo derogada por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005. El artículo 4 del Decreto 4299 de 2005, define Estación de Servicio así:> Estación de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en:

i) Estación de servicio de aviación;

ii) Estación de servicio automotriz;

iii) Estación de servicio fluvial, y

iv) Estación de servicio marítima.

Estación de servicio de aviación: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, destinados exclusivamente para aviación.

Estación de servicio automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo podrán funcionar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de vídeos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

Estación de servicio fluvial: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados para embarcaciones autopropulsadas, los cuales se distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

Estación de servicio marítima: Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo destinados exclusivamente para buques o naves.

CAPITULO II.

PLANTAS DE ABASTECIMIENTO


A. Especificaciones técnicas, ubicación, diseño y planos.

ARTICULO 5o. La ubicación, diseño, construcción, mejoras, ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en el presente Decreto y en las normas ICONTEC. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará la norma NFPA-30.

ARTICULO 6o. El interesado que planee las construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía. La visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en el Artículo siguiente; capacidad de almacenamiento; combustibles que expenderá; zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse de los combustibles.

PARAGRAFO. El interesado que planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.

ARTICULO 7o. El funcionario que realice la visita de que trata el Artículo anterior, deberá estudiar cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar la saturación o inconveniencia; su localización respecto a poliductos, refinerías, otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia así como también distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo de cien (100) metros.

PARAGRAFO. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este Artículo, a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.

ARTICULO 8o. Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo estipulado en el Artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento, por medio de resolución motivada.

La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento, tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos indicados en el siguiente artículo, la autorización de construcción precluirá.

ARTICULO 9o. Autorizada la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia auténtica del título de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:

a). Plano de ubicación del lote, con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos indicados en el Artículo 7o.; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta;

Cuando no sea procedente el señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá indicarse;

b). Plano general de planta con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio.

c). Plano de planta y cortes de los llenadores.

d). Plano de los tanques de almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios, especificaciones de las válvulas y accesorios, y normas de construcción respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque.

e). Plano de la red de tuberías para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro, espesor y presión máxima de trabajo.

f). Plano del sistema contra incendio.

g). Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes.

h). Plano del sistema eléctrico.

PARAGRAFO 1o. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 2o. No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento, sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía Parágrafo 3o. Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 10. Los planos indicados en el Artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección General de Hidrocarburos dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.

Toda modificación de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.

ARTICULO 11. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA PODRA EXIGIR POR ESCRITO INFORMACION ADICIONAL EN RELACION CON EL PROYECTO. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.

ARTICULO 12. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc.; deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.

ARTICULO 13. Los muros o paredes de las oficinas, talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales incombustibles.

ARTICULO 14. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de suficientes y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el público que llegue a retirar los productos.

ARTICULO 15. Las cañerías de desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.

B. Tanques de almacenamiento.

ARTICULO 16. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados, construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.

ARTICULO 17. Para almacenar productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8o.C (100o.F), se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda débil.

Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 37.8o.C (100o.F), se podrán almacenar en tanques de t echo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el siguiente Artículo .

PARAGRAFO. Cada planta de abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos, dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo de destilación y densidad.

ARTICULO 18. La distribución de tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento y de combustibles líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberá cumplir con la distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:

DISTANCIAS MINIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES

DYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DELETROLEO.A. Líquidos estables  * (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2).

TIPO DE TANQUE.

PROTECCION

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública.

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.

Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta.

Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared.

-.Techo flotante

Areas expuestas protegidas. Sin protección

1/2 diámetro del tanque (mínimo 10 metros). 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros).

1/4 diámetro del tanque (mínimo 5 metros) . 1/4 diámetro del tanque (mínimo 10 metros).

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros).

1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 2 metros).

-. Vertical con techo fijo, suelda débil.

Areas expuestas protegidas. Tanque con protección de espuma o con gas inerte.

1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros). 2 diámetro del tanque (mínimo 40 metros). 1/2 diámetro del tanque (mínimo 10 metros).

1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros). 1/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros). 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros).

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)

1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 2 metros).

-. Horizontal o vertical con válvula de alivio.

Areas expuestas protegidas. Sin protección. Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales.

1/2 veces la tabla No. 1. 2 veces la tabla No. 1 1/2 veces la tabla No. 1.

Una vez la tabla No. 1. Una vez la tabla No. 1. 1/2 vez la tabla No. 1.

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros).

1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 2 metros).

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B. Líquidos estables  * (Presión de operación mayor de 0.175 kg/cm2).

-. Cualquier tipo.

Areas expuestas protegidas. Sin protección.

1 1/2 veces la tabla No. 1 (mínimo 10 metros) . 3 veces la tabla No. 1 (mínimo 20 metros).

1 1/2 veces la tabla No. 1 (mínimo 10 metros). 1 1/2 veces la tabla No.1 (mínimo 10 metros).

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros),

1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 2 metros).

*Cualquier líquido no definido como inestable.

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C. Líquidos inestables **.

-.Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no mayor de 0.175 Kg/cm.

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua. Gas inerte. Aislamiento y refrigeración. Barrera. Areas expuestas protegidas. Sin protección.

Tabla No. 1 (mínimo 15 metros). 2 1/2 veces tabla No. 1 (mínimo 30 metros). 5 veces la tabla No. 1 (mínimo 60 metros).

Mínimo 15 metros. Mínimo 30 metros. Mínimo 60 metros.

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros).

1/4 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 2 metros.

-. Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175 Kg/cm.

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua. Gas inerte. Aislamiento y refrigeración. Barrera. Areas expuestas protegidas. Sin protección.

2 veces la tabla No. 1

(mínimo 30 metros). 4 veces la tabla No. 1 (mínimo 60 metros). 8 veces la tabla No. 1 (mínimo 90 metros).

Mínimo 30 metros. Mínimo 60 metros. Mínimo 90 metros.

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros).

1/2 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros).

**. Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o se vuelven auto - reactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.

D. Líquidos que producen ebullición desbordante

-. Techo flotante.

Areas expuestas protegidas. Sin protección.

1/2 diámetro del tanque (mínimo 10 metros). 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros).

1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros). 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros).

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros).

1/2 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros).

-. Techo fijo.

Areas expuestas protegidas. Sin protección. Tanque con protección de espuma o gas inerte.

2 diámetros del tanque (mínimo 30 metros). 4 diámetros del tanque (mínimo 60 metros). 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros).

2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros). 2/3 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) 2/3 diámetro del tanque (mínimo 10 metros).

1.5 diámetro del tanque (mínimo 20 metros).

1/2 suma de los diámetros de los tanques adyacentes. (mínimo 5 metros).

TABLA No. 1

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública.

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.

                                         METROS              METROS

      275   o    menos                    1.50                1.50

   276   a          750                3.00                1.50

   751   a       12.000                4.60                1.50

12.001   a       30.000                6.00                1.50

30.001   a       50.000                9.00                3.00

50.001   a      100.000               15.00                4.60

00.001   a      500.000               24.40                7.60

00.001   a    1.000.000               30.50               10.60

1.000.001   a    2.000.000               41.00               13.70

2.000.001   a    3.000.000               50.00               16.80

3.000.001   o    más                     53.40               18.30

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PARAGRAFO. Tal como se indica en el Artículo 7o. ,la distancia mínima desde los linderos de la planta proyectada a sitios de alta densidad ocupacional debe ser de mínimo cien (100) metros.

ARTICULO 19. Las distancias mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de inflamación superior a 93o.C (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de circulación, propiedades adyacentes y equipos son las siguientes:

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública.

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad.

                                          METROS             METROS

   12.000   o       menos                  1.50               1.50

12.001   a       30.000                 3.00               1.50

30.001   a       50.000                 3.00               3.00

50.001   a      100.000                 4.60               3.00

00.001   o      más                     4.60               4.60

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C.- Muros de retención.

ARTICULO 20. TODO TANQUE O GRUPO DE TANQUES QUE CONTENGAN PRODUCTOS DE PETROLEO, DEBERAN ESTAR RODEADOS POR UN MURO DE RETENCION IMPERMEABILIZADO. Este deberá construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta (60) cms., y la máxima será de dos (2) metros. Estos muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.

ARTICULO 21. Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención.

Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques.

ARTICULO 22. El recinto deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una emergencia.

ARTICULO 23. Los tanques descnsarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la base, se colocará una capa de arena impregnada de emulsión asfáltica.

Cuando haya varios tanques en un recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco centímetros (45 cms.) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).

ARTICULO 24. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitará a operaciones esporádicas de corta duración. Las motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.

ARTICULO 25. TODAS LAS TUBERIAS Y ACCESORIOS, DENTRO Y FUERA DE LOS RECINTOS O MUROS DE RETENCION, SERAN DE ACERO - CARBON. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas.

D.- Tuberías y llenaderos.

ARTICULO 26. El diseño y construcción de las tuberías en una planta de abastecimiento deberá hacerse de acuerdo a la última edición de la Norma ANSI-B-31-3.

Para evitar contaminación durante el bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo.

ARTICULO 27. Todas las tuberías enterradas deberán estar protegidas en los cruces de carreteras y caminos, por tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente.

Los extremos de esta tubería deben sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.

Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.

ARTICULO 28. La distancia mínima desde las oficinas de la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o ferrotanques será de 20 metros.

ARTICULO 29. Los llenaderos para ferrotanques deberán tener su propia área de parqueo, de acuerdo con los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, S.T.F.

ARTICULO 30. Los llenaderos para carrotanques deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en caso de emergencia.

ARTICULO 31. El techo de un llenadero deberá ser de tal forma, que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posición más alta.

ARTICULO 32. La altura de la plataforma de un llenadero, deberá permitir al operario alcanzar fácilmente las tapas de los carrotanques o ferrotanques.  Cuando la operación de llenado lo requiera, la plataforma deberá estar provista de puentes móviles para el acceso a los vehículos de cargue, en tal forma que no estorben dicha operación.

ARTICULO 33. Toda plataforma deberá estar provista, al menos de:

a). Dos escaleras con una inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45o.).

b). Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo llenado.

c). Señales preventivas en colores reflectivos.

d). Protección con un sistema de diluvio con espuma, diseñado de acuerdo con la Norma NFPA 11.

E.- Instalaciones eléctricas.

ARTICULO 34. Todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 70.

ARTICULO 35. Todo lo relacionado con la electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la última versión de la Norma NFPA 77.

F.- Equipo contra incendio.

ARTICULO 36. En cada planta de abastecimiento, deberá instalarse como mínimo el equipo contra incendio a continuación descrito:

a). Extintores portátiles de mano en la siguiente forma:

1.- Para bodegas: Dos extintores de polvo químico de nueve (9) kilogramos cada uno, por cada cuatrocientos (400) metros cuadrados de área del piso.

2.- Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada doscientos veinticinco (225) metros cuadrados de área del piso.

3.- Llenaderos: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.

4.- Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico, un extintor de Halon o de Gas Carbónico no inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad.

b). Extintores sobre ruedas:

Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayores de quinientos (500) barriles cada uno.

ARTICULO 37. Además de lo indicado anteriormente, toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de hidrantes y monitores para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua contra incendio de cuatro horas, de acuerdo con las Normas NFPA 22 y 24. También deberá tener un sistema de aplicación y almacenamiento de espuma, en los términos de la Norma NFPA 11.

ARTICULO 38. Cada planta de abastecimiento deberá tener un equipo de respiración con un tanque de aire portátil, una camilla de emergencia y un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos necesarios y el procedimiento de utilización.

ARTICULO 39. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá contar con un sistema de comunicación confiable con los bomberos de la localidad y con las instalaciones vecinas relacionadas con la distribución y almacenamiento de combustibles.

ARTICULO 40. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos deberá tener en forma escrita un plan de emergencia para casos de fugas o incendio.  Así mismo, deberá tener una brigada u organización similar capaz de operar los sistemas y equipos de protección existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia.

G. Pruebas, aforos, revisiones y calibraciones.

ARTICULO 41. Terminada la etapa de construcción, el interesado solicitará la visita de un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de efectuar una revisión detallada de las instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del presente Decreto y presenciar el aforo, ls calibraciones de las unidades de medida utilizadas en la entrega de combustibles y las pruebas de los tanques, así como la de tuberías y demás equipos.

PARAGRAFO 1o. Las pruebas de los tanques de techo fijo flotante se harán de acuerdo con la última edición de la Norma API-650 y sus apéndices.

PARAGRAFO 2o. Las pruebas de las tuberías, válvulas, bridas y uniones, se harán de acuerdo con la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.

ARTICULO 42. Terminada la visita de que trata el Artículo anterior, se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar los resultados de las pruebas, aforos, calibraciones y revisiones. Además, deberá constar cualquier obra o trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtención de licencia de funcionamiento.

El acta deberá firmarse por el funcionario del Ministerio y por el representante del propietario de la planta, y además, por los responsables de las pruebas, calibraciones y aforos.

ARTICULO 43. EL FUNCIONARIO QUE EFECTUE LA VISITA, DEBERA RENDIR INFORME ESCRITO Y PORMENORIZADO SOBRE EL RESULTADO DE LA MISMA. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito al propietario de la planta los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que la planta reúna todos los requisitos con el fin de otorgarle la licencia de funcionamiento.

La aprobación de la licencia de funcionamiento de las plantas de abastecimiento de combustibles derivados del petróleo se hará por resolución motivada.

ARTICULO 44. ES RESPONSABILIDAD DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, MANTENER EN TODO TIEMPO DEBIDAMENTE CALIBRADAS LAS UNIDADES DE MEDIDA DE SUS EQUIPOS DE ENTREGA DE COMBUSTIBLES. Para este fin, el recipiente utilizado en la calibración deberá estar debidamente certificado por el Centro de Control y Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía. Este verificará periódicamente por medio de sus funcionarios o de quien delegue, que dicha calibración se ajuste a los parámetros del presente Decreto.

ARTICULO 45.  Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de las unidades de medida y los equipos de entrega de combustibles en las plantas de abastecimiento, se procederá así:

a). Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el distribuidor o el representante del propietario y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales infracciones, si fuere procedente.

b). Se entenderá que una unidad de medida se encuentra descalibrada si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador, caso en el cual se procederá a realizar los ajustes correctivos de las fallas encontradas para que la unidad pueda seguir funcionando correctamente.

c). Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a condenar la unidad y ésta no podrá entrar a funcionar hasta tanto se hayan hecho las reparaciones correspondientes, se realice una nueva calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. Si durante la calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1000), por debajo de la línea de referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente.


CAPITULO III.

ESTACIONES DE SERVICIO


A.- Ubicación, requisitos, especificaciones técnicas, planos.

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 49. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 52. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 53. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 54. DESAGÜE. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 55. CAÑERIAS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 56. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 57. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 58. ANDENES O ACERAS, Y ZONAS VERDES. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 60. INSTALACIONES ELECTRICAS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 61. EQUIPO CONTRA INCENDIO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> B.- Especificaciones de tanques y accesorios.

ARTICULO 62. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 65. LOS TANQUES ENTERRADOS DEBERAN ANCLARSE CUANDO PUEDAN SER ALCANZADOS POR EL NIVEL FREATICO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 66. LAS BOCAS DE LOS TUBOS DE RESPIRACION DE LOS TANQUES DEBERAN SALIR AL AIRE LIBRE, POR ENCIMA DE TEJADOS Y PAREDES CERCANAS Y ALEJADAS DE CONDUCCIONES ELECTRICAS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 69. BOCAS DE LLENADO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 70. PINTURAS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> C.- Pruebas de tanques, tuberías e instalaciones y revisión de construcciones.

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 73. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> D.- Calibraciones.

ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 76. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 77. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> E.- Contratos.

ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 79. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO IV.

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS LIQUIDOS


ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 81. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO V.

POLIZAS DE SEGURO


ARTICULO 82. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO VI.

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO


ARTICULO 83. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> III.- Transportadores.

ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>

ARTICULO 85. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 86. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 87. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 88. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 89. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO VII.

OBLIGACIONES


ARTICULO 90. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 91. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO VIII.

FUNCIONES


ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO IX.

SANCIONES


ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 95. AMONESTACION. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 96. MULTA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 97. SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 98. CANCELACION. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO X.

COMPETENCIA


ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO XI.

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005>
CAPITULO XII.

DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005> ARTICULO 106. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 285 y 1047 de 1986, las Resoluciones 743 y 2093 de 1986, 268 de 1987, 1688 de 1989 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de enero de 1990

VIRGILIO BARCO

MARGARITA MENA DE QUEVEDO

La Ministra de Minas y Energía


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Ultima actualización: 21/03/2011 06:02:17 p.m.