329C0191F6A17ACE0525785A007A6F76 Resolución - 2006 - CREG086-2006
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.086
( 01 NOV. 2006 )







Nota sobre la compilación.

El articulado de esta resolución contiene los textos como fueron modificados o aclarados por normas posteriores. Para el efecto se incluye en la respectiva norma la identificación de la norma posterior que introdujo la modificación o aclaración, y se sustituyó el texto original por el texto con la modificación, aclaración adición.
Por la cual se expiden las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, aplicables en el primer año de Período de Transición, de que tratan las Resoluciones CREG 071 y 079 de 2006, como parte de las reglas de funcionamiento del Mercado Mayorista.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 36 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.632 de 18 de mayo de 2007, "Por la cual se modifica el literal b) del artículo 7o de la Resolución CREG-086 de 2006"
- Modificada por la Resolución 94 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.449 de 11 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifican el numeral 2 del artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006 y los artículos 4 y 6 de la Resolución CREG-086 de 2006"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:


Que según el Artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;

Que la Resolución CREG-071 de 2006, “por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”, en el capítulo IX establece un período de transición que inicia el 1 de diciembre de 2006 y finaliza el 30 de noviembre de 2009 o del año para el cual se realice la primera Subasta de Obligaciones de Energía Firme;

Que la Resolución CREG-071 de 2006, modificada por la Resolución CREG-079 del mismo año, estableció varias alternativas para los agentes generadores del Mercado Mayorista que aspiran a participar en la asignación de Obligaciones de Energía Firme y recibir la correspondiente remuneración del Cargo por Confiabilidad, cuya escogencia les impone el cumplimiento de obligaciones que deben ser garantizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Resolución CREG-071 de 2006 y los demás artículos pertinentes;

Que en el Parágrafo del Artículo 78 de la Resolución CREG-071 de 2006, se estableció que las características de las garantías exigibles durante el Período de Transición serían definidas en resolución aparte;

Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 78 de la Resolución CREG-071 de 2006, el ASIC sometió a consideración de la CREG un reglamento de garantías aplicable durante el primer año del Periodo de Transición, para lo cual contó con la asesoría de la firma Trígono.

Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 307 del día 1º de noviembre de 2006, decidió unánimemente expedir la presente Resolución con sujeción a lo previsto en el parágrafo del Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, para que entre en vigencia antes de que venza el plazo para otorgar las garantías en la forma establecida en las Resoluciones CREG 071 y 079 de 2006;

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. Mediante la presente Resolución se adoptan las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, para el primer año del Periodo de Transición, que deben otorgar los agentes generadores del Mercado Mayorista que escojan cualquiera de las alternativas establecidas en el parágrafo 4º del Artículo 48, en el Artículo 49, en el Artículo 81 y en el numeral 3.4.1. del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas. En cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-071 de 2006, modificada por la Resolución CREG-079 del mismo año, los agentes generadores del Mercado de Energía Mayorista que en el primer año del período de transición hagan uso de las alternativas establecidas en dicha Resolución deberán garantizar mediante cualquiera de los instrumentos previstos en el Artículo 3 de esta Resolución, las siguientes obligaciones asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad:
Parágrafo 1. Las firmas auditoras para la realización de las auditorías a las que hace referencia el presente Artículo y la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser seleccionadas de la lista que haya adoptado el Consejo Nacional de Operación –CNO- mediante Acuerdo, que deberá ser expedido a más tardar un mes después de entrada en vigencia de la presente Resolución. El CNO podrá mediante Acuerdos posteriores modificar el listado de firmas auditoras autorizadas.

Parágrafo 2. El respectivo agente generador tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles después de realizadas las pruebas a las que hace referencia el presente Artículo, para presentar ante el ASIC la certificación de la firma auditora con la información requerida, según sea el caso, en el Artículo 81 o en el Numeral 3.4.1. del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 3. Los agentes generadores deberán presentar las garantías por cada planta o unidad de generación, respecto a las cuales adquiera una o más de las obligaciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 3. Garantías para el primer año del período de Transición. Los Agentes del Mercado de Energía Mayorista deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo anterior, mediante uno o varios de estos instrumentos: Garantía Bancaria, Aval Bancario o Carta de Crédito Stand By, otorgados en la siguiente forma:

El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC- podrá presentar a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que surjan en el mercado y que cumplan con lo establecido en el Artículo 5 de la presente Resolución.

Artículo 4. Modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG-094 de 2007. Valor de la cobertura. Las garantías de que trata la presente Resolución, se otorgarán por un valor en pesos colombianos para cada una de las obligaciones consagradas en la presente Resolución, así: Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el Literal c) del presente Artículo, el Agente deberá declarar el 20 de noviembre de 2006, con la ENFICC de cada una de las plantas y/o unidades de generación que represente comercialmente, el diferencial de ENFICC asociada al cambio del IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND.

El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC, acorde con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006, o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2. Para efectos de la reasignación de Obligaciones de Energía Firme de que trata el Artículo 51 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, solo serán considerados aquellos agentes generadores que dispongan de ENFICC no comprometida, y que esté cubierta, en caso de requerirse, con garantías entregadas y aceptadas en los plazos de que trata el Artículo 6, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Los agentes generadores que hayan entregado garantías, y estas hayan sido aceptadas, por valor superior a la Obligación de Energía Firme finalmente asignada, podrán ajustarlas a esta Obligación.

Artículo 5. Principios y Otorgamiento de las Garantías. Las garantías reguladas en la presente Resolución deberán cumplir con los principios del Artículo 77 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y con los siguientes criterios: a. Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo o de fortaleza patrimonial de al menos A(-) por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Que la entidad otorgante pague a primer requerimiento del beneficiario.
c. Que la entidad otorgante pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento.
d. Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en el Artículo 4 de la presente Resolución. Es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.
e. Que la entidad otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo contra el beneficiario.
f. Que el valor de la garantía constituida esté calculado en moneda nacional y sea exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.

Artículo 6. (Modificado por el Artículo 3 de la Resolución CREG-094 de 2006) Plazo para presentar las garantías y vigencia de las mismas. Las garantías de las que trata la presente Resolución deberán ser presentadas por los agentes ante la CREG, a más tardar a las seis de la tarde (6:00 P.M.) del 18 de diciembre de 2006. El ASIC procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las garantías en la presente Resolución y publicará a más tardar el día 21 de diciembre de 2006, a las 12 m, el resultado de dicha revisión. En caso de que alguna de las garantías presentadas dentro de la fecha arriba prevista, requiera aclaración según solicitud del ASIC, el respectivo Agente tendrá un plazo hasta las 12 m del día 26 de diciembre de 2006, para aportar la información solicitada.

Parágrafo 1. Si una vez revisada por parte del ASIC la garantía presentada el día 26 de diciembre de 2006, esta no cumple con los requisitos establecidos, se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. El ASIC procederá a realizar una reasignación de la obligación de energía firme que no fue garantizada entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación se deberá realizar a más tardar el día 27 de diciembre de 2006.

Parágrafo 2. A más tardar a las 12 m, del día 24 de noviembre de 2006, los agentes que deban presentar garantías de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, deberán entregar a la CREG una certificación emitida por la respectiva entidad financiera en la cual conste que presentó formalmente la solicitud para la consecución de estas garantías y el estado del trámite en que se encuentra la misma. La no presentación de esta certificación en los plazos y términos establecidos se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. La obligación de energía firme que no fue garantizada en esta forma, se reasignará entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación deberá ser realizada por el ASIC a más tardar el día 27 de noviembre de 2006.

Artículo 7. Vigencia de las Garantías. Las garantías reguladas en esta Resolución deberán tener la siguiente vigencia:

Artículo 8. Eventos de Incumplimiento. Se constituirán en Eventos de Incumplimiento los siguientes:

Artículo 9. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de constituirse el incumplimiento indicado en cualquiera de los literales del Artículo 8 de esta Resolución, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías procederá a hacer efectivas las mismas, enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo.

Parágrafo. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá llevar un registro actualizado de los eventos de incumplimiento que se presenten, conforme a lo previsto en los Artículos 8 y 9 de esta Resolución. Artículo 10. Manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías. Ocurrido un Evento de Incumplimiento, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías, y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en el mes calendario siguiente a la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial del mes en que se realiza esta asignación, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.

Artículo 11. Reposición y ajuste de garantías. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación establecida en el Artículo 5 de esta Resolución o las Garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o éstas no ofrezcan el cubrimiento requerido, el ASIC requerirá inmediatamente al Agente para que reponga, o ajuste las Garantías, según sea el caso, para lo cual el Agente contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las garantías deberá sustituirlas, para lo cual el Agente contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir del inicio del proceso a la entidad garante.

Si transcurridos los plazos anteriormente indicados, el Agente no repone la garantía o no ajusta el monto de la misma, conforme a los términos y condiciones de la presente Resolución, se entenderá ocurrido el Evento de Incumplimiento establecido en el literal d) del Artículo 8 de esta Resolución. Adicionalmente, el ASIC dará inicio a los procedimientos de limitación de suministro en la forma prevista en las Resoluciones CREG 116 de 1998, CREG 001 y 063 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

Para la aplicación del procedimiento de limitación de suministro se considerará como fecha de incumplimiento la establecida para presentar la sustitución de las Garantías.



Modifícase el Parágrafo del Artículo 51 de la Resolución CREG-071 de 2006, el cual quedará así:


Artículo 13. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a los





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 21/03/2011 05:48:51 p.m.