(mayo 28)
Diario Oficial No. 41.373, del 31 de mayo de 1994
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3a. de 1986 y 6a. de 1992 y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.103 de 25 de noviembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones"
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", se establecieron el impuesto de consumo y el subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá;
Que el artículo 85 de la mencionada Ley 14 de 1983 dispone que los distribuidores al por mayor serán los responsables del pago del impuesto al consumo sobre la gasolina motor, y el artículo 86 ibídem determina que Ecopetrol girará directamente a las Tesorerías Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá lo correspondiente al subsidio sobre dicho combustible;
Que los artículos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992 establecieron un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor y la contribución para la descentralización, respectivamente;
Que el artículo 47 de dicha disposición legal establece que el pago del impuesto a la gasolina y al ACPM, y de la contribución para la descentralización, debe ser liquidado y recaudado por Ecopetrol en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional;
Que el artículo 444 del Estatuto Tributario dispone: "Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros".
Que de conformidad con el Decreto 2119 de 1992 corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos naturales no renovables, así como velar por la protección del medio ambiente en las actividades minero - energéticas con el fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;
Que es necesario reglamentar lo relativo al recaudo y pago del impuesto a la gasolina y ACPM, impuesto sobre las ventas, contribución a la descentralización, subsidio a la gasolina e impuesto de consumo en favor de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de los combustibles derivados del petróleo, importados, así como los requisitos de calidad que deben cumplir los combustibles que se consuman en el territorio nacional,
- Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 4299 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.103 de 25 de noviembre de 2005.
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1082 de 1994:
ARTÍCULO 1. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en importar combustibles para su propio consumo o para comercializarlos dentro del territorio nacional podrá hacerlo, pero para poder transportarlos, consumirlos, distribuirlos o comercializarlos deberá inscribirse ante el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad en el manejo de los combustibles. La inscripción se realizará conforme al reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 2. El combustible que se importe deberá tener la calidad que especifique el Ministerio de Minas y Energía. Dicha calidad deberá certificarse antes de la entrada del combustible al país, por una compañía de inspección independiente aceptada por el Ministerio de Minas y Energía.
En caso que el combustible requiera ser aditivado para cumplir especificaciones de calidad, el importador deberá ceñirse a este requisito, importando producto aditivado o, en su defecto, aditivándolo por cuenta propia en sus instalaciones en el país, o contratando con un tercero este proceso, que deberá realizarse en todo caso antes de su distribución o consumo.
La aditivación mencionada deberá cumplir con las prescripciones establecidas en las Resoluciones Nos. 31513 del 24 de agosto y 32787 del 28 de diciembre de 1992 del Ministerio de Minas y Energía o las normas que las sustituyan o adicionen y deberá comprobarse ante el Ministerio de Minas y Energía para que se autorice la distribución o consumo del producto.
El incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas acarreará las sanciones pertinentes.
PARAGRAFO. De la liquidación del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.
El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
ARTICULO 4o. DEL GIRO DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE GRAVAMENES ARANCELARIOS E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS IMPORTACIONES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre el Dirección de Aduanas Nacionales y las entidades recaudadoras con sujeción a las normas que las rijan.
ARTICULO 5o. DEL RECAUDO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM Y LA CONTRIBUCION PARA LA DESCENTRALIZACION. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la Declaración de Importación, el importador cancelará a órdenes de Ecopetrol, en la cuenta bancaria que esta Empresa señale, el impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribución para la descentralización de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 6a. de 1992, teniendo en cuenta el precio de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Importación.
PARAGRAFO 1o. Del giro del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y de la contribución para la descentralización. Ecopetrol girará los valores recaudados por el impuesto y la contribución de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley 6a. de 1992, en los términos señalados por el Decreto No. 1726 del 1o. de septiembre de 1993.
PARAGRAFO 2o. Las disposiciones del presente Decreto en relación con el impuesto a la gasolina motor y al ACPM no se aplicarán a quien importe combustible para consumo propio.
ARTICULO 6o. Del recaudo del subsidio a la gasolina motor, el importador consignará el monto correspondiente a nombre de Ecopetrol en la cuenta bancaria que esta Empresa señale.
El importador deberá enviar mensualmente a Ecopetrol un informe consolidado de los volúmenes y destino de los combustibles importados y vendidos por él a distribuidores minoristas, en cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que Ecopetrol pueda proceder a girar las partidas correspondientes a las respectivas Tesorerías.
El informe deberá enviarse a Ecopetrol dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la venta mencionada. En caso de que el importador efectúe la venta a distribuidores mayoristas serán estos últimos los obligados a reportar los volúmenes y destinos a Ecopetrol, de igual forma como se procede con las ventas de gasolina motor de producción nacional.
Si el combustible fue importado para el consumo propio del importador, se procederá de la misma manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentación de la Declaración de Importación y deberá informarlo a Ecopetrol.
El importador será responsable de la veracidad de los datos reportados como volúmenes importados y vendidos dentro del territorio nacional y de las implicaciones legales que tengan las inconsistencias que se presenten en dicha información.
ARTICULO 7o. DEL RECAUDO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR. Para efectos del recaudo del impuesto de consumo a la gasolina motor se procederá así:
Cuando un importador venda dentro del país a un distribuidor minorista gasolina motor importada, deberá incluir en la factura de venta el monto del impuesto al consumo y girarlo a la Tesorería correspondiente al sitio de consumo de la gasolina vendida. El recaudo correspondiente al mes inmediatamente anterior deberá girarse dentro del mes siguiente a órdenes del beneficiario.
En el caso de gasolina motor importada para consumo propio del importador, se procederá de la misma manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentación de la Declaración de Importación ante las entidades bancarias.
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.