060E0268E5F79D380525785A007A71CB Resolución - 2009 - CREG128-2009
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 128
( 02 OCT. 2009 )


Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para comercialización conjunta de cantidades adicionales de gas natural, presentada por BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y


CONSIDERANDO QUE:


La actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el Artículo 14, Numeral 28, de la Ley 142 de 1994.

La Ley 401 de 1997, Artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

De conformidad con el Parágrafo 2° de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible.

El Artículo 14.13 de la Ley 142 de 1994 define posición dominante como “la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”.

El Artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

El Artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe “los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

La Resolución CREG 093 de 2006 estableció que los socios de un campo productor o de un contrato deberán comercializar independientemente el gas natural producido conjuntamente, con el objeto de promover un ambiente competitivo en el mercado de gas natural.

En la Resolución CREG 093 de 2006, se estableció que excepcionalmente, la CREG podrá autorizar la Comercialización Conjunta con base en los siguientes criterios:

A través de la Resolución CREG 051 de 2008, la Comisión autorizó a las sociedades BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company comercializar conjuntamente unas cantidades determinadas de gas natural producidas en los respectivos contratos de asociación, correspondientes a los proyectos LTO I y LTO II.

Mediante comunicación con radicación CREG No. E-2009-006607, del 17 de julio de 2009, estas mismas sociedades solicitaron a la Comisión autorización para comercializar conjuntamente un volumen de gas adicional de hasta 10 mmscfd, que podría estar disponible como consecuencia de las inversiones efectuadas para enviar gas con alto contenido de CO2, de manera segregada por el gasoducto de Apiay, hasta el 30 de junio de 2010.

Por auto del 14 de agosto de 2009, se ordenó abrir la respectiva actuación administrativa con el objeto de decidir la citada solicitud y efectuar la publicación de que trata el artículo 15 del Código Contencioso Administrativo.

Los peticionarios remitieron a la Comisión, el pasado 30 de septiembre, copia del respectivo aviso publicado en el Diario la República.

Mediante la Resolución 18-1654, del 29 de septiembre de 2009, el Ministerio de Minas y Energía declaró el inicio de un Racionamiento Programado de Gas Natural, con el fin de preservar la seguridad y la confiabilidad en la prestación del servicio público domiciliario de gas natural a sectores prioritarios.

Según la citada Resolución 18-654 de 2009, no se tiene certeza acerca de la fecha en que normalice el abastecimiento de gas natural.

Teniendo en cuenta los fines señalados con el inicio de Racionamiento Programado de Gas Natural declarado por el Ministerio de Minas y Energía, se considera que las cantidades adicionales de gas natural cuya comercialización conjunta solicitaron las peticionarias, puede ayudar a garantizar la seguridad en el suministro.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 420 de octubre 2 de 2009 aprobó autorizar la comercialización conjunta a los peticionarios en los términos contenidos en la presente Resolución.



R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. Autorización de comercialización conjunta de cantidades de gas natural adicionales a las autorizadas en la Resolución CREG-051 de 2008. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los Agentes autorizados por el Artículo 1 de la Resolución CREG 051 de 2008, podrán comercializar conjuntamente un volumen de hasta 10 mmscfd de gas adicional a las cantidades autorizadas mediante la citada Resolución, que podría estar disponible como consecuencia de las inversiones efectuadas para enviar gas con alto contenido de CO2, de manera segregada por el gasoducto Apiay.


ARTÍCULO 2. Duración de la autorización. La comercialización conjunta autorizada en el artículo anterior estará vigente hasta el 30 de Junio de 2010, conforme a lo solicitado por los agentes autorizados.


ARTÍCULO 3. Prohibición de acuerdos. Independientemente de la presente autorización, se prohíben los Acuerdos que tengan por objeto o generen el efecto de restringir la competencia. Se entiende que existe un Acuerdo restrictivo de la competencia, entre otros, cuando tienen por objeto o generan el efecto de i) fijar directa o indirectamente precios en el mercado; ii) fijar directa o indirectamente posturas que alteren el resultado normal de los concursos licitaciones o subastas públicas; iii) asignar cuotas de producción o de suministro; iv) abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción; v) repartir mercados; vi) impedir a terceros el acceso a los mercados; y todos aquellos que otras normas pertinentes definan.


ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente Resolución deberá notificarse a BP Exploration Company (Colombia) Ltd, Tepma y BP Santiago Oil Company y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 02 OCT. 2009



SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo

Creg128-2009.docCreg128-2009.pdf


Ultima actualización: 20/10/2009 11:57:31 a.m.